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y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación. El Gobierno de Canarias impugna en casación la Sentencia de 2 de abril de 2.007 ( JUR 2007, 171852) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), que estimó el recurso entablado por la Asociación de Empresarios de Gran Turismo contra el Decreto canario 161/2004, de 16 de noviembre ( LCAN 2004, 317), por el que se levanta la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo. La Sentencia recurrida justifica la estimación del recurso, en lo que al presente recurso de casación importa, con las siguientes consideraciones jurídicas: QUINTO.- La Sentencia de la Sala de fecha 19 de junio de 1998 desestimó el recurso nº 1280/1994 y acumulados interpuestos contra el Decreto 148/1994 de 15 de julio ( LCAN 1994, 210) del Gobierno de Canarias y en ella se dice expresamente que se opone por la demandada y no niega la actora, que le fue dado traslado a la Federación Regional de Empresarios, asociación que entendemos, representa de forma general los intereses empresariales en el ámbito regional por lo que su sola audiencia, cubre las exigencias que a favor de los actores derivan del artículo 86. 4 de la actual y en especial del artículo 105.a) de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)...No siendo la Asociación indicada de carácter general ni corporativo reconocido por la Ley y habiéndose otorgado audiencia a la Federación Empresarial regional que si ostenta la representación de intereses generales resulta la doctrina anterior aplicable al caso. Por lo que la falta de audiencia individualizada de aquélla no vicia la Resolución impugnada. En el presente caso, entendemos que no partimos del mismo supuesto aunque se trate de la misma Asociación puesto que del expediente administrativo no resulta que se haya dado traslado a la Federación Regional de Empresarios. Por lo tanto no le puede ser opuesto por la demandada el argumento de que ya en sentencia de la Sala se dio respuesta a la falta de audiencia invocada pues el caso es diferente. El Decreto impugnado no se limita a levantar la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos efectuada por Decreto 212/1994, de 17 de octubre ( LCAN 1994, 274). En este sentido informó la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias de fecha 5 de julio de 2004 ( folios 2 y 3 del expediente) concluyendo que se entiende que el levantamiento debe hacerse en los términos que en su momento se realizó dicha suspensión, es decir, que se limite a reanudar la tramitación de las autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo de acuerdo con el Decreto regulador de las mimas. Por lo tanto si el Decreto no se ha limitado a reanudar el otorgamiento de autorizaciones que se había suspendido sino que se han añadido las Disposiciones Transitorias cuando en el informe jurídico citado se citan una serie de contradicciones (artículo 1 de las Disposiciones Transitorias) y confusión en la interpretación (artículo 2 ) es evidente que era preciso que se diese la posibilidad de participación al sector. Tras la Constitución, art. 105 a) CE, el trámite de audiencia esta consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley. Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no solo hacer valer por los interesados la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto (9 de junio de 2004, 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003) La obligatoriedad en el trámite de audiencia conlleva que su incumplimiento acarree la nulidad de las Disposiciones transitorias del Decreto impugnado. No así el alzamiento de la suspensión puesto que dicho Decreto se dictó con motivo de ser firme la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia, alzando la suspensión acordada por Decreto 212/1994, de 17 de octubre. Cualquier crítica respecto al Decreto 148/1994 como motivo de impugnación es imposible que prospere pues al haberse dictado sentencia desestimando los recursos interpuestos contra el mismo la pretensión anulatoria carece de viabilidad. Las Disposiciones Transitorias que anulamos afectan directamente a los intereses del recurrente sin haberse dado audiencia a la Federación Empresarial Regional que representa los intereses generales, oída sin embargo en la tramitación del Decreto 148/1994 de 15 de julio. Finalmente, hay que tener en cuenta que el propio servicio Jurídico de la Presidencia del Gobierno pone de relieve que el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias condiciona la tramitación de las