El suscrito MIE. IVÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ NÁJERA diputado del Partido de la Revolución Democrática integrante de la LXIII Legislatura, en apego a las facultades que les confiere la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en su artículo 27 fracción I, en relación con el artículo 7 fracción I, 15 fracción III y 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, y el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, me permito en este acto presentar a la asamblea legislativa la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones al Código Civil del Estado de Aguascalientes, referentes a la igualdad y no discriminación. Por lo anterior hago del conocimiento de la Honorable LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, la siguiente: Iniciativa por la que se reforman los artículos 153 fracción VII, 296, 342, 344, y 345; y se derogan los artículos 296 fracción I, 268, 269 y 346 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La dignidad constituye la base fundamental para que las personas concreten su plan de vida sin que este se vea afectado por factores externos, es decir, es el principio por el cual se consagra el Derecho de todas y todos de alcanzar su propia esencia 1, por lo anterior, este principio representa la fuente de los Derechos Humanos reconocidos en normatividades nacionales e internacionales para asegurar plenos derechos a todas las personas, resultando esenciales el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. Con base a lo anterior, en el mes de junio del año 2011 inicia un hito en el ámbito constitucional: La reforma en Derechos Humanos, misma que crea el bloque de constitucionalidad 2 y el control de convencionalidad, lo que obliga a las legislaciones locales a adecuar y armonizar sus normas conforme a los derechos humanos. Por lo 1 Beuchot, Mauricio. (1995). La Dignidad de la persona como fundamento de los Derechos Humanos. 28/11/2017, de Instituto Tecnológico Autónomo de México Sitio web: https://biblioteca.itam.mx/estudios/estudio/letras41/notas1/sec_14.html 2 Lo conforma el artículo 1 y 133 de la Constitución federal el cual contiene los derechos y obligaciones contenidos en la Constitución federal, leyes locales, tratados internacionales, etc. Página 1 de 9
anterior que se presenta está iniciativa que encuentra su fundamentación en la igualdad y no discriminación. Por lo anterior, se propone la adecuación de los artículos 153, 344 y 345, y la derogación de la fracción I del artículo 296, 298 y 299. La reforma al artículo 153 atañe directamente al derecho a una vida libre de discriminación por establecer diferenciaciones injustificadas para la celebración del matrimonio, lo cual resulta inconvencional ya que el artículo 17 fracción 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos establece que: Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. Además, es inconstitucional porque indirectamente restringe derechos reproductivos, sin embargo, el artículo 4 constitucional determina que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. En el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, El Cairo, Egipto, se establece que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos. En lo relativo a personas con esterilidad incurable, impotencia crónica para la cópula y con enfermedades de transmisión sexual se les está discriminando por cuestiones de salud, ya que esta determina que la discriminación es: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, o cualquier otro motivo 3 Además, la prohibición a las personas con alguna enfermedad de transmisión sexual contradice lo determinado en la Ley General para Prevenir y Eliminar la 3 Artículo 1 fracción III, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Página 2 de 9
Discriminación, en su artículo fracción XXXII, ya que establece como una forma de discriminación el Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA. Con respecto a la propuesta relativa a los artículos 344 y 345 se formula con base a la independencia e imparcialidad que guía la impartición de justicia, así como las regulaciones legales que guían dicha impartición se deben proponer vías para detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas la redacción actual hace una regulación diferenciada entre marido y mujer, siendo que cualquiera de los dos puede caer en el supuesto normativo por lo que el derecho y obligación relativa a alimentos debe estar prevista para ambos por lo que la redacción actual constituye un acto legislativo discriminatorio. Al respecto, resulta relevante referir la siguiente tesis de la primera sala: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES 4. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales. Respecto a la derogación de los artículos 268 y 269 esta es necesaria puesto que hacen referencia directa a los preceptos legales que resultan discriminatorios y por lo tanto, es necesario suprimir del ordenamiento jurídico que se plantea reformar. 4 TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, febrero de 2014; Tomo I; Pág. 677. 1a. XXIII/2014 (10a.). Página 3 de 9
