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JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 6 DE MADRID Sentencia de 10 de marzo de 2015 Rec. n.º 781/2014 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Concurso. Administrador concursal. Separación por incumplimiento de obligaciones legales y profesionales. Rendimiento de cuentas. Principio de exclusividad en la retribución. Sanción. Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si la sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción. Atendiendo a tal doctrina debe entenderse que la conducta del administrador separado debe calificarse de grave en cuanto: 1.- afecta a elementos esenciales de su cargo u oficio, al desatender e incumplir obligaciones fundamentales asumidas por la aceptación, cuales son el cumplimiento de los mandatos y requerimientos judiciales, así como la elaboración y presentación del informe provisional [-documento fundamental en el proceso concursal y en la conformación de las masas activa y pasiva-]; 2.- sin haber finalizado la fase común y sin haber devengado sus derechos arancelarios, solicitó directamente [-sin intervención del juzgado para fijar su procedencia y su cuantía-] de la concursada la constitución de una provisión de fondos; 3.- carente la concursada de toda liquidez, conocido ello por el administrador concursal separado, solicitó y aceptó que dicha provisión fuera abonada por la viuda del administrador social único fallecido de la concursada, haciéndose pago de honorarios con bienes de terceros no concursados; 4.- y cesado por incumplir sus deberes profesionales y legales, por actos y gastos preparatorios pretende cobrar una cantidad semejante a la provisión constituida con cargo a la masa, fijando un importe para cada actuación y descontándola de provisión de tercero ajena a la masa [-lo que obstaculiza toda compensación-]. Tales graves comportamientos determinan y justifican la necesaria inhabilitación por un plazo de un año. Código Civil, art. 1.125. Ley 22/2003 (Concursal), arts. 8, 84, 94, 192, 194 y 196. RD 1860/2004 (Arancel de los Administradores Concursales), art. 3. Don Francisco Javier Vaquer Martín.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO SEIS MADRID PROCESO: Incidente nº 781/14 DIMANANTE: Concurso nº 448/13 (Castellana de Frutas, S.L.) SENTENCIA En la villa de Madrid, a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 781/14 ; seguidos a instancia de la concursada CASTELLANA DE FRUTAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 448/13 de éste Juzgado, quién compareció representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Carlos Trujillo Martínez; contra D. Iván, no comparecido en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del citado deudor concursado; sobre oposición a la rendición final de cuentas por separación [art. 37 L.Co.] del administrador concursal [art. 181.3 L.Co.] ; y, Primero. ANTECEDENTES DE HECHO Por escrito de 30.9.2014 de la Procuradora Sra. Blanco Martínez en representación de la concursada CASTELLANA DE FRUTAS, S.L. se formuló oposición a la rendición final de cuentas formuladas por D. Iván mediante escrito de 23.7.2014; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda. Segundo. Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 2.9.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales. Tercero. Por escrito de fecha 25.9.2014 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida. No compareció el administrador concursal separado D. Iván, pese a estar emplazada en debida forma.