autorizaciones a que se fijen los cupos...cuando el Decreto 148/1994 no lo condicionaba y que los artículos 2 y 3 no resultan claros. Si la confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, lleva a concluir que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre ( RTC 1990, 150) ) cuanto más si la propia Administración reconoce dicha confusión. No habiéndose hecho efectivo el derecho de participación se impone pues la estimación parcial del recurso. (fundamento de derecho quinto) El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741), en el que se aduce la infracción del artículo 105.a) de la Constitución y de la jurisprudencia aplicativa, al haber fundado la estimación del recurso en la ausencia de trámite de audiencia en relación con la Asociación demandante. En cuanto al escrito de oposición de la Asociación codemandada, debe rechazarse de plano la pretensión deducida en el mismo de planteamiento de cuestión de ilegalidad del Decreto objeto del litigio, pretensión que olvida su posición procesal en casación de codemandada, y no de recurrente contra la Sentencia de instancia. SEGUNDO.- Sobre el requisito de audiencia a los interesados. Entiende la parte recurrente que el artículo 105.a) de la Constitución reconoce el derecho a la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales mediante una remisión a la ley, por lo que una infracción del precepto constitucional se derivaría solo de una incorrecta aplicación de la ley reguladora del mismo. Dicha participación está contemplada en el artículo 24 de la Ley del Gobierno ( Ley 50/1997, de 27 de noviembre ( RCL 1997, 2817) ), que este Tribunal habría declarado inaplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias, y en los artículos 43 a 45 de la Ley del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ( Ley 1/1983, de 14 de abril ( LCAN 1983, 713) ), que no contempla la audiencia corporativa. Ahora bien, afirma la institución recurrente, dicha ausencia normativa no puede obviar la efectividad del precepto constitucional, por lo que su aplicación habría de hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia al interpretar las normas reguladoras de la audiencia corporativa. En ese sentido, la parte actora recoge diversas Sentencias de esta Sala, concluyendo que la jurisprudencia más reciente y en vigor reconoce el carácter necesario de la audiencia regulada actualmente en el artículo 24 de la Ley 50/1997, centrada exclusivamente en las entidades que por ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, excluyendo incluso aquéllas entidades que responden a un principio de libre asociación. Concluye la representación del Gobierno canario que la audiencia cuya omisión ha determinado la anulación de las disposiciones transitorias de la disposición impugnada es la de una asociación de carácter privado que, además, no fue la que interpuso el recurso contencioso administrativo contra el Decreto canario 148/1994, de 15 de junio, cuya aplicación fue parcialmente suspendida y ahora levantada por el Decreto impugnado en este litigio. El motivo debe ser rechazado. La jurisprudencia reciente de esta Sala recaída sobre el artículo 24 de la Ley 50/1997, que sin duda ha de ser considerada desarrollo de la exigencia constitucional del artículo 105.a) de la Constitución cuya infracción se invoca, recoge efectivamente la exigencia contenida en el precepto legal de que la audiencia de los ciudadanos

a través de las organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen se limita a aquéllas reconocidas por la ley, entendiendo este requisito como expresivo de organizaciones y asociaciones de pertenencia obligatoria. También es cierto, sin embargo, que esta exigencia ha sido matizada en determinados supuestos, como aquéllos en los que la representatividad de una determinada asociación voluntaria es especialmente significativa ( Sentencia de 16 de marzo de 2.005 ( RJ 2005, 4116) -RC 2.911/2.002 -) o la afección de sus concretos intereses es especialmente directa ( Sentencia de 2 de diciembre de 2.008 ( RJ 2009, 344) -RC 1.997/2.006 - ) o casos semejantes. Así, podemos reflejar la interpretación jurisprudencial de dicho requisito recogiendo los términos expresados en ambas Sentencias citadas: Séptimo.