Por todo lo antes expuesto, de aprobarse la presente propuesta de reforma se aseguraría una adecuada defensa en favor de los derechos humanos antes enunciados. Se presenta el siguiente cuadro comparativo para mayor comprensión: CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Texto vigente. Artículo 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: VII.- La incapacidad, la embriaguez habitual y el consumo indebido y persistente de drogas enervantes. Padecer esterilidad incurable, impotencia crónica para la cópula, alguna enfermedad de transmisión sexual. *Alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa ó hereditaria, así como padecer alguna otra enfermedad que haga prever algún perjuicio grave o degenerativo para los descendientes del matrimonio.... Artículo 268. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.. Propuesta de reforma.... Artículo 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: VII.- La incapacidad. la embriaguez habitual y el consumo indebido y persistente de drogas enervantes. Padecer esterilidad incurable, impotencia crónica para la cópula, alguna enfermedad de transmisión sexual. *Alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, así como padecer alguna otra enfermedad que haga prever algún perjuicio grave o degenerativo para los descendientes del matrimonio. Artículo 268. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Se deroga. Página 4 de 9
Artículo 269. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias: En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor: I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato; Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos: IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; Derogar. Artículo 344.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare. Artículo 269.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. Se deroga.. Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias: En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor: I.- Se deroga. Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos: IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa en caso de acreedores alimenticios mayores de edad o de la falta de aplicación a un trabajo adecuado del alimentario mayor de Página 5 de 9
entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Artículo 345.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. Artículo 346.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas. quince años, mientras subsistan estas causas. Si el trabajo del acreedor alimentario mayor de quince años puede constituir un perjuicio a su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, este no podrá verse obligado a realizarlo y la obligación alimentaria subsistirá. Artículo 344.- Cuando uno de los cónyuges esté ausente, o estándolo rehusare entregar al otro cónyuge lo necesario para los alimentos de este o de los hijos, será responsable de las deudas que el cónyuge contraiga para cubrir esa necesidad; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Artículo 345.- El cónyuge que abandone el hogar por causa injustificada se encuentra obligado a darle alimentos al otro cónyuge durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde la fecha en que abandonó el domicilio conyugal. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que se cubran los gastos que el Página 6 de 9
cónyuge en estado de necesidad haya tenido que erogar con tal motivo. Artículo 346.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas. (Se deroga). PROYECTO DE DECRETO DECRETO PROYECTO DE DECRETO... Artículo 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: VII.- La incapacidad. Artículo 268. Se deroga. Artículo 269.- Se deroga.. Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias: En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor: I.- Se deroga. Página 7 de 9
Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos: IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa en caso de acreedores alimenticios mayores de edad o de la falta de aplicación a un trabajo adecuado del alimentario mayor de quince años, mientras subsistan estas causas. Si el trabajo del acreedor alimentario mayor de quince años puede constituir un perjuicio a su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, este no podrá verse obligado a realizarlo y la obligación alimentaria subsistirá. Artículo 344.- Cuando uno de los cónyuges esté ausente, o estándolo rehusare entregar al otro cónyuge lo necesario para los alimentos de este o de los hijos, será responsable de las deudas que el cónyuge contraiga para cubrir esa necesidad; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Artículo 345.- El cónyuge que abandone el hogar por causa injustificada se encuentra obligado a darle alimentos al otro cónyuge durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde la fecha en que abandonó el domicilio conyugal. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que se debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que se cubran los gastos que el cónyuge en estado de necesidad haya tenido que erogar con tal motivo. Artículo 346.- (Se deroga). TRANSITORIOS Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página 8 de 9
Aguascalientes, Ags., 07 de Diciembre de 2017 A T E N T A M E N T E MIE. IVÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ NÁJERA DIPUTADO DE LA H. LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO Página 9 de 9