Cuarto. Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 16.12.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal, en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2009, de 30 de marzo, se acordó la conclusión del proceso para sentencia sin necesidad de vista del art. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Jurisdicción, competencia y procedimiento. La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal. Segundo. Antecedentes fácticos y procesales relevantes. Son antecedentes de hecho y procesales relevantes para resolver la presente cuestión incidental, los siguientes: 1.- que por Auto de 21.6.2013 se declaró la situación de concurso voluntario respecto a la mercantil Castellana de Frutas, S.L., dando lugar al proceso concursal abreviado nº 448/13 de éste Juzgado; siendo que entre los pronunciamientos de aquella Resolución se designaba como administrador concursal a D. Iván ; quien citado aceptó el cargo, tal como consta en la Sección 2ª de éste concurso; 2.- que transcurrido en exceso el plazo para la formulación del informe provisional, por Providencia de 10.10.2013 [-notificada a D. Iván el 17.10.2013-] se requirió al designado para la presentación de dicho informe; siendo desatendido dicho requerimiento; 3.- que nuevamente, por Providencia de 28.10.2013 [-notificada el 4.11.2013-], se requirió al designado para que cumplimentara su deber de elaborar el informe provisional del art. 75 L.Co., siendo igualmente desatendido dicho requerimiento; 4.- que iniciado, de oficio, incidente para la separación del citado administrador, por Auto de 4.2.2014 [-ya firme-] se acordó la separación y cese del citado administrador por causa objetiva de incumplimiento de sus obligaciones legales y profesionales; requiriéndole para que en el plazo de un mes rindiese cuentas, nombrando nuevo administrador concursal en la persona de D. Matías por Providencia de 5.2.2014; 5.- que por escrito de 23.7.2014 D. Iván rinde cuentas en las que afirmando haber recibido de la concursada la cantidad de 4.246,32 euros en concepto de provisión de fondos, describe como trabajos realizados e importes cobrados: - elaboración de cartas de circularización (475,00 ), - gastos suplidos correos (210,00 ), - visita locales de la concursada (180,00 ), - localización de entidad financiera y apertura cuenta corriente (180,00 ), - reunión con abogados de la concursada en su despacho (120,00 ), - visita A.E.A.T. para notificar nombramiento (120,00 ), - verificación listado de bienes y derechos (800 ), - contacto, revisión y conciliación de la relación de acreedores (1.300,00 ),

- elaboración borrador informe provisional (300,00 ), - gastos suplidos por su cuenta (120,00 ), todo lo cual supone la cantidad de 3.805,00 euros, por lo que recibidos 4.246,32 euros reconoce adeudar a la concursada el saldo de 441,32 euros. 6.- que la concursada carecía y carece de liquidez, por lo que la provisión de fondos recibida por D. Iván no fue aportada por la masa activa concursal, sino por Dña. Milagrosa, la esposa-viuda del administrador único fallecido de la concursada. Segundo. Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004. A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente. B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial del juzgado que tramita el concurso. c.- Estableciendo el artículo una cláusula de cierre según la cual se prohíbe la retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, que pudieran ofrecer a los administradores concursales el concursado, los acreedores o terceros..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 18.12.2014 [ROJ: AAP MU 2442/2014 ] que "... Ciertamente el Administrador Concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue". Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su retribución, la deuda no es exigible, pues no está vencida (está sujeta a plazo). Así lo acredita el propio informe trimestral de la Administración Concursal de fecha 9-1-2013 (folios 11 vuelto y 12 de estas actuaciones), cuando refiere como créditos contra la masa "vencidos" sus retribuciones en la fase de liquidación, señalando como fecha de su devengo el vencimiento de cada mes. En el comentado sentido se pronuncian entre otras sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, de 9 de enero y 27 de marzo de 2013, de Valencia, de 26 de julio de 2012 y de Guipúzcoa de 12 de marzo de 2012. La sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, aunque relativa a la legislación anterior, mantiene la fecha del vencimiento como criterio a tener en cuenta, cuando no existe otra norma específica aplicable". Cabe afirmar en consecuencia, que el vencimiento de la retribución de los administradores concursales y por tanto el momento de su devengo,