- La Sala de instancia se basó para rechazar el argumento de la recurrente en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de la que citó varias sentencias que a su juicio reflejaban la doctrina sobre la cuestión que ahora nos concierne. Se refirió, en concreto y entre otras, a la de 31 de mayo de 2004 (recurso de casación 1577/1999) como expresiva de una pauta jurisprudencial contraria a la tesis actora. Sin embargo, la aplicación que de aquella jurisprudencia (e incluso de la misma sentencia de 31 de mayo de 2004 ) hizo el tribunal de instancia no fue enteramente coincidente con su contenido, como a continuación expondremos. En la sentencia de 31 de mayo de 2004 confirmamos la dictada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife que a su vez había anulado, por defecto en el procedimiento de su elaboración consistente en la falta de audiencia a las recurrentes, el Decreto 165/1996, de 4 de julio, del Gobierno de Canarias, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre. Contra dicho Decreto habían presentado los correspondientes recursos la Federación de Trabajadores Autónomos de Auto- Turismos y Auto- Taxis de Canarias, con sede en el Puerto de la Cruz, y la Asociación de Empresarios de Transportes de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. A) En un primer pasaje de nuestra sentencia de 31 de mayo de 2004 se recuerda cuál había sido la evolución jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 ( RCL 1958, 1258), vigente hasta su derogación por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Afirmamos a este respecto lo siguiente: [...] Se ha producido una copiosa jurisprudencia, la cual fue experimentando, ya bajo el imperio de la Constitución y, en especial, a la luz de su artículo 105 a), una notable evolución. Fue, precisamente, con motivo de la interpretación de este precepto como se erigió en preceptivo el trámite de audiencia para asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario. En este sentido, se señala la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 10675) (recurso 20/1991 ) pues precisó con claridad el alcance del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, importa destacar que en ésta y en las numerosas Sentencias que siguen los mismos criterios, se tiene presente, no sólo que ésa es la forma más correcta de interpretar los términos del citado precepto, ya que habla de «organismos o entidades corporativas que ostenten por Ley la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos». Además, se considera que las asociaciones empresariales podrán ser oídas, si lo solicitan, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a sus intereses, pero, dado su origen voluntario y su multiplicidad, no pueden pretender que la Administración conozca su existencia y otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones empresariales, constituidas e inscritas en cualquier punto de la geografía nacional, por limitado que sea su ámbito de actuación, que puedan estar interesadas en el contenido de la disposición, especialmente cuando puede afectar a numerosas entidades relacionadas con el sector. B) Acto seguido, sin embargo, desestimamos el recurso de casación y acogimos la tesis de la Sala de instancia, favorable a la nulidad del Decreto regional por falta de audiencia de las asociaciones recurrentes, en los siguientes términos: [...] Pues bien, en el caso presente concurren circunstancias singulares que nos llevan a entender ajustada a Derecho la solución adoptada por la Sala de instancia. Porque, es verdad, las recurrentes son asociaciones voluntarias que no tienen conferida por la Ley la representación de intereses generales. No obstante, los suyos, se ven directamente afectados por el Decreto impugnado. Y aunque, ciertamente, estas entidades surgen al amparo del artículo 22 de la

Constitución, no puede desconocerse que, como a los sindicatos, su artículo 7 les atribuye una especial posición y que la participación en el proceso de formación de los reglamentos es una forma cualificada de hacer valer los intereses que representan. Por otra parte, es clara la relevancia del sector del transporte terrestre por carretera en Canarias, donde no existe el ferrocarril. Además, dado el ámbito espacial (la Comunidad Autónoma de Canarias) y material (el transporte por carretera) al que se dirige la regulación contenida en el Decreto 165/1996, no debe suponer especial dificultad para la Administración autonómica conocer cuáles son las entidades que tienen, no un interés cualquiera, sino uno especial y directo en la materia objeto de regulación, como ocurre con las formadas por quienes se dedican a prestar privadamente un servicio de evidente interés público. En este contexto, no se alcanza a comprender la razón por la cual se dio audiencia, además de a los Cabildos insulares y a otras organizaciones, a las asociaciones de empresarios de transportes