ProcedimientoArbitral 74/2015 Empresa: XXXXXX D. Pedro González Domínguez, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/1994 y el artículo 31 del. Real Decreto 1844/94, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa en relación con el expediente de arbitraje, arriba referido, iniciado por la impugnación, del sindicato, Unión General de los Trabajadores en adelante U.G.T, tras la reclamación presentada ante la Mesa Electoral, en relación con la aprobación del censo laboral entregado por la empresa en el que se incluían en el mismo a trabajadores que no desarrollaban su actividad en el centro para el cual se habían convocado las elecciones, viene a señalar. HECHOS PRIMERO.- El día 22/12/2015, la representante del sindicato de U.G.T presenta en la Oficina Pública de Registro de Actas escrito de impugnación en relación con la decisión adoptada por la Mesa Electoral de aprobar corno censo electoral el presentado por la dirección de la empresa como censo laboral; la representación del sindicato impúgnate presentó ante la mesa electoral reclamación previa en tiempo y forma, sin que esta se pronunciase al respecto; en la impugnación se deja constancia de que figuran en el censo electoral aprobado trabajadores que, desarrollan su actividad en centros distintos a aquel para que se habían convocado las elecciones. SEGUNDO.- El día 22/12/2015 se cita desde la Oficina Pública para que comparezcan en la misma el día 29/12/2015 a las 13:00 horas a la Dirección de la Empresa, a la Mesa Electoral y a los representantes de los Sindicatos OSTA., UGT y CC.OO. TERCERO.- El día 29/12/2015, comparecen en la Oficina Pública la representación de la empresa, y de los sindicatos U.G.T. y CC.OO., y no lo hace el resto. CUARTO.- La representante del sindicato firmante de la impugnación en su comparecencia viene a ratificar en toda su extensión el contenido de la impugnación que por ser de todos conocidos se da aquí por reproducida. QUINTO.- La representación del sindicato CC.OO., mantiene que en el preaviso presentado para la celebración de las elecciones se dejaba constancia de que las mismas se deberían de llevar a cabo en la empresa XXXXXX, y para el centro de trabajo de GGGGGG, situado en la Avenida MMMMMM; no se concretaba en el preaviso la razón social concreta de la empresa en donde se pretendían celebrar las elecciones por el
hecho de que en la documentación con la que contaba el sindicato a través de los empleados se pudo comprobar que los mismos estaban contratados para los centros de trabajo del Grupo GGGGGG, sin concretar razón social alguna; mantiene que en el centro de trabajo para el que fueron convocadas las elecciones existen zonas comunes en donde los empleados de la empresa XXXXXX, llevan a cabo la limpieza con independencia del centro de trabajo correspondiente a la razón social de la empresa contratante de la limpieza. SEXTO.- La dirección de la empresa mantiene que en su día la empresa XXXXXX, firmó contrato con las empresas del grupo GGGGGG, por el cual a cambio de un precio aquella se comprometía a llevar a cabo la limpieza de todo el recinto en donde las diferentes sociedades vienen llevando a cabo la venta de vehículos de diferentes marcas, así como la reparación de los mismos en un único taller con independencia de la marca del vehículo de que se trate; refiere que a las empresas clientes mes a mes se les extienden facturas individuales, repartiendo la cantidad acordada en el contrato entre las diferentes empresas; pone de manifiesto que determinadas actividades de limpieza son llevadas a cabo por una sola persona con independencia que los trabajos a realizar se lleven a cabo en el centro correspondiente a una u otra sociedad; la empresa XXXXXX, procura en el día a día que sean las mismas empleadas las que realicen los trabajos de limpieza en el mismo lugar con el fin de ejercer un mejor control, si bien si en un momento determinado falta alguna de las empleadas de las habituales las tareas se realizan por las personas que en ese día han acudido al centro de trabajo. SEPTIMO.- Se ha podido comprobar con la documentación aportada por la empresa a solicitud del firmante del presente laudo que la empresa XXXXXX, mes a mes emite 5 facturas a las sociedades, AAAAAA, BBBBBB, CCCCCC, DDDDDD y EEEEEE, las cantidades que se facturan a cada una de las sociedades, son distintas si bien para 4 de las 5 empresas aquí referidas las cuantías son muy parecidas y la suma de las 4 cantidades supera a la cantidad facturada a la quinta sociedad en el 230%; teniendo en cuenta que en el censo laboral facilitado por la empresa figuran 11 empleados de los cuales 6 llevarían a cabo los trabajos de limpieza en el centro de trabajo de una de las sociedades y los otros 5 lo harían en los centros de trabajo del resto de empresas incluyendo el centro de trabajo que la empresa BBBBBB, tiene en la carretera de Madrid, las cantidades que se reflejan en las facturas emitidas no se corresponden con los empleados que llevarían a cabo la limpieza por cuenta de las diferentes sociedades; en los contratos firmados por la empresa XXXXXX, con las empresas clientes no se concretan el número de personas que deben de llevar a cabo los trabajos de limpieza en cada una de las sociedades, y los cinco contratos son firmados e nombre de cada una de las empresas clientes por la misma persona. La dirección de la empresa XXXXXX, en la comparecencia mantuvo que un empleado de esta empresa a las 6:00 horas abre las instalaciones de las empresas clientes con el fin de que los empleados puedan acceder a realizar los trabajos de limpieza de los centros de trabajo de las diferentes sociedades mantiene la dirección de la empresa que a las 8:00 horas todos los empleados de la empresa XXXXXX, abandonan el puesto de trabajo tras finalizar la limpieza de las instalaciones de las diferentes empresas.
