ANÁLISIS DE LOS SERVICIOS ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA



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Transcripción:

Página 1 de 94 ANÁLISIS DE LOS SERVICIOS ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA Rodrigo Tabja R. 1 Ignacio Calderón F. 2 ABRIL DE 2012 1 Ingeniero Civil Electricista y Magíster en Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile 2 Ingeniero Comercial de la Universidad de Chile

Página 2 de 94 ÍNDICE I. RESUMEN EJECUTIVO 4 II. EXPERIENCIA INTERNACIONAL 7 II.1. ARGENTINA 7 II.2. ESTADOS UNIDOS, CALIFORNIA 8 II.3. COLOMBIA 10 II.4. ESPAÑA 11 II.5. PARAGUAY 13 II.6. PERÚ 15 II.7. REINO UNIDO 17 II.8. URUGUAY 20 II.9. CONCLUSIONES 22 III. CUÁNDO REGULAR PRECIOS? 26 III.1. MONOPOLIOS NATURALES 26 III.2. MERCADOS CONTESTABLES 27 III.3. FACILIDADES ESENCIALES 28 III.4. DOMINANCIA Y PESO O PODER SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO 29 III.5. COMPETENCIA Y REGULACIÓN 31 IV. SERVICIOS QUE LA FNE SOLICITA REGULAR 34 IV.1. ARGUMENTOS PRINCIPALES 34 1. SERVICIOS QUE SÓLO PUEDEN SER PRESTADOS POR LAS DISTRIBUIDORAS ELÉCTRICAS 34 2. SERVICIOS QUE PODRÍAN SER PRESTADOS POR TERCEROS INDEPENDIENTES 35 IV.2. ARGUMENTOS RECURRENTES CONTRA LA REGULACIÓN DE PRECIOS 40 1. DEMANDA POR LOS SERVICIOS 40 2. DIFICULTADES PARA ESTANDARIZAR EL SERVICIO 45 3. COSTOS DIRECTOS DE LA REGULACIÓN 47 4. NET METERING 48 IV.3. ARGUMENTOS REMANENTES 49 1. ARRIENDO DE EQUIPOS DE MEDIDA ELECTRÓNICOS 50 2. REUBICACIÓN DE EMPALMES Y EQUIPOS DE MEDIDA 51 3. CAMBIO DE ACOMETIDA POR CONCÉNTRICO 53 4. REPARACIÓN DE EMPALMES 54

Página 3 de 94 5. EMISIÓN DE BOLETA SOLICITADA POR EL CLIENTE FUERA DEL PROCESO DE FACTURACIÓN 55 6. INSTALACIÓN DE EMPALMES PROVISORIOS 57 7. ARRIENDO DE EMPALMES PROVISORIOS 59 8. CERTIFICADO DE SUMINISTRO 60 9. CERTIFICADO DE URBANIZACIÓN 62 10. RECAUDACIÓN EN TERRENO 63 11. INTERVENCIÓN DE TENDIDO ELÉCTRICO Y REDES DE DISTRIBUCIÓN 65 IV.4. CONCLUSIONES 68 V. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUINTA DE LA RESOLUCIÓN N 592 69 VI. PROPOSICIÓN DE DICTACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS 75 VII. CONCLUSIONES 80 VIII. BIBLIOGRAFÍA 83 ANEXO 84

Página 4 de 94 I. RESUMEN EJECUTIVO El presente informe ha sido elaborado a solicitud de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en el marco de la consulta presentada ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (HTDLC), en la cual se solicita que se califique como sujetos a fijación de precios a 11 servicios asociados al suministro de energía eléctrica en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. Lo anterior, en virtud del artículo 147 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) que señala: Están sujetos a fijación de precios los suministros energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican: ( ) 4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. En consecuencia, este informe se refiere a los principales argumentos que tanto la FNE como los intervinientes en el proceso han hecho valer respecto de la pertinencia de tarificar un conjunto de 11 servicios asociados a la distribución eléctrica, evaluando las condiciones de mercado en que ellos son prestados. Por lo mismo, el informe no pretende buscar la política regulatoria óptima para este tipo de servicios, no analiza si sería mejor que algunos de ellos sean de exclusiva competencia de la distribuidora eléctrica y, por tanto y cuando corresponda, se remuneren sus costos a través del Valor Agregado de Distribución, tampoco estudia la conveniencia de incorporar otros servicios diferentes a los planteados por la FNE, ni tampoco se pronuncia respecto de retirar servicios del conjunto de aquellos que actualmente se encuentran regulados o de la importancia o impacto social de los servicios que se solicita tarificar. Por otro lado, el informe se refiere además a las dos solicitudes adicionales efectuadas por dicho organismo para que sean adoptadas en el marco normativo que rige al mercado, esto es: Complementar la Declaración Quinta de la Resolución N 592 de 2001 de la H. Comisión Resolutiva (HCR), a fin de asegurar la debida uniformidad, publicidad, legibilidad, pertinencia y condiciones de competencia en la prestación de los servicios asociados no tarificados; Proponer la dictación de preceptos legales y reglamentarios para establecer que los ingresos originados por la prestación de servicios asociados regulados, que se refieran a la utilización de elementos de infraestructura u otros costos fijos de las empresas distribuidoras de electricidad, deban ser considerados en la determinación de las tarifas de suministro. El esquema que se desarrolla en el trabajo es el siguiente. En el Capítulo I se presenta el Resumen Ejecutivo, sintetizando a su vez el alcance del informe. El Capítulo II presenta la experiencia internacional analizada sobre la regulación de los servicios asociados en 8 diferentes países con diferentes regímenes de propiedad, institucionalidad, marco regulatorio y desarrollo competitivo. De la investigación realizada no se encontraron argumentos o evaluaciones particulares sobre

