REGLAMENTO INTERNO DE LAS JUNTAS DE VECINOS DEL DISTRITO FEDERAL

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Transcripción:

REGLAMENTO INTERNO DE LAS JUNTAS DE VECINOS DEL DISTRITO FEDERAL TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 4 de julio de 1974. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Departamento del Distrito Federal. CONSIDERADO: PRIMERO.- Que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, faculta al Consejo Consultivo para expedir el Reglamento Interno de las Juntas de Vecinos, previa aprobación del Jefe del Departamento; SEGUNDO.- Que mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la Ley, las Juntas de Vecinos deben ser eficientes auxiliares del Departamento del Distrito Federal, en virtud de que su misión fundamental, consiste en obtener la mayor información relativa a la Administración Pública, para opinar, proponer o sugerir, al Jefe del Departamento por conducto de los Delegados, las medidas convenientes para mejorar la calidad de los servicios; TERCERO.- Que con el objeto de establecer las normas que deben observarse para la organización interna de las Juntas de Vecinos y el desarrollo de sus funciones, expide el siguiente REGLAMENTO INTERNO DE LAS JUNTAS DE VECINOS DEL DISTRITO FEDERAL CAPITULO I ORGANIZACION ARTICULO 1o.- Las Juntas de Vecinos son órganos de colaboración ciudadana del Jefe del Departamento y de los Delegados respectivamente, que funcionan en cada una de las dieciséis Delegaciones en que se divide el Distrito Federal y se integran por ciudadanos, que por su respetabilidad, interés en los problemas de la comunidad y arraigo, e identificación con la vecindad, son aptos para servir con desprendimiento y buena voluntad a las Delegaciones en que se divide el Distrito Federal.

ARTICULO 2o.- Cada Junta se constituirá con no menos de 20 miembros y dentro de ellos, deberán figurar cuando menos; cuatro mujeres y dos jóvenes, éstos, de no más de veinticinco años. Los Delegados, atendiendo a las necesidades propias de su Delegación, tienen la facultad de proponer al Jefe del Departamento un número mayor de miembros. ARTICULO 3o.- Cada Delegado, tomando en cuenta sus experiencias respecto de la participación ciudadana de los vecinos más destacados de su Delegación, abrirá un registro de las personas que a su juicio deben integrar las Juntas de Vecinos y elaborará una lista que presentará al Jefe del Departamento, que contenga los nombres con informes de cada persona, sus características, profesión, actividad, oficio y todos los datos que acrediten que está en posibilidad de desempeñar con sentido patriótico y de responsabilidad la función de miembro de la Junta de Vecinos. El Jefe del Departamento, de acuerdo con las listas que le hayan presentado los Delegados, decidirá y firmará las designaciones de los miembros de las Juntas de Vecinos. ARTICULO 4o.- Si por cualquier causa el número de miembros de una Junta de Vecinos se reduce a menos de veinte, los Delegados procederán en los términos del artículo anterior. ARTICULO 5o.- Para ser miembro de una Junta de Vecinos se requiere: I.- Ser mexicano; II.- Tener una edad mínima de dieciocho años; III.- Estar en pleno goce de sus derechos; IV.- Residir en la Delegación correspondiente, con auténtico arraigo en la misma, y V.- No ser funcionario público, miembro activo del cuerpo de oficiales o jefes de las Fuerzas Armadas de la Nación o de la Judicatura, miembro directivo de algún Partido Político, no ocupar un puesto de elección popular, ni ser ministro de algún culto religioso. ARTICULO 6o.- Los miembros de las Juntas de Vecinos, durarán en su encargo tres años y no podrán ser designados para el periodo inmediato siguiente. El cargo de miembro de las Juntas de Vecinos es honorífico y no remunerado. Sólo es renunciable por causas graves. Las renuncias serán presentadas al Jefe del Departamento por conducto del Delegado correspondiente. Las licencias temporales debidamente justificadas, serán resueltas por el Delegado correspondiente.