de otras islas (Fuerteventura, La Palma, Lanzarote) y no se hizo lo mismo con las de Tenerife, tal como quedó establecido en el proceso de instancia. Del mismo modo que la Administración pudo escuchar a las asociaciones de empresarios de esas otras islas, pudo haberlo hecho con las recurrentes. Que la Asociación de Empresarios de Transportes de la Provincia de Tenerife hubiese realizado gestiones para incorporarse a la Federación Regional Canaria de Empresarios de Transportes, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que sí participó en el proceso de elaboración del Decreto, no es óbice a cuanto se dice, ya que no llegó a producirse la integración y no parece que, por la significación de esas entidades, puedan ser desconocidas por la Administración tales circunstancias. Así, pues, el propio proceder administrativo pone de manifiesto no sólo que era posible escuchar a los interesados, sino que el Gobierno de Canarias entendió que debía hacerlo, aunque, luego, no fuera coherente en la actuación que siguió. De ahí que debamos entender que, al no recabar el parecer de las recurrentes, infringió el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal y como, acertadamente, señaló la Sentencia impugnada. Octavo.- Resulta, pues, que la doctrina jurisprudencial a la que se referirá el tribunal de instancia no impide, sino al contrario, que, en determinadas circunstancias, la omisión de la audiencia de ciertas asociaciones voluntarias durante el procedimiento de elaboración de un reglamento que directamente les afecta determine la nulidad de éste, a tenor del artículo 130.4 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo. Hemos hecho extensiva esta interpretación al nuevo artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 4116) al resolver el recurso de casación número 2911/2002 respecto de una disposición reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Madrid. En aquel supuesto una asociación de ámbito meramente privado (la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid) impugnaba la sentencia de 18 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, había desestimado el recurso entablado contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo, de la Comunidad de Madrid, número 2617/1998, de 1 de junio, por la que se establece la regulación del sistema de mantenimiento e inspección de aparatos elevadores. Junto a otros argumentos alegaba la recurrente de aquel proceso que la Comunidad de Madrid había infringido el artículo 24 de la Ley 50/1997. La respuesta del tribunal de instancia, en similares términos a los que ahora hemos de enjuiciar, fue que [...] en cuanto a la falta de audiencia de la recurrente debe recordarse que tanto aquél precepto como el viejo art. 129 de la LPA requería que tales asociaciones tuviesen reconocida una representatividad de los intereses generales por norma con rango de Ley, lo que no ocurre en el caso de la recurrente que se trata de una mera asociación privada. Por nuestra parte rechazamos este planteamiento (y estimamos el recurso de casación) afirmando que la conclusión a la que llegaba la Sentencia recurrida en relación con las exigencias del mencionado artículo 24 de la Ley 50/1997 cuya infracción se alega no puede ser admitida, puesto que reduce sin justificación el alcance de tales exigencias hasta hacerlas prácticamente ineficaces. Y apreciábamos varias de las infracciones de aquel precepto en que se había incurrido, entre ellas la relativa a la falta de audiencia de la recurrente, respecto de la cual dijimos lo que sigue:

[...] En tercer lugar -y de la máxima relevancia-, no se concedió trámite de audiencia a los ciudadanos ni directamente ni a través de cualesquiera organización o asociación reconocida por la Ley que pudiera considerase afectada por la medida, ni se motivó la falta de dicho trámite, ni, en fin, el proyecto de disposición fue sometido a información pública (apartado 1.c). En la interpretación de este precepto hay que partir de que la finalidad primordial del mismo es cumplir con la exigencia constitucional contemplada en el artículo 105 a), cuyo sentido es plasmar en este ámbito el principio de participación de los ciudadanos «directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley», como dice el propio texto constitucional. El artículo 24 de la Ley del Gobierno ofrece un amplio elenco de posibilidades para alcanzar dicho objetivo: la audiencia directa a los afectados, la audiencia a través de asociaciones u organizaciones representativas, la solicitud a estas de informes o estudios y el