Página 5 de 94 la competitividad en la provisión de los 11 nuevos servicios asociados sobre los que la FNE postula su regulación. Sin embargo, se obtuvieron lecciones e ideas útiles respecto de la pertinencia de regulación o control de los 11 servicios asociados, incluso cuando éstos pueden ser prestados por terceros, y de la necesidad de acceder a las otras dos medidas solicitada por la FNE. El Capítulo III sintetiza los conceptos económicos y de jurisprudencia internacional sobre libre competencia que nos parecieron útiles para arribar a la respuesta principal que se busca, esto es, si las condiciones existentes en el mercado relevante de cada uno de los 11 nuevos servicios asociados son o no suficientes para mantenerlos en un régimen de libertad tarifaria. El Capítulo IV analiza el fondo del problema y se refiere, en primer lugar, a los argumentos que aquí denominamos principales respecto de la necesidad o no de regular los nuevos servicios. En segundo lugar, aborda los argumentos denominados recurrentes o reiterativos en contra de la necesidad de regular los 11 servicios. Finalmente, se refiere a los argumentos remanentes sobre la conveniencia o no de regular cada uno de los señalados servicios. Al analizar los argumentos principales se concluye que, efectivamente, las condiciones existentes en el mercado relevante de cada uno de los 11 nuevos servicios asociados no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. Ello, tanto para los cinco servicios que sólo pueden ser prestados por las distribuidoras como para los seis servicios que también podrían prestarse por terceros independientes. En este último caso se trata de servicios que son subconjuntos de otros servicios ya afectos a fijación tarifaria y por tanto su calificación debe ser consistente con ello. Pero además, la conclusión se fundamenta en la existencia de barreras importantes como: i) la necesidad de contratar con la distribuidora eléctrica la conexión y desconexión de empalmes para la prestación de todos los servicios, lo que constituye una ventaja de costos cuando dichos servicios los entrega la distribuidora frente a cuando los prestan terceros; ii) la inexistencia de plazos claros y perentorios para la conexión y desconexión de empalmes; y iii) la inexistencia de normativa expresa que prohíba la exigencia de condiciones adicionales para que terceros presten los seis servicios. Al analizar los tres principales argumentos recurrentes no se modificaba la conclusión anterior pues: i) la baja demanda por un servicio no permite por sí misma arribar a una conclusión sobre la necesidad o no de fijarle tarifas ya que puede deberse a múltiples causas; a mayor abundamiento, este argumento ya ha sido rechazado por el HTDLC en atención a que el único criterio a que atiende la LGSE para fijar las tarifas es que las condiciones de mercado no sean competitivas; ii) las dificultades de estandarización de ciertos servicios se pueden abordar mediante criterios empleados en otros sectores, y en algunos casos incluso en la misma regulación de otros servicios asociados actualmente tarificados y también teóricamente difíciles de estandarizar; y iii) los costos directos de la regulación en realidad no son de una cuantía de relevancia. Al analizar los argumentos remanentes, tampoco se encuentran en ellos elementos que lleven a modificar la conclusión anterior. Sin embargo, aparecen algunas consideraciones que son de importancia y que se indican en el análisis de cada servicio. El Capítulo V discute los argumentos esgrimidos a favor y en contra de la modificación de la Declaración Quinta de la Resolución N 592 de 2001 de la H. Comisión Resolutiva, solicitada por la FNE. La principal conclusión a este respecto es que se comparten las medidas solicitadas porque aún con tarifas reguladas y

Página 6 de 94 bajo condiciones de perfecta uniformidad y publicidad no se solucionarían dos de las conductas observadas por la FNE en su investigación: i) el ofrecimiento de sub-tipos de servicios regulados a tarifa libre, y ii) el ofrecimiento de servicios cuyo cobro de acuerdo a la normativa sectorial resulta improcedente. En efecto, la sola fijación de precios se vuelve a mediano plazo insuficiente si además no se reconoce un rol unificador, preventivo y garante a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) respecto de los servicios asociados que las distribuidoras deseen prestar. Así, la interpretación previa por parte de la SEC respecto de la verdadera naturaleza de los servicios a prestar, debe ayudar a prevenir las conductas indeseadas que detectó la FNE. Por otro lado, la mayor publicidad, claridad y detalle sobre las características del servicio, uniformidad para facilitar la comparación, plazos de ejecución, posibilidad de prestarse por terceros, procedimientos para ello, etc., además de ir en beneficio de los usuarios, permitirá facilitar la labor preventiva antes señalada, medidas que por lo demás están en la misma línea de lo que dispone el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, de lo que la H. Comisión Resolutiva había señalado en su Resolución N 592 de 2001 y de la experiencia internacional analizada. Finalmente, el Capítulo VI se refiere a la solicitud de la FNE en orden proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía, la dictación de preceptos legales y reglamentarios para establecer que los ingresos originados por la prestación de servicios asociados regulados que se refieran a la utilización de elementos de infraestructura u otros costos fijos de las empresas distribuidoras de electricidad, deban ser considerados en la determinación de las tarifas de suministro, tal como lo solicitó en su Resolución N 592 de 2001 la H. Comisión Resolutiva. La principal conclusión de este capítulo es que se está de acuerdo con lo solicitado por la FNE en orden a consagrar este principio a nivel legal, aunque por diferentes razones. En efecto, sin pronunciarnos sobre la utilidad de la verificación de rentabilidad agregada de la industria que la ley vigente contempla, aclaramos que la H. Comisión Resolutiva no pretendió llevar al nivel legal ciertas disposiciones propias de las bases técnicas de la Comisión Nacional de Energía para evitar la doble imputación de costos, como varios de los intervinientes señalan, sino mejorar la coherencia de dicho proceso de verificación de rentabilidad, el cual de acuerdo a la LGSE vigente sólo incluye un conjunto acotado y reducido de servicios asociados que hacen uso de elementos de infraestructura u otros costos fijos de las distribuidoras. Asimismo, la modificación normativa señalada es coherente con lo observado en la experiencia internacional comparada, en particular en Reino Unido respecto de los llamados servicios no contestables.

