TÍTULO PRELIMINAR. Principios del Nuevo Código Procesal Penal. Vladimir Padilla Alegre Lima, Abril de 2014

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Transcripción:

TÍTULO PRELIMINAR Principios del Nuevo Código Procesal Penal Vladimir Padilla Alegre Lima, Abril de 2014

PRESENTACIÓN 1.Prevalencia de las normas de este título (Art. X) 2.Garantías procesales: estructura del proceso (Artículos: I) 3.Garantías procesales: Ministerio Público y Poder Judicial (Artículos: IV, V y VI) 4.Garantías procesales: procesado (Artículo: II,III,VII,VIII y IX)

1.PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO Art. X.- Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

2.GARANTÍAS PROCESALES: ESTRUCTURA DEL PROCESO Artículo I.- Justicia Penal Incisos: 1,2,3,4 y 5

Art. I. Justicia Penal 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. Teoría de las apariencias. Derecho a la gratuidad de la justicia penal Derecho al juez natural o pre-constituido por ley Derecho a un debido proceso: a) Derecho a un juez imparcial b) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

Teoría de las Apariencias Caso Piersack vs. Bélgica Caso Giles STC Caso Barreto STC

Art. I. Justicia Penal 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Derecho al proceso. Respecto al juicio: a) Principio de oralidad b) Principio de publicidad c) Principio de inmediación d) Principio de concentración Principio de contradicción

Art. I. Justicia Penal 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. Principio de igualdad procesal

Art. I. Justicia Penal 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sistema Abierto vs Sistema Cerrado 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Derecho a los recursos legalmente previstos.

3.GARANTÍAS PROCESALES: MINISTERIO PÚBLICO Y PODER JUDICIAL Artículo IV : Titular de la acción penal Artículo V : Competencia judicial Artículo VI : Legalidad de las medidas limitativas de coerción

Art. IV. Titular de la acción penal 1.El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. Derecho de defensa: Principio acusatorio Garantía de la investigación oficial (Principio de Oficialidad)

Art. IV. Titular de la acción penal 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. 4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Art. V. Competencia judicial 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. Principio de dirección judicial del proceso 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. Principio de legalidad

Art Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Principio de legalidad

4.GARANTÍAS PROCESALES: PROCESADO Artículo II : Presunción de inocencia Artículo III: Interdicción de la persecución penal múltiple Artículo VII : Vigencia e interpretación de la ley procesal penal Artículo VIII: Legitimidad de la prueba Artículo IX : Derecho de defensa

Art. II. Presunción de inocencia 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Derecho a la presunción de inocencia Derecho a la tutela jurisdiccional: Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho Derecho al debido proceso: Derecho a la prueba

Art. III. Interdicción de la persecución penal múltiple Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. Derecho a un debido proceso: Ne bis in idem

Art. Vll. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. In dubio pro reo

Art. Vlll. Legitimidad de la prueba 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Derecho a la prueba: ofrecimiento, admisión, actuación, aseguramiento, valoración adecuada y motivación.

Art. IX. Derecho de Defensa 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Derecho a la defensa

Art. IX. Derecho de Defensa 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Derecho a no auto-incriminarse 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Principio de contradicción Derecho a la publicidad del proceso