ARTICULO 7o.- Los Delegados, noventa días antes de terminar el periodo para que fueron designados los miembros de las Juntas de Vecinos, procederán en los términos del artículo 3o. del presente Reglamento. CAPITULO II DE LA INTEGRACION E INSTALACION DE LAS JUNTAS DE VECINOS Y DE SU REGISTRO ARTICULO 8o.- Los nombramientos de los miembros de las Juntas de Vecinos expedidos por el Jefe del Departamento, de acuerdo con el artículo 3o. del presente Reglamento, deberán ser registrados en las oficinas del Consejo Consultivo del Distrito Federal, por el Delegado correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. ARTICULO 9o.- Los Delegados comunicarán a los miembros de las Juntas de Vecinos su designación por el Jefe del Departamento y convocarán, tanto a los miembros salientes como a los entrantes, para que concurran a la sesión que deberá celebrarse en el domicilio de la Delegación, dentro de los quince días siguientes a las designaciones, con el objeto de instalar las nuevas Juntas de Vecinos. Las Juntas de Vecinos señalarán la sede de las mismas, dentro de la propia Delegación. ARTICULO 10.- En la sesión a que se refiere el artículo anterior, si se encuentran reunidas cuando menos las dos terceras partes de los miembros designados, se procederá a elegir de entre los propios miembros, por mayoría de votos, al Presidente y a su Suplente, así como a un Secretario de actas. De no existir el quórum señalado, deberá citarse a nueva sesión, y sus resoluciones serán válidas por el voto mayoritario de los que asistan. ARTICULO 11.- La elección se hará por cédula de votación y en forma nominal; y a un mismo tiempo se deberá votar por los tres miembros directivos de la Junta a que se refiere el artículo que precede. A esta sesión concurrirá el Delegado con el carácter de observador, o bien, el representante que designe. ARTICULO 12.- Después de la elección y en el mismo acto, el Presidente saliente dará posesión a los nuevos miembros de la Junta y a su directiva, que fungirán durante un período de tres años. ARTICULO 13.- El Secretario levantará acta pormenorizada de la sesión en el libro respectivo, que firmarán las directivas de las Juntas saliente y entrante, el Delegado o la persona que lo hubiere representado y demás asistentes. El Delegado remitirá copia de esta acta, dentro de los diez días siguientes a la elección, al Jefe del Departamento y al Consejo Consultivo, para su registro.

CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS JUNTAS DE VECINOS ARTICULO 14.- Son atribuciones y obligaciones de las Juntas de Vecinos: I.- Informarse de la debida prestación de los servicios públicos; II.- Proponer al Delegado del Departamento del Distrito Federal, que corresponda, las medidas que estimen convenientes para mejorar la prestación de los servicios públicos; III.- Sugerir al Delegado respectivo la prestación de nuevos servicios públicos; IV.- Dar a conocer al Delegado, las deficiencias administrativas que existan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de los empleados del Departamento del Distrito Federal que tengan trato con el público; V.- Informar al Consejo Consultivo y al Delegado respectivo, sobre el estado que guarden los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, ruinas prehispánicas y coloniales, sitios históricos, plazas típicas, escuelas públicas, bibliotecas, museos, templos, mercados, hospitales, panteones, parques zoológicos, centros recreativos, parques y jardines, zonas arboladas, viveros, obras de ornato y en general todo aquello en que la comunidad tenga interés; VI.- Opinar oficiosamente sobre los servicios educativos, públicos o privados que se presten en la Delegación; VII.- Opinar, a solicitud del Delegado, en relación con medidas administrativas de la Delegación; VIII.- Informar oportunamente al Consejo Consultivo del Distrito Federal de los problemas a que se refiere la fracción anterior; IX.- Oír, por conducto del representante en la Junta de Vecinos, a quienes deseen plantear problemas vinculados con la administración y la prestación de los servicios públicos en la Delegación, o proponer lo que estimen conveniente; X.- Informar al Consejo Consultivo del Distrito Federal, los problemas administrativos y de servicios públicos que no se hayan podido resolver; XI.- Proponer al mismo cuerpo la expedición, reformas o derogación de reglamentos gubernativos y de policía; XII.- Rendir mensualmente al propio Consejo Consultivo un informe de la gestión realizada en el mes anterior;