Página 7 de 94 II. EXPERIENCIA INTERNACIONAL A continuación se analizan las soluciones regulatorias adoptadas en 8 países, con diferentes regímenes de propiedad y desarrollo competitivo e institucional. Lo anterior, tratando de centrarse específicamente en el mercado de los servicios asociados a la distribución eléctrica. Las conclusiones respectivas se presentan sólo al final del capítulo para facilitar una síntesis al lector. II.1. ARGENTINA Las tarifas vigentes, incluidas las de aquellos que podrían asimilarse a servicios asociados se encuentran en la Resolución N 433 de 2009 3 y sus modificaciones posteriores del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Allí se aprecian tarifas sólo para los servicios de Conexiones Domiciliarias y para el Servicio de Rehabilitación (por servicio interrumpido por falta de pago). En la señalada Resolución, también puede apreciarse que, de acuerdo al último Considerando, el ENRE estaría facultado para regular las tarifas de los que podrían denominarse servicios asociados:...en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos a), d) y p) y 63 inciso g) de la Ley N 24.065 y en el Subanexo 2 del Contrato de Concesión de las distribuidoras "EDESUR S.A.", "EDENOR S.A."; "EDELAP S.A.. La Ley N 24.065 sobre el Régimen de la energía eléctrica no establece disposiciones específicas sobre los servicios asociados. Sin embargo, el Contrato de Concesión de Edesur 4, que data de agosto de 1992, en su Capítulo 5 ya establecía como servicios asociados los mismos reseñados en la Resolución N 433 por lo que, este conjunto de servicios no ha variado desde entonces. En los artículos 27 al 32 del Contrato de Concesión se establece el régimen tarifario en términos generales, en el Subanexo 3 los precios iniciales para dichos servicios asociados, en el Subanexo 2 el mecanismo de actualización de los mismos, y en el punto 6.8 del Subanexo 4 las multas en caso de que la distribuidora realice actos de competencia desleal y/o abuso de posición dominante. Como consta en los artículos 40 a 49 de la Ley N 24.065 5, todos los servicios prestados por las distribuidoras eléctricas y sus tarifas tanto la distribución propiamente tal como los servicios asociados a ella- deben ser aprobados previamente por el ENRE y cumplir ciertos principios económicos básicos (eficiencia, rentabilidad razonable, etc.). Asimismo, el artículo 29 señala que la distribuidora puede proponer el establecimiento de tarifas que respondan a modalidades de consumo no contempladas en el Régimen Tarifario original cuando su aplicación signifique mejoras técnicas y económicas en la prestación del servicio tanto para los usuarios como para distribuidora. Pero el artículo 47 del mismo cuerpo legal precisa: El Ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar 3 http://www.agueera.com.ar/downloads/infoutil/res%20enre%20433_09.pdf 4 http://mepriv.mecon.gov.ar/segba/contratoconcesionedesur.htm 5 http://www.enre.gov.ar/web/web.nsf/files/93endice.pdf/$file/93endice.pdf

Página 8 de 94 a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera solamente parcial. A mayor abundamiento, el artículo 48 del Decreto N 1.398 de 1992 6 que reglamenta la Ley N 24.065 establece que De ser calificada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley N 24.065, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento. II.2. ESTADOS UNIDOS, CALIFORNIA California tiene tres grandes empresas distribuidoras eléctricas (Utility Distribution Company, UDC) de propiedad de inversionistas privados: Pacific Gas and Electric Company (PG&E), Southern California Edison y San Diego Gas and Electric Company (SDG&E)). También existen cuatro empresas eléctricas más pequeñas, alrededor de 50 distribuidoras de propiedad pública y 3 cooperativas rurales 7. Sin embargo, desde 1998 aproximadamente, la relación con el cliente final la puede tener tanto la distribuidora eléctrica como el comercializador (Electricity Service Provider, ESP). Actualmente hay alrededor de 20 comercializadores operando sobre las 3 principales distribuidoras eléctricas del estado de California 8. No obstante, cabe señalar que la cantidad de clientes que podían elegir su suministrador (modalidad de acceso directo) se congeló entre septiembre de 2001 y marzo de 2010 9. En California, al igual que en otros estados de EE.UU., las empresas eléctricas se rigen por normas federales, estatales y locales. La regulación tarifaria se realiza a nivel estatal para el caso de las empresas controladas por inversionistas privados que proveen de energía eléctrica, a través de la Comisión de Servicios Públicos de California (California Public Utilities Commission, CPUC). Este tipo de empresas provee de electricidad a aproximadamente el 80% del total de la población del estado de California. La CPUC tiene autoridad plena sobre las operaciones de las empresas eléctricas, estableciendo y diseñando sus tarifas al por menor a través de los denominados Casos Generales de Tarifas, así como la asignación de costos entre los clientes de servicios públicos en otros tipos de procedimientos 10. Los procesos de tarificación se realizan cada tres años y cada elemento de la solicitud tarifaria que formula la empresa debe ser validado mediante un respaldo detallado basado en hechos concretos, conocido como testimonio. Este testimonio y otros documentos de respaldo son revisados por la División de Defensores del Contribuyente de la CPUC y otros grupos de interés. Como resultado, se establecen los requerimientos de 6 http://www.enre.gov.ar/web/web.nsf/files/93endice.pdf/$file/93endice.pdf 7 http://energyalmanac.ca.gov/electricity/index.html#table 8 http://docs.cpuc.ca.gov/published/esp_lists/esp_udc.htm 9 http://www.cpuc.ca.gov/puc/energy/retail+electric+markets+and+finance/ 10 http://www.cpuc.ca.gov/nr/rdonlyres/77e9a246-8f2f-46d7-8c4a- BE8B06A6A57A/0/CPUCRegulatoryResponsibilities0410.pdf

