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R E S O L U C I Ó N Visto el expediente formado con motivo del recurso de revisión 01472/INFOEM/AD/RR/2010, promovido por la C. ---------------------------------------------, en lo sucesivo EL RECURRENTE, en contra de la respuesta del CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA, en lo sucesivo EL OBLIGADO, se procede a dictar la presente Resolución, con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. Con fecha 24 de septiembre de 2010 EL RECURRENTE presentó a través del Sistema de Control de Solicitudes de Información del Estado de México, en lo sucesivo EL SICOSIEM ante EL OBLIGADO, solicitud de acceso a datos personales, mediante la cual solicitó le fuese entregado a través de copias certificadas, lo siguiente: Se me expidan a mi costa, copias certificadas de las evaluaciones que me fueran practicadas y sus respectivos resultados, por el Centro de Control de Confianza del Estado de México. Para lo cual me permito informar que me fueron realizados diversos exámenes en el marco de las evaluaciones de control de confianza, tales como: batería y/o evaluación escrita psicológica; examen toxicológico; examen médico, consistente en una revisión general y el llenado de la historia clínica; examen socioeconómico basado en el llenado de formatos, entrega de documentación personal y visita domiciliaria, así como examen poligráfico (sic) La solicitud de acceso a información pública presentada por EL RECURRENTE fue registrada en EL SICOSIEM y se le asignó el número de expediente 00001/CCCEM/AD/A/2010. II Con fecha 12 de octubre de 2010, EL OBLIGADO dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos: 1

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III. Con fecha 4 de noviembre de 2010, EL RECURRENTE interpuso recurso de revisión, mismo que EL SICOSIEM registró bajo el número de expediente 01472/INFOEM/IP/RR/2010 y en el cual manifiesta los siguientes agravios y motivos de inconformidad: El acto que se impugna es el acuerdo emitido por el Comité de Información del Centro de Control de Confianza del Estado de México, con el cual se me diera contestación a mi solicitud de información realizada en fecha 14 de septiembre del presente año. El cual, en su acuerdo TERCERO señala de manera expresa lo siguiente : "Una vez que se le ha dado a conocer a la solicitante lo anterior, es importante señalar que no es posible otorgarle copias certificadas de sus evaluaciones que le fueran practicadas, ya que el tipo de documentación que involucra a todas y cada una de las evaluaciones de control de confianza, posee información y documentos que al ventilarlos otorgarían herramientas de análisis para evaluar las fortalezas y debilidades de este Centro de Control de Confianza, conociendo actos tendientes a ventilar los procedimientos de operación, inclinándose a entorpecer o impedir la realización adecuada del objeto para el cual fue creado este Organismo..." De los argumentos esgrimidos en el acuerdo TERCERO emitidos por el Centro de Control de confianza del Estado de México, en forma de respuesta a mi escrito de petición de información, se desprende que si bien es cierto, acuerdan parcialmente favorable mi petición respecto a la solicitud de información personal, lo cierto es que en ningún momento mi petición pretende o causa detrimento o perjuicio en contra de dicho Centro, o bien, pretende conocer herramientas de análisis que pongan en conocimiento público las fortalezas y debilidades del Centro, y en consecuencia, poder causar un mal a la autoridad hoy requerida de información. La intención real de la suscrita, es que en base al conocimiento de los procedimientos desarrollados para conocer resultados, en su mayoría científicos, ya preestablecidos, pueda realizar una petición de corrección de datos personales y ofrecer de mi parte, en uso del derecho de defensa procesal, información que me permita continuar con el desempeño de mis funciones. Es importante recalcar que la información solicitada al Centro de Control de confianza del Estado de México, en ningún momento puede causar un detrimento alguno, ya que las técnicas utilizadas en el análisis de las evaluaciones que me fueron practicadas, implican técnicas, procedimientos y estándares ya preestablecidos. Luego entonces, las fortalezas y debilidades del centro, no otorgarían herramientas de análisis para evaluar las fortalezas y debilidades de este centro de control de confianza, conociendo actos tendientes a ventilar los procedimientos de operación, inclinándose a entorpecer o impedir la realización adecuada del objeto para el cual fue creado este organismo (sic) Asimismo, al recurso de revisión se adjuntaron varios documentos consistentes en identificación oficial así como la respuesta dada por EL OBLIGADO, dicha documentación ya obra en la presente, motivo por el cual ya no se vierte en el cuerpo del a resolución, de la misma forma anexa el siguiente documento: 8