viene determinado cuando el Tribunal del concurso fija su importe y la correspondiente fecha de abono. Por tanto, al menos que el Juez establezca otros plazos diferentes, el devengo de la retribución de los administradores concursales se produce, el 50% dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del auto que la fijó y el 50% restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común...". C.- Atendiendo a tal doctrina y declarado de modo firme que el administrador concursal separado no cumplió con sus obligaciones legales y profesionales con la diligencia de un representante leal y un diligente administrador, siendo separado del cargo por tal motivo con mucha anterioridad a la emisión del informe provisional [-recuérdese que se le requirió judicialmente por dos veces, desatendiendo tales llamamientos judiciales-], en modo alguno puede pretender haber devengado a su favor cantidad alguna con cargo a la masa, por la poderosa razón de que el momento de su devengo no llegó a producirse por desatención y negligencia del profesional actuante. Procede, por ello, la estimación integra de la oposición. Tercero. Consecuencias personales de la desaprobación de las cuentas. A.- Analizando en primer lugar las consecuencias personales de dicha desaprobación, dispone el apartado 4º del art. 181 L.Co. que "... (L)a aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrado en otros concursos durante un periodo que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años... "; solicitando la concursada-oponente a la rendición de cuentas la inhabilitación del administrador concursal por el plazo de dos años. B.- Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si dicha sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción. C.- Atendiendo a tal doctrina debe entenderse que la conducta del administrador separado debe calificarse de grave en cuanto: 1.- afecta a elementos esenciales de su cargo u oficio, al desatender e incumplir obligaciones fundamentales asumidas por la aceptación, cuales son el cumplimiento de los mandatos y requerimientos judiciales, así como la elaboración y presentación del informe provisional [-documento fundamental en el proceso concursal y en la conformación de las masas activa y pasiva-]; 2.- sin haber finalizado la fase común y sin haber devengado sus derechos arancelarios, solicitó directamente [-sin intervención del juzgado para fijar su procedencia y su cuantía-] de la concursada la constitución de una provisión de fondos; 3.- carente la concursada de toda liquidez, conocido ello por el administrador concursal separado, solicitó y aceptó que dicha provisión fuera abonada por la viuda del administrador social único fallecido de la concursada, haciéndose pago de honorarios con bienes de terceros no concursados;

4.- y cesado por incumplir sus deberes profesionales y legales, por actos y gastos preparatorios pretende cobrar una cantidad semejante a la provisión constituida por Dña. Milagrosa con cargo a la masa, fijando un importe para cada actuación y descontándola de provisión de tercero ajena a la masa [-lo que obstaculiza toda compensación-]. Tales graves comportamientos determinan y justifican la necesaria inhabilitación por un plazo de un año desde la firmeza de la presente Resolución. Cuarto. Consecuencias económicas de la desaprobación de las cuentas. A.- Dado que la desaprobación lo es por la totalidad de los conceptos incluidos en la rendición de cuentas, resulta innecesario proceder a requerir al administrador separado para que elabore y presente nueva rendición de cuentas; debiendo quedar reducidos sus honorarios contra la masa del art. 84.2.3ª L.Co. a cero; incluyéndose así en el anexo a que se refiere el art. 94.4 L.Co. B.- Por otro lado, dado que la provisión de fondos se constituyó con dinero ajeno a la masa activa concursal [-el importe abonado por Dña. Milagrosa nunca se integró en las cuentas de la sociedad concursada, siendo transferida directamente a la cuenta del administrador-], nada puede acordar este Juzgado respecto a su restitución; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la misma frente al administrador separado, no pudiendo la jurisdicción de éste Tribunal más allá que declarar el carácter injustificado, no debido, no devengado, no líquido, no compensable y no autorizado de las cantidades recibidas; autorizando éste Tribunal el ejercicio de toda acción penal y/o civil contra D. Iván. Quinto. Costas. Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo. Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades. Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la oposición formulada contra la rendición de cuentas de administrador concursal separado, a instancia de la concursada CASTELLANA DE FRUTAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 448/13 de éste Juzgado, quién compareció representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Carlos Trujillo Martínez; contra D. Iván, no comparecido en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del citado deudor concursado; debo: 1.- desaprobar, en su integridad, la rendición final de cuentas aportada por D. Iván por escrito de 23.7.2014; declarando el carácter injustificado, no debido, no devengado, no líquido,

no compensable y no autorizado de las cantidades recibidas por terceros ajenos al concurso y al órgano de administración social; autorizando este Juzgado el ejercicio de acciones penales y/o civiles para la restitución de las cantidades recibidas; 2.- imponer a D. Iván la sanción de inhabilitación para ejercer el cargo de administrador concursal por el plazo de un año desde la firmeza de la presente Resolución; librando -una vez firme- mandamiento al Registro Público Concursal a los efectos oportunos; 3.- dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad civil de administradores concursales; 4.- sin hacer imposición de las costas. Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes del presente incidente en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIAS. De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0781_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso. Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones. Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. E\ PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.