Página 9 de 94 ingresos base para las operaciones de la empresa. Estos ingresos base recuperarán los gastos operación y de mantenimiento, depreciación e impuestos, y proveerá un retorno sobre el capital invertido 11. La estructura tarifaria es propia de cada UDC pero el caso general es que tengan 5 diferentes niveles de clientes según su consumo, a los que se agregan las opciones para las personas de bajos ingresos. Por la misma razón, en el caso particular de los servicios asociados, las compañías proponen su propia lista y, en consecuencia no es la misma para todo el mercado. Sin perjuicio de que la estructura tarifaria es propia de cada compañía (aunque aprobada por la CPUC), en el caso particular de la medición domiciliaria, de acuerdo a la información que publica la CPUC 12, existen los denominados Meter Service Providers que son entidades certificadas que instalan, validan, registran, y mantiene en buenas condiciones el equipo de medición. Así, los servicios de medición propiamente tal pueden ser provistos por la distribuidora eléctrica (UDC) o por el comercializador (ESP). La CPUC establece además clara y detalladamente los estándares que deben cumplir los equipos y procedimientos de medición que empleen aquellos que participan del mercado de acceso directo o comercializadores 13. A modo ejemplar, una empresa como Southern California Edison (SCE) se refiere a sus servicios asociados prestados a usuarios finales y afectos a fijación tarifaria listándolos así 14 : Establecimiento del servicio eléctrico (conexión) 15 Reconexión del servicio eléctrico Pago atrasado Cheques devueltos Visitas a domicilio La empresa también publica una serie de servicios discrecionales (no obligatorios) 16 aplicados a los comercializadores que hayan elegido a SCE como proveedor de medición y facturación. Asimismo, publica los servicios no discrecionales (obligatorios) 17 aplicables a los comercializadores que reciban servicios de facturación consolidada en forma parcial o total. Una empresa como Pacific Gas and Electric Company (PG&E) establece también su propio listado de servicios regulados prestados a usuarios finales 18, todos ellos vinculados con la medición (lectura instalación, retiro, revisión, programación, cambio de baterías, etc.). Asimismo, establece su listado de servicios prestados a los comercializadores 19 donde también destacan los servicios relacionados con la medición (instalación, pruebas, retiro, inspección, administración de datos) facturación (consolidación, duplicado de 12 http://www.cpuc.ca.gov/puc/energy/retail+electric+markets+and+finance/electric+markets/metering/msp_info.htm 13 http://asset.sce.com/documents/business%20- %20Doing%20Business%20with%20SCE/DirectAccessStandardsforMetering199903.pdf 14 http://www.sce.com/customerservice/rates/residential/residential-rates.htm#dopt 15 http://www.sce.com/nr/sc3/tm2/pdf/ce49-12.pdf 16 http://www.sce.com/nr/sc3/tm2/pdf/ce151-12.pdf 17 http://www.sce.com/nr/sc3/tm2/pdf/ce159-12.pdf 18 http://www.pge.com/tariffs/tm2/pdf/elec_scheds_e-eus.pdf 19 http://www.pge.com/tariffs/tm2/pdf/elec_scheds_e-esp.pdf

Página 10 de 94 factura, ajuste de facturación, cambio de calendario, cambio de parámetros), envío de comunicaciones al usuario, pago atrasado del comercializador a PG&E, etc. En definitiva, la regulación de los servicios asociados obedece a una propuesta de las propias distribuidoras eléctricas, la cual es aprobada por la CPUC. Dicho organismo a su vez, ha manifestado claramente su inclinación hacia promover la libre competencia en los servicios asociados en lugar de regularlos. II.3. COLOMBIA En Colombia, desde el año 1994, con la promulgación de la Ley N 142 20 (por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios), y la Ley N 143 21 (por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización), los distribuidores (conocidos como Operadores de Red u OR) no actúan directamente como compradores en el mercado mayorista, sino sólo bajo la figura de comercializadores. La comercialización se puede realizar conjuntamente por generadores, distribuidores o de manera independiente, bajo un régimen de separación contable entre actividades. En el país existen 26 distribuidoras eléctricas, 3 de las cuales están en Bogotá 22, y un total de 64 comercializadoras, 13 de las cuales operan en Bogotá 23. En lo que aquí interesa, los servicios que podrían asimilarse a servicios asociados a la distribución, se encuentran regulados en cuanto a sus condiciones en la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) N 225 de 1997 24. En primera instancia, dicha resolución establece el régimen regulatorio de los servicios asociados al Servicio de Conexión: ARTICULO 3. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión. El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades. Por su parte, la Ley 143 en su artículo 11 define el régimen de Libertad Regulada como aquél mediante el cual la CREG fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos. 20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1994/ley_0142_1994.html 21 http://www.upme.gov.co/normatividad/upme/ley_143_1994.pdf 22 http://www.siel.gov.co/inicio/distribucion/directoriodeagentes/tabid/89/default.aspx 23 http://www.siel.gov.co/inicio/comercializacion/directoriodeagentes/tabid/80/default.aspx 24 http://orfeo.superservicios.gov.co/arklegal/sspd/viewdoc?channel=/resoluciones/1997&documentname=r_creg_0225_1997.html#1