sometimiento del proyecto de disposición a información pública. Pues bien, no puede compaginarse con la exigencia constitucional de participación de los ciudadanos el que no se hiciese uso de ninguna de las mencionadas posibilidades que ofrece el referido precepto legal, entre las cuales la audiencia a las asociaciones y organizaciones representativas o el sometimiento de la disposición a información pública se presentaban como especialmente idóneas. A este respecto hay que rechazar la interpretación efectuada por la Sala de instancia respecto al requisito del artículo 24 de la Ley del Gobierno sobre el reconocimiento legal de las asociaciones u organizaciones a los que hubiera que dar audiencia, puesto que parece entenderlo en el sentido de que sólo habría que darles semejante trámite a aquellas organizaciones y asociaciones que estuviesen directa y específicamente calificadas por la Ley como asociaciones representativas del sector afectado. Pero sin duda tiene razón la Asociación recurrente al entender que las entidades que menciona en el desarrollo de este motivo, además de resultar más o menos directamente afectadas por la Orden en cuestión, poseen tal carácter de estar «reconocidas por la Ley» y representar a los ciudadanos afectados por la disposición afectada (Cámaras de la Propiedad Urbana, Colegios de Administradores de Fincas, Asociaciones de Consumidores y Asociaciones de empresas de ascensores - entre las que se encuentra la actora-. Y son asociaciones u organizaciones reconocidas por la Ley puesto que están constituidas de acuerdo con sus respectivos regímenes legales y sin duda alguna agrupan o representan a los ciudadanos en relación con fines que guardan relación directa (más o menos específica en los casos citados) con el objeto de la disposición. (fundamentos de derecho séptimo y octavo de la Sentencia de 2 de diciembre de 2.008 ( RJ 2009, 344) -RC 1.997/2.006 ) Pues bien, en el caso de autos no puede admitirse la alegada infracción del precepto constitucional por dos razones. En primer lugar, porque, tal como subraya el Gobierno recurrente, el citado artículo 105.a) de la Constitución contempla un mandato al legislador para que regule la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales. Ello quiere decir que difícilmente podría hablarse de infracción directa de dicho precepto, sino, en su caso, de la intervención del legislador dictada en su desarrollo, que sería la norma infringida. Pero, sobre todo, de ninguna manera podría hablarse de infracción del precepto constitucional por una interpretación de la legalidad aplicable en un sentido favorable a la audiencia de los ciudadanos, que es precisamente lo que ordena el texto constitucional que sea contemplado por el legislador. Podría haber, en su caso y tal como se ha dicho, infracción de la legalidad aplicada en el supuesto en el que ésta no estipulase dicha audiencia como preceptiva -como la parte actora sostiene en relación con la Ley del Gobierno-, pero de ningún modo del artículo constitucional invocado. En segundo lugar, porque la interpretación llevada a cabo por la Sentencia impugnada en relación con el artículo 86.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) -por remisión a la Sentencia de la misma Sala de 29 de junio de 1.998 ( RJ 1998, 5284) en los autos 1.280/1.994 y acumulados- y del propio precepto constitucional invocado, va en el mismo sentido que la efectuada por las dos Sentencias ya citadas de esta Sala en relación con el artículo 24 de la Ley del Gobierno, ya que la Sala de instancia justifica la preceptividad del trámite de audiencia en el caso de autos en que la Asociación recurrente en la instancia había estado representada en el pleito contra el Decreto del

Gobierno canario 148/1994, de 15 de junio, a través de la Federación Regional de Empresarios, y no se le llamó en cambio en el presente proceso, directamente relacionado con aquél. Debe pues desestimarse el motivo y, con ello, el recurso. TERCERO.- Conclusión y costas. De conformidad con lo visto en el anterior fundamento de derecho, procede rechazar el motivo en que se funda el recurso y desestimar éste. Se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la JurisdiccióN ( RCL 1998, 1741) n. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución ( RCL 1978, 2836), FALLAMOS Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 2 de abril de 2.007 ( JUR 2007, 171852) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda). Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez- Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-