Barcelona, 20 de enero de 2017 Alerta Informativa Departamento de Derecho laboral AMPLIACIÓN PERMISO DE PATERNIDAD. REAL DECRETO-LEY 3/2016, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA SOCIAL. REAL DECRETO 742/2016, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA EL 2017. REAL DECRETO 746/2016, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE REVALORIZACIÓN Y COMPLEMENTOS DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS Y SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2017. I. Ampliación permiso de paternidad A partir del 1 de enero de 2017 la duración de la suspensión del contrato por paternidad es de cuatro semanas, de conformidad con la modificación llevada a cabo de lo previsto en el artículo 48 bis del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (modificación que ahora debe entenderse respecto al artículo 48.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta
2 que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. De este modo, sólo se tendrá derecho a la suspensión de cuatros semanas en relación a los nacimientos, adopciones, guardas con fines de adopción y acogimientos producidos o constituidos a partir de 1 de enero de 2017, no antes. Ha de recordarse que, aparte de la citada suspensión del contrato durante cuatro semanas (con la correspondiente percepción de la prestación de Seguridad Social), queda invariable la regulación del permiso retribuido por tal supuesto. Así pues, el trabajador tendrá derecho a dos días de permiso retribuido por el nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Todo ello, sin perjuicio que el convenio colectivo de aplicación pueda introducir mejoras en tal regulación. II. Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. En este Real Decreto-ley se adoptan diversas medidas dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas, que vienen a completar las ya contenidas en el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, y cuyo objetivo es guiar a la economía española por una senda de crecimiento de empleo, compatible con el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal alcanzados en el ámbito de la Unión Europea. En el mismo se incluyen medidas de diversa naturaleza. Respecto a lo que nos concierne, las novedades en materia social, se ha de tener en cuenta la falta de aprobación de una Ley de Presupuestos para el presente año 2017, hecho que determinará la prórroga de los Presupuestos del presente ejercicio hasta la aprobación de los correspondientes al año que viene. En el artículo 9 se regula la actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, estableciendo que las cuantías del tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social en aquellos regímenes que lo tengan establecido y de las bases máximas de cotización aplicables en cada uno de ellos se incrementarán, a partir del 1 de enero de 2017, en un 3 por ciento respecto a las vigentes en el año 2016. Por otro lado, en el artículo 10 se regulan los incrementos futuros del tope máximo y de las bases máximas de cotización y del límite máximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Estableciendo que los incrementos del tope máximo de la base de cotización y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, así como del límite máximo para las pensiones causadas en dicho sistema, que se realicen con posterioridad se ajustarán a las recomendaciones efectuadas en tal sentido por la Comisión Parlamentaria Permanente de Evaluación y Seguimientos de los Acuerdos del Pacto de Toledo y los acuerdo en el marco del diálogo social. Por último, la norma comentada fija el salario mínimo interprofesional (SMI en adelante) para el año 2017, estableciendo que el Gobierno fijará el salario mínimo interprofesional para el 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto al correspondiente en 2016
3 III. Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el 2017. El presente Real decreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se procede a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar. La nueva cuantía del SMI, representa un incremento del ocho por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. El artículo 1 del citado Real Decreto establece que la cuantía del salario mínimo interprofesional para este año 2017 será de 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Respecto a los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, establece el Real Decreto en su artículo 4 que, los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el importe del SMI, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere el citado artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el importe del SMI, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. Respecto a los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.
4 IV. Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017. En el presente 2017, no se ha procedido a la aprobación de la anual Ley de Presupuestos, por ello, y en virtud de la previsión establecida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, deben considerarse automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. Así, en un escenario de prórroga presupuestaria como en el que nos encontramos, la revalorización anual de las pensiones sólo podrá ser objeto de una norma reglamentaria cuando dicha revalorización tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente, como acontece en el presente caso. El legislador presupuestario, por tanto, está obligado a proceder a un incremento anual de las pensiones de al menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora vigente, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que fijó una revalorización del 0,25 por ciento. El Real Decreto establece, que las pensiones serán revalorizadas a fecha 1 de enero de 2017. Por tanto, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán, como manifestábamos, en 2017 un incremento del 0,25 por ciento. Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra. Asimismo, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes y las que concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad al 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
5 Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2017 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2016. Importante tener en cuenta que quedan exceptuadas de incremento las pensiones, prestaciones e importes siguientes: a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo I del presente Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. b) Las pensiones reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia. c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero. d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, sea inferior a la cuantía fijada en 2017 para la pensión de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
6 e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973. f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 41.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016. g) Las cuantías de los límites de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social. h) Los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo; así como del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aplicado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de octubre. i) La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2011, experimentarán el 1 de enero del año 2017 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2016, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. El Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, incluye dos anexos: el primero referido a las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en el 2017, y el segundo a Haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.