Página 11 de 94 Respecto de otros servicios, como los relativos al medidor de consumo electromecánico (estudio de conexión y de calibración inicial de medidor, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor), la Resolución N 225 señala que respecto de algunos de ellos su cobro es improcedente (por ejemplo, estudios de conexión 25 ); en otros se limita la forma de determinar su cobro (por ejemplo, Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor 26 ) o se exige especificar y detallar lo que se está cobrando al cliente, y los criterios a seguir al respecto (por ejemplo, respecto de la Reconexión y Reinstalación del Servicio 27 ). Finalmente en cuanto a la publicidad de las tarifas contenidas en la Resolución N 225 de 1997, el artículo 8 dispone: Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros. II.4. ESPAÑA España es también un país donde existen comercializadores de energía eléctrica además de las distribuidoras de electricidad. Allí actualmente operan 349 distribuidoras eléctricas, 10 de las cuales están en Madrid 28, y 208 comercializadoras, 41 de las cuales están en Madrid 29. Los precios de los servicios asociados son fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en las Órdenes por las que se revisan los peajes de acceso. La Orden correspondiente a los peajes aplicables a partir de enero de 2010 30 establece en su anexo V las tarifas de los derechos de acometida y demás 25 ARTÍCULO 4. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD REGULADA. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación: a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. 26 ARTÍCULO 4. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD REGULADA. ( ) c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor. Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión 27 ARTICULO 5. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes ( ) b) Reconexión y Reinstalación del Servicio. Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes. 28 https://oficinavirtual.mityc.es/eee/indicecalidad/distribuidores.aspx 29 http://www.cne.es/cne/contenido.jsp?id_nodo=458&&&keyword=&auditoria=f 30 http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/31/pdfs/boe-a-2009-21173.pdf

Página 12 de 94 actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios ( servicios asociados). El listado es el siguiente: a) Derechos de acometida para solicitudes menores de 100 kw. Corresponden a la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente. b) Derechos de supervisión de instalaciones cedidas. c) Derechos de enganche, que derivan de la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, lo que ésta debe realizar bajo su responsabilidad. d) Derechos de verificación, que se generan por la revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. e) Derechos por actuaciones en los equipos de medida y control Por otro lado, en el Anexo II de la ORDEN ITC/3860/2007 31, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se establece el precio medio de los alquileres de los contadores (medidores), considerando no sólo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento. a) Razones para regular En el artículo 45 de la LEY 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico 32, y en el artículo 41 del Real Decreto 1955/2000 33 se establecen los derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras, entre los que se encuentran actividades relacionadas con los servicios mencionados, por lo que los costes de dichas actuaciones deben ser regulados. Uno de los motivos principales por el que se regulan los aspectos mencionados de la actividad de distribución es garantizar la libertad de acceso de terceros a la red disponiendo de reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias. Mediante la regulación de los derechos de acometida y enganche, por ejemplo, se asegura que el derecho de acceso sea independiente del comercializador que suministra la energía eléctrica al consumidor. Además, en el caso español, otra de las funciones asignadas a las empresas distribuidoras es la medición de los consumos realizados por los usuarios finales, así como de las producciones vertidas a la red por los generadores de régimen especial. Lo anterior tiene sentido si se considera que uno de los costos que tienen que asumir las empresas distribuidoras son los relacionados con las pérdidas por transportar y distribuir la energía por la red, por lo que es necesario que la medición de la energía se realice de forma precisa, con el objeto de evaluar dichas pérdidas de forma correcta. Además, de esta forma se facilita el cambio de suministrador por parte de los consumidores, al no ser los comercializadores los responsables de la medición y del arriendo de los medidores, lo que dificultaría en gran medida el proceso. 31 http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/a53781-53805.pdf 32 http://www.boe.es/boe/dias/2000/12/27/pdfs/a45988-46040.pdf 33 http://www.boe.es/boe/dias/1997/11/28/pdfs/a35097-35126.pdf

Página 13 de 94 b) Organismos que intervienen Una de las facultades otorgada por ley a la Comisión Nacional de Energía (CNE) 34 es la facultad de hacer propuestas en los procesos de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas, informes que tienen carácter preceptivo. En este sentido, la CNE podría realizar estudios y proponer mediante un informe la retribución de nuevos servicios según las necesidades del sector, pero en cualquier caso la decisión final dependería del Ministerio. En definitiva, para la eventual agregación de nuevos servicios asociados a la distribución a la categoría de servicios regulados no existe un procedimiento específico. En la mayoría de las ocasiones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo envía una propuesta de modificación de alguno de los Reales Decretos para que la CNE emita un informe perceptivo, el cual es tenido en cuenta para la modificación de los mismos. En otros casos, la CNE propone las modificaciones en alguno de sus informes, que luego son consideradas por el Ministerio. II.5. PARAGUAY La principal distribuidora eléctrica del país, ANDE 35, es de propiedad pública. Además de distribuir, también genera y transporta electricidad en forma exclusiva o como único proveedor. En generación eléctrica existen dos empresas binacionales de las cuales ANDE es copropietaria: Itaipú con Brasil y Yacyretá con Argentina. ANDE compra energía a ambas hidroeléctricas y también tiene una hidroeléctrica propia (Acaray). La distribución eléctrica la realiza exclusivamente en todo el país salvo dos casos geográfica, política e históricamente excepcionales. El decreto tarifario vigente para distribución eléctrica es el N 20 36, del año 2005 y no fija tarifas para ningún servicio asociado pues éstas no son reguladas por un ministerio o regulador independiente sino que son establecidas por su Consejo de Administración. En efecto, la ley N 966/64 37, que crea la ANDE, señala en su artículo 84: Las tarifas de suministro de energía eléctrica y otros servicios prestados por ANDE, serán aprobadas por el Consejo de Administración con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros. Toda modificación que se introduzca a dichas tarifas requerirá también de igual número de votos para su aprobación y aplicación (...) Luego, el artículo 85 establece: Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a ANDE cubrir todos los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico ( ) 34 http://www.cne.es/cne/contenido.jsp?id_nodo=3&&&keyword=&auditoria=f 35 http://www.ande.gov.py/ 36 http://www.ande.gov.py/docs/tarifas/pliego20_vers_15-04-09.pdf 37 http://www.buscoley.com/pdfs/l_0966_1964.pdf