XIII.- Particular en las ceremonias cívicas que dentro de su jurisdicción organice el Departamento del Distrito Federal; XIV.- Promover en coordinación con el Delegado correspondiente, actividades de colaboración ciudadana y ayuda social; XV.- Cooperar en los casos de emergencia con las autoridades del Departamento del Distrito Federal; XVI.- Opinar sobre los problemas de vivienda, servicios sanitarios y otros asuntos de interés social, y XVII.- Las demás que les señalan las leyes y los reglamentos respectivos. CAPITULO IV DEL PRESIDENTE ARTICULO 15.- Son facultades y obligaciones del Presidente I.- Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias; II.- En su carácter de miembro del Consejo Consultivo, asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que éste celebre; III.- Vigilar que el funcionamiento de la Junta de Vecinos se ajuste a los preceptos establecidos por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, al Reglamento de Integración y al presente Reglamento Interno; IV.- Proponer a la Junta la Integración de las Comisiones que estudien los diferentes problemas de la Delegación; V.- Someter a la consideración de la Junta los estudios, proposiciones u opiniones que emitan las Comisiones a que se refiere la fracción anterior; VI.- Formular y enviar dentro de los quince primeros días de cada mes, el informe que las Juntas de Vecinos deben rendir mensualmente al Consejo Consultivo, y VII.- Representar a la Junta ante toda clase de autoridades. ARTICULO 16.- En los casos en que el Presidente sea sustituido temporalmente por su Suplente o Secretario, éstos darán aviso de inmediato al Delegado correspondiente y al Consejo Consultivo. CAPITULO V

DEL SECRETARIO ARTICULO 17.- Son facultades y obligaciones del Secretario: I.- Llevar al corriente y conservar bajo su responsabilidad el libro de actas; II.- Dar trámite a la correspondencia recibida que no requiera acuerdo de la Junta, o en su caso, recabar acuerdo del Presidente. III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta y las disposiciones que dicte el Presidente, en ejecución de los mismos. IV.- Formular de acuerdo con el Presidente, el orden del día relativo a las sesiones y elaborar las convocatorias; V.- Pasar lista de asistencia de los miembros de la Junta, para determinar la existencia del quórum: VI.- Levantar las actas de las sesiones y asentarlas en el libro correspondiente; VII.- Expedir copias de las actas de las sesiones debidamente autorizadas con su firma, de acuerdo con el artículo 21 del propio Reglamento, y VIII.- Las demás que le encomienden el Presidente y la Junta de Vecinos. ARTICULO 18.- Los Secretarios de las Juntas de Vecinos deberán turnar al correspondiente Delegado del Departamento del Distrito Federal y con la debida anticipación, el Orden del día de las sesiones de las Juntas a que convoquen, con objeto de que el Delegado pueda asistir, cuando haya de tratarse un asunto que, a su juicio, exija su comparecencia. Las Juntas de Vecinos podrán requerir, por conducto de su Secretario, que el correspondiente Delegado esté presente en las sesiones que celebren, si a juicio de las propias Juntas haya de desahogarse un asunto que lo amerite. El Delegado asistirá a dichas asambleas con voz informativa, pero sin voto. CAPITULO VI FUNCIONAMIENTO INTERNO ARTICULO 19.- Las sesiones de las Juntas de Vecinos, serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán por lo menos una vez al mes, debiendo durar el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos contenidos en el orden del día, y las extraordinarias, se llevarán a efecto cada vez que lo soliciten

el Delegado, el Presidente de la Junta, el Consejo Consultivo o la mayoría de los integrantes de la Junta de Vecinos. ARTICULO 20.- Para que una sesión pueda celebrarse, se requerirá de la asistencia de cuando menos, la mitad más uno de los miembros de la Junta y las resoluciones se considerarán aprobadas por el voto de la mayoría de los