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IV. El recurso 01472/INFOEM/IP/RR/2010 se remitió electrónicamente siendo turnado, a través de EL SICOSIEM al Comisionado Rosendoevgueni Monterrey Chepov a efecto de que formulara y presentara el proyecto de Resolución correspondiente. V. EL OBLIGADO en fecha 10 de noviembre de 2010 rindió Informe Justificado para manifestar lo que a Derecho le asista y le convenga. 18

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El resto de los documentos que integran el informe justificado ya obran en la presente resolución. VI. Con base en los antecedentes expuestos, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que este Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios es competente para resolver el presente recurso de revisión interpuesto por la C. --------------------------------------------------, conforme a lo dispuesto por los artículos 1, fracción V; 56; 60 fracciones I y VII; 70, 71 fracción IV; 72, 73, 74, 75, 75 Bis, 75 Bis A, 76 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. SEGUNDO.- Que EL OBLIGADO, dio respuesta y aportó Informe Justificado para abonar lo que a Derecho le asista y le convenga. Por lo tanto, este Instituto se circunscribirá a analizar el presente caso, entre otros elementos, con los que obran en el expediente y tomando en consideración la respuesta de EL OBLIGADO. TERCERO.- Que antes de entrar al fondo, es pertinente atender las cuestiones de cómputo de plazos tanto para la respuesta de EL OBLIGADO como la interposición del recurso de revisión por parte de EL RECURRENTE, en vista a lo que establecen los artículos 46 y 72 de la Ley de la materia, y determinar si fue hecho en tiempo o fue extemporáneo. Artículo 46. La Unidad de Información deberá entregar la información solicitada dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguientes a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante. Artículo 72. El recurso de revisión se presentará por escrito ante la Unidad de Información correspondiente, o vía electrónica por medio del sistema automatizado de solicitudes respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución respectiva. 30

Para el caso particular, se observa que: El 24 de septiembre de 2010, EL RECURRENTE presentó la solicitud de información. Conforme al artículo 46 de la Ley de la materia, EL OBLIGADO tiene quince días hábiles para dar respuesta o, en su defecto, prorrogar el plazo por otros siete días hábiles adicionales. Por lo tanto, EL OBLIGADO tuvo como plazo máximo de respuesta a EL RECURRENTE el 15 de octubre de 2010. Sin embargo, EL OBLIGADO dio respuesta 12 el octubre de 2010. A partir del día de vencimiento para dar contestación EL RECURRENTE tiene 15 días para interponer su recurso de revisión feneciendo este el 3 de noviembre de 2010, tomando en consideración que el día 2 de noviembre fue inhábil y no se considera para efectos del cómputo; sin embargo, se presentó el recurso de revisión con fecha 5 de noviembre de 2010. Dicho de otro modo, dos días hábiles después. Esto es, en forma extemporánea al hacerlo 2 días después de agotado el plazo. Como se observa, se está ante un recurso de revisión extemporáneo; por lo tanto, debe atenderse a la figura procesal del desechamiento. Las fechas descritas anteriormente, se demuestran de forma gráfica en el siguiente calendario: 2010 2010 2010 SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S 1 2 3 4 1 2 1 2 3 4 5 6 5 6 7 8 9 10 11 3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13 12 13 14 15 16 17 18 10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20 019 20 21 22 23 24 25 17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27 26 27 28 29 30 24 25 26 27 28 29 30 28 29 30 31 31