Página 14 de 94 En el artículo 86 se define: Gastos de explotación: todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energía eléctrica, desde la producción hasta la venta, incluidos los de administración y generales, la depreciación de bienes físicos y la amortización de activos intangibles. No se consideran gastos de explotación los intereses y demás cargos financieros relacionados con el servicio de las deudas. Sobre algunos servicios asociados, el artículo 95 señala: ANDE podrá establecer y aplicar tarifas especiales por ejecución y retiro de acometidas, conexión y reconexión de servicios, reposición de fusibles, inspecciones y otros trabajos de atención a sus clientes. Y el artículo 100 estipula: Cualquier otro servicio cuya conexión implique ampliación o modificación de las instalaciones de abastecimiento primario de generación y/o de transmisión, será convenido, en cada caso, directamente entre ANDE y el interesado. Durante el año 2009 se planteó, pero sin prosperar, la discusión de un Proyecto de Ley de marco regulatorio del sector eléctrico para la República de Paraguay 38, que de aprobarse, hubiera sustituido la Ley N 966/64. Una de las razones por las que pensó en este proyecto de ley, de acuerdo a su mensaje, era la crítica a: La calidad de los servicios prestados, la falta de defensa del consumidor, la transparencia y la calidad de la administración, la perspectiva ante futura demanda, el alto riesgo para posibles inversores, la poca efectividad en las negociaciones binacionales. Las causas de lo anterior, se atribuían a: No muy buena gestión y utilización de los créditos, organización administrativa y técnica no adecuada, permeabilidad político-partidaria al interior de las empresas, obras realizadas de dudosa calidad y costo, marco jurídico inadecuado y anacrónico, imposición de tarifas de carácter político. Adicionalmente, señala que dadas las características monopólicas se buscaba crear una nueva Entidad Reguladora, y que ésta sea la que determine la metodología para el cálculo de las tarifas necesarias para la adecuada prestación del servicio público y que tenga las facultades para proteger a los usuarios propiciando la actualización de las Normas Eléctricas a fin de lograr una mayor calidad del suministro y una mejor seguridad pública. Este proyecto implicaba crear la Agencia Reguladora de Energía Eléctrica (ANREE) la cual podría fijar tarifas máximas para cada tipo de actividad de la industria eléctrica. A tales efectos deberá requerir a las empresas que realicen más de una de las actividades de la industria eléctrica que presenten resultados económicos de gestión separados de las actividades de generación, trasmisión y distribución, según las normas que al efecto establezca. (artículo 87) 38 http://ebookbrowse.com/proyecto-de-ley-sobre-marco-regulatorio-del-sector-electrico-doc-d186491521

Página 15 de 94 Entre las disposiciones relevantes relacionadas con los servicios asociados se establecía que el ámbito de responsabilidad exclusiva la distribuidora llegaba hasta el medidor o limitador inclusive y por tanto sólo a ella le correspondería su instalación, operación y mantenimiento (artículo 82). II.6. PERÚ a) Tarifas reguladas vigentes Los que podrían asimilarse a los servicios asociados a la distribución eléctrica en Perú están actualmente regulados en dos Resoluciones del organismo regulador (OSINERGMIN). La Resolución N 84-2011-OS/CD 39 fija los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica distinguiendo los siguientes sub servicios: Presupuestos de la Conexión Eléctrica (que incluye la acometida, equipo de medición distinguiendo entre electromecánicos y electrónicos, protección y su respectiva caja), Cargos de Reposición de la Conexión Eléctrica y Cargos de Mantenimiento de la Conexión Eléctrica, Costo por Cambio a Conexión Eléctrica Prepago. Por su parte, la Resolución N 159/2011-OS/CD 40 fija las tarifas vigentes por los servicios de Corte y Reconexión. b) Procedimiento para la fijación de tarifas El procedimiento para realizar la fijación tarifaria se establece en Resolución OSINERGMIN N 775-2007- OS/CD 41 que fija el Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados. Específicamente, el punto 5.4 de dicha norma dispone que debe fijarse el costo acometida, equipo de medición y protección y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición. Asimismo, en el anexo L de la señalada norma se regula el procedimiento para fijar la tarifa del servicio de Corte y Reconexión. c) Ley de Concesiones Eléctricas y servicios afectos a fijación tarifaria La Ley N 25.844 42 de Concesiones Eléctricas y sus modificaciones, en su artículo 8 dispone: La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. El artículo 43 de la misma ley define de manera genérica cuáles son las actividades que están sujetas a fijación de precios: "Estarán sujetos a regulación de precios: ( ) c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución; 39 http://www2.osinerg.gob.pe/resoluciones/pdf/2011/osinergmin%20no.084-2011-os-cd.pdf 40 http://www2.osinerg.gob.pe/resoluciones/pdf/2011/r_osinergmin_no.159-2011-os-cd.pdf 41 http://www2.osinerg.gob.pe/resoluciones/pdf/2007/osinergmin%20no.775-2007-os-cd_act.pdf 42 http://intranet2.minem.gob.pe/web/archivos/dge/publicaciones/compendio/dl25844.pdf

Página 16 de 94 e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad. Por su parte, los servicios públicos electricidad se definen en el artículo 2 de la misma ley: Constituye Servicio Público de Electricidad: a) El suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los límites de potencia fijados por el Reglamento; y, b) La transmisión y distribución de electricidad ( ) Por su parte, el artículo 44 de la ley establece: Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. Y el artículo 90 se refiere específicamente al cobro por el servicio de Corte y Reconexión: Los concesionarios fijarán periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. d) Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas 43 El artículo 22 señala: Adicionalmente a las funciones señaladas en el Artículo 15 de la Ley, el Consejo Directivo deberá ( ): h) Emitir las directivas complementarias para la aplicación tarifaria; i) Fijar, revisar y modificar los montos que deberán pagar los usuarios del Servicio Público de Electricidad por el costo de acometida, equipo de medición y protección y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición en un plazo de treinta (30) años. Tratándose de equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará una vida útil no menor de quince (15) años ( ). Por su parte, el artículo 163 dispone: Para la obtención de un suministro de energía eléctrica, el usuario solicitará al concesionario el servicio respectivo y abonará el presupuesto de instalación que incluya el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja. Esta inversión quedará registrada a favor del predio. El usuario deberá abonar al concesionario, mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposición en un plazo de 30 años. Cuando la instalación comprenda 43 http://www2.osinerg.gob.pe/marcolegal/pdf/reglace.pdf