En las empresas aquí referidas participan los mismos socios, y el poder de dirección y gerencia es asumido por idénticas personas; las diferentes sociedades actúan como empresas concesionarias de otras tantas marcas de vehículos, YYYYYY, ZZZZZZ, VVVVVV, WWWWWW), contando con un taller único para la revisión y mantenimiento de los vehículos vendidos y también para otras marcas. ; las diferentes marcas de vehículos exigen de los concesionarios una clara diferenciación de los lugares desde donde se llevan a cabo las ventas dé los vehículos y esto obliga a los concesionarios a separar físicamente las instalaciones en donde se llevan a cabo las operaciones comerciales, de las diferentes marcas de vehículos. A la vista de lo hasta aquí expuesto queda acreditado: De la existencia de un grupo de empresas, dedicadas a la venta de automóviles de diferentes marcas, contando con un taller mecánico para la revisión y mantenimiento de los vehículos vendidos y también de otros; existen en los entornos de los centros de trabajo de las diferentes sociedades zonas comunes que también hay que limpiar. La empresa XXXXXX, es la sociedad contratada por la dirección del grupo de empresas para la limpieza de la totalidad de las zonas desde las diferentes empresas, lleva a cabo el giro o tráfico mercantil; teniendo en cuenta que la totalidad de los trabajadores de la empresa encargada de la limpieza en las diferentes empresas del grupo realizan el mismo horario y que las cantidades que se facturan a cada una de las sociedades no se corresponden con los empleados asignadas a cada una de las empresas, se deduce que el reparto de las cantidades facturadas a cada sociedad no guarda relación con los empleados que en el censo laboral se! asigna a cada empresa, cuando todos los empleados llevan a cabo su actividad en el mismo horario: no cabe ninguna duda al afirmar de que a los efectos de los empleados de la empresa XXXXXX, y con independencia de que los mismos lleven a cabo la actividad en diferentes zonas de las empresas del mismo grupo, el centro de trabajo es único gozando de plena autonomía para llevar a cabo la actividad de limpieza dentro de un horario único exigido por las empresas del grupo. Teniendo en cuenta lo arriba expuesto y los datos que figuran en el preaviso se entiende que el objeto del mismo es la celebración de las elecciones en el centro de trabajo, desde donde varias empresas del mismo grupo llevan a cabo la misma actividad para diversas marcas de vehículos, habiendo contratado el servicio de limpieza de forma conjunta con la empresa XXXXXX. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- El artículo 76.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 23 de Octubre (BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece: Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra
dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y que en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuraran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa Electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.. En este mismo sentido, el Artículo 29.2 del R.Dto. 1844/1994 de 9 de Septiembre (B.O.E. del 13), por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores, en la Empresa concreta: 2.- Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: a) Existencia de vicios graves que, pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. b) Falta de capacidad o legitimidad, de los candidatos elegidos. c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. A la vista de lo recogido en el apartado de Hechos con la decisión adoptada por la Mesa Electoral en relación con la aprobación del censo laboral aportado por la dirección de la empresa, no se detectan vicios.graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. II.- El artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores establece: La representación de los trabajadores en la empresa o centros de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Tal como se recoge en el apartado de hechos probados y con independencia de la existencia de varias razones sociales distintas que llevan a cabo la misma actividad en los diferentes centros de trabajo a los efectos de la promoción de las elecciones por parte de la empresa que lleva a cabo los servicios de limpieza en los centros de trabajo
de las empresas clientes el centro de trabajo es único contando con una organización única a todos los efectos y por lo tanto deben de figurar en el censo electoral la totalidad de los empleados que llevan a cabo en los mismos las tareas de limpieza. Vistos y examinados por mí, el Árbitro designado, los hechos enumerados y preceptos citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: DECISION ARBITRAL Se desestima en su totalidad los contenidos de la impugnación presentada por el sindicato de la U.G.T., y se considera ajustado a derecho el censo electoral aprobado por la Mesa Electoral. Se notificará una copia de esta Resolución a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del Laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.6 del Estatuto de los Trabajadores, art. 42.4 del Real Decreto 1844/94 y arts. 27 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Zaragoza, a 4 de enero de 2016.