Fecha de presentación de la solicitud de información Fecha real de respuesta dada por EL OBLIGADO Fecha máxima de respuesta al solicitante dentro de los primeros quince días hábiles, conforme al art. 46 de la Ley Fecha de interposición del recurso de revisión Fecha máxima correcta para la interposición del recurso de revisión Días inhábiles En consecuencia, más allá de la respuesta de EL OBLIGADO y de la falta de obligación de EL RECURRENTE para conocer con certeza el cómputo de plazos, pero con la obligación de darle seguimiento, el recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente. Si bien es cierto que la Ley de la materia no prevé expresamente la figura del desechamiento, eso no significa que no aplique dicha figura procesal. En última instancia, el procedimiento de acceso a la información y sobre todo la parte relativa a la substanciación del recurso de revisión, le son aplicables por sentido común y con base en la Teoría General del Proceso las figuras e instituciones procesales que sean aplicables, salvo que sean ajenas a la naturaleza del procedimiento particular o haya disposición legal en contrario. Y es el caso que ocupa que la figura del desechamiento no es incompatible con el procedimiento de desahogo del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información y tampoco se opone a lo establecido en la Ley de la materia. Por otro lado, cuando la interposición de una acción legal se sujeta a un plazo establecido y el interesado la hacer valer de forma extemporánea, la autoridad resolutora rechaza la admisión de la impugnación y ni siquiera conoce el fondo de la litis. Pues es responsabilidad del actor o interpositor el cómputo de los plazos para que sea asistido por el principio de oportunidad procesal. A esto se le conoce por otro nombre como desechamiento y toda vez que las figuras e instituciones jurídicas deben ser llamadas por su nombre conforme a su naturaleza, en este caso se está ante un desechamiento. Y en vista de que en el presente caso la interposición del recurso es extemporánea al agotamiento del plazo para impugnar, el recurso debe desecharse. Por lo tanto, el presente recurso de revisión se desecha por interposición extemporánea. 32

Con base en lo anterior, este Órgano Garante: R E S U E L V E PRIMERO.- El presente recurso de revisión se desecha por la interposición extemporánea que realizó la C. ------------------------------------------- después del plazo legalmente establecido, por los motivos expuestos en el Considerando Tercero de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 46 y 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de EL RECURRENTE que en caso de considerar de que la presente Resolución le pare perjuicio podrá promover el Juicio de Amparo ante la Justicia Federal, lo anterior con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. TERCERO.- Notifíquese a EL RECURRENTE, y remítase a la Unidad de Información de EL OBLIGADO para hacerla de conocimiento. ASÍ LO RESUELVE POR UNANIMIDAD EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, EN SESIÓN ORDINARIA DE TRABAJO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010.- ROSENDOEVGUENI, COMISIONADO PRESIDENTE, MIROSLAVA CARRILLO MARTÍNEZ, COMISIONADA, MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN, COMISIONADA, FEDERICO GUZMÁN TAMAYO, COMISIONADO, Y ARCADIO A. SÁNCHEZ HENKEL GÓMEZTAGLE, COMISIONADO. IOVJAYI GARRIDO CANABAL, SECRETARIO 33

TÉCNICO.- FIRMAS AL CALCE DE LA ÚLTIMA HOJA Y RÚBRICAS EN LAS HOJAS ANTERIORES. EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS ROSENDOEVGUENI COMISIONADO PRESIDENTE MIROSLAVA CARRILLO MARTÍNEZ COMISIONADA MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN COMISIONADA FEDERICO GUZMÁN TAMAYO COMISIONADO ARCADIO A. SÁNCHEZ HENKEL GÓMEZTAGLE COMISIONADO IOVJAYI GARRIDO CANABAL SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO 34

ESTA HOJA CORRESPONDE A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN 01472/INFOEM/IP/RR/2010. 35