Página 17 de 94 un equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará únicamente para este equipo, una vida útil no menor de quince (15) años. Tratándose de suministro con sistema prepago de electricidad, el monto mensual por mantenimiento y reposición a que se hace referencia en el párrafo anterior, será deducido de la primera compra de energía de cada mes. Cuando el usuario deje de comprar energía durante períodos mayores a un mes, ese monto mensual se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía. Y el artículo 180 establece: Los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización. El OSINERG aprobará los importes máximos de corte y reconexión correspondientes y la periodicidad de su vigencia, sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto. Vale la pena destacar que el chequeo de rentabilidad (cálculo de la tasa interna de retorno para grupos de empresas en que sus valores agregados de distribución no difieran en más de un 10%), de acuerdo a la ley y el reglamento, no incluye los ingresos por los servicios asociados. II.7. REINO UNIDO De acuerdo al último reporte anual de distribución eléctrica publicado por el regulador (Ofgem) 44, en Reino Unido hay 14 distribuidoras eléctricas (Distribution Networks Operators, DNO) junto a un conjunto de retailers o comercializadores que, desde 1999, son los que se relacionan con el cliente final y que tienen la responsabilidad de proveer los servicios asociados como la medición y la facturación. Además de los DNO, también existen los operadores de redes de distribución independientes (Independent Distribution Network Operatos, IDNO) quienes poseen y operan redes de distribución que mayoritariamente corresponden a extensiones conectadas a las redes existentes, es decir, sirven básicamente a nuevos desarrollos inmobiliarios. El mecanismo de control de precios que se aplica sobre los DNO consiste en establecer por 5 años (se discute actualmente llevarlo a 8 años) un monto total de ingreso máximo que las distribuidoras pueden recaudar de los usuarios a un nivel que un operador eficiente pueda financiar sus actividades. En este cómputo se incluyen los costos de los servicios asociados que sólo el DNO puede proveer según calificación propia (servicios no contestables). La diferencia positiva o negativa respecto del máximo se traspasa al umbral de ingresos máximos del año siguiente. Este ya es un esquema que limita de cierto modo (parcial) la posibilidad de aplicar precios abusivos por los servicios asociados masivamente demandados. 44 http://www.ofgem.gov.uk/networks/elecdist/pricecntrls/dpcr5/documents1/electricity_distribution_annual_report_ for_2008-09_and_2009-10v2[1].pdf

Página 18 de 94 Además de lo anterior, el marco regulatorio establece esquemas de incentivos financieros (premios y castigos) para que los distribuidores innoven e identifiquen formas más eficientes de proveer un nivel apropiado de capacidad de red, seguridad, confiabilidad y calidad de servicio. Los retailers son los que proveen también otros servicios asociados como el diseño, instalación y mantenimiento de los sistemas eléctricos y facilidades. El regulador (Ofgem) no está involucrada en regular o escrutar la provisión de tales servicios aunque los proveedores están sujetos a otras leyes y regulaciones, especialmente en materia de seguridad. Al respecto, en su sitio web, señala Ofgem que 45 la competencia en los servicios de medición también ayuda a los suministradores a llevar productos más innovadores a los consumidores. Y agrega: Hay una creciente confianza en la auto regulación para suplementar los mecanismos de mercado en la satisfacción de las necesidades de los consumidores, con la introducción de códigos de prácticas en la industria y la creación de un esquema de Ombudsman de la Oferta de Energía. a) Mercado de las Conexiones Eléctricas En el reporte anual de distribución (p.8) se señala que las obligaciones de conexiones se establecen en el Electricity Act 1989 y las Standard Licence Conditions (SCL) N 12, 15 y 19. La SLC N 12 obliga a cada distribuidora a realizar las conexiones en tiempos razonables pero en cualquier caso en menos de 3 meses. La SLC N 15 se refiere a la oportunidad para la provisión de los servicios de conexión no contestables (que los puede realizar sólo la distribuidora eléctrica), estableciendo diferentes escalas de tiempo para los diferentes tipos de conexión y niveles de voltaje. El mercado de las conexiones está abierto a muchos oferentes que pueden competir con la distribuidora eléctrica (5.1, p.31). El marco regulatorio se usa entonces para proteger a los consumidores y facilitar el desarrollo continuo de la competencia en este mercado. La distribuidora eléctrica más importante, UK Power Networks (con más de 8 millones de clientes en Londres y sus alrededores) indica los siguientes como servicios que pueden ser contratados con los ICP (Independent Connections Providers) 46 : 1. El diseño de la conexión incluyendo los nuevos tramos de red hasta la red existente; 2. La canalización en la propiedad del usuario para la instalación de los cables eléctricos; 3. La canalización en las carreteras públicas para la instalación de los cables eléctricos; 4. La instalación y empalme del cable eléctrico y las líneas de servicio; 5. La construcción de las obras civiles para subestaciones o transformadores; 6. La instalación de switches eléctricos y transformadores; 7. Algunas obras de desviación asociadas a los cables existentes en la propiedad del usuario; Como servicios exclusivos de la distribuidora, UK Power Networks indica: 1. Diseño de alteraciones a la red de distribución existente; y 2. Trabajos de empalmes de redes con líneas vivas. 45 http://www.ofgem.gov.uk/markets/retmkts/pages/retmrkts.aspx 46 http://www.ukpowernetworks.co.uk/wcmqs/productsservices/networks/pdf/what_work_can_i_go_elsewhere_for.pdf

Página 19 de 94 Por su parte, una distribuidora eléctrica como Electricity North West (con 2,4 millones de clientes en la zona noroeste del país) publicita en su sitio web 47 que los siguientes servicios serían contestables, es decir, que los puede hacer cualquiera empresa acreditada o ICP: 1. Diseño de la extensión de red y cualquier refuerzo de la red existente; 2. La búsqueda y provisión de equipos y materiales para la extensión a la distribuidora eléctrica de acuerdo a sus especificaciones; 3. Excavación de zanjas y otras preparaciones del terreno, incluyendo las rutas de circuito entre el desarrollo inmobiliario y el punto de conexión; 4. La construcción de la extensión de la red y cualquier refuerzo o desviación; 5. Registrar el trabajo realizado y la ubicación de las rutas de cables y otros equipamientos emplazados en el sitio o en cualquier otro lado, y la provisión de esta información a la distribuidora eléctrica; 6. Reinstalaciones (temporales o permanentes) del sitio, incluyendo las rutas de circuitos; 7. Provisionar la instalación de los equipos de medida 8. Obtener las autorizaciones legales de los usuarios que se vean afectados por la instalación de las redes Los servicios no contestables o que sólo podrían ser ejecutados por la distribuidora eléctrica son los siguientes según Electricity North West: 1. Procesar las solicitudes de servicio y de adopción activos; 2. Determinar el punto de conexión al sistema de distribución; 3. Aprobar los diseños para nuevas conexiones y refuerzos, cuando ambos los realiza un ICP; 4. Conexión al sistema de distribución de los activos asociados a extensiones, refuerzos o desviaciones y su energización; 5. Llevar a cabo cualquier trabajo que sea necesario para reforzar el sistema de distribución donde las condiciones para tal actividad sean no contestables; 6. Planificar, diseñar, especificar y llevar a cabo cualquier trabajo asociado con la desviación de activos de distribución donde no existan las condiciones para que tal actividad sea contestable; 7. Retirar o reposicionar cualquier planta eléctrica o líneas existentes; 8. Acordar u obtener cualquier autorización legal que la distribuidora eléctrica requiera; 9. Operar, reparar y mantener la planta eléctrica y las líneas; 10. Inspeccionar, monitorear y probar cualquier trabajo contestable. b) Revisiones Tarifarias De acuerdo a la propuesta final del regulador, y como se señaló al comienzo, dentro del ámbito de control de precios para el período 2005-2010 se incluyeron los costos de las conexiones no contestables. Al respecto dice Ofgem (p.13) 48 : La consulta sobre el control de precios incluyó la consideración acerca de si los consumidores de los servicios de conexiones no contestables necesitaban más protección y cómo podría promoverse la competencia en este sector. Las opciones consideradas fueron: i) abrir más áreas a la competencia; ii) 47 http://www.enwl.co.uk/our-services/connection-help-documentation/competition-in-connections 48 http://www.ofgem.gov.uk/networks/elecdist/pricecntrls/dpcr4/documents1/8944-26504.pdf

Página 20 de 94 entregar alguna forma de protección vía control de precios; y iii) introducir guías o instrucciones acerca de los cobros y los estándares de desempeño. Ofgem no propuso modificar el tratamiento del control de precios para las conexiones respecto para el período 2005-2010. Sin embargo, continuará monitoreando este tema y promoviendo la competencia en las conexiones. Con tal finalidad, Ofgem propone requerir a los DNO el establecimiento y publicación de una lista de precios clara para los servicios no contestables directamente relacionados con la red monopólica. Ofgem considera que los estándares de desempeño voluntarios respecto de la provisión de los servicios de conexión deberían extenderse para cubrir todos los servicios de conexión, pero por esta vez no intentará establecer castigos financieros por el incumplimiento de esos estándares. Asimismo, con posterioridad y dentro del proceso de revisión tarifaria 2010-2015, Ofgem señalaba 49 : Una de las mayores áreas de preocupación por los consumidores es el servicio de conexión que los DNO actualmente ofrecen. Estamos introduciendo nuevos y exigentes estándares que obligarán a los DNO a entregar cotizaciones y compromisos de tiempo de ejecución, o tendrán que automáticamente pagar compensaciones a los usuarios. Las compañías tendrán que mejorar significativamente los actuales niveles de desempeño desde el primer día para evitar tener que hacer esos pagos. También estamos poniendo en práctica medidas para aumentar la competencia por las conexiones mayores de modo de ayudar a mejorar el servicio y reducir los precios. II.8. URUGUAY En Uruguay, teniendo presente como punto de partida el que las empresas distribuidoras eléctricas son estatales, el organismo regulador del sector y asesor del Ejecutivo es URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua) 50. El último decreto tarifario de distribución eléctrica (denominado Pliego Tarifario ) 51 está vigente desde el 01.01.12 y en él se regulan los siguientes servicios asociados (Tasas y Garantías para Servicios Eléctricos): 1. Trámites que implican el suministro de Energía Eléctrica Tasa de conexión para solicitudes de suministro en Zona Electrificada Conexiones Directas de Emergencia Servicios extraordinarios en usinas con servicio restringido Por reconexión del suministro Por rehabilitación del suministro 2. Tasas de Conexión que involucran suministros con microgeneración Nuevos suministros con instalación microgeneradora Suministros existentes 3. Trámites que implican estudios técnicos 49 http://www.ofgem.gov.uk/media/pressrel/documents1/dp5%20sundayv1.pdf 50 http://www.ursea.gub.uy/inicio 51 http://www.ute.com.uy/pags/servicios_cliente/documentos/pliego%20tarifario%20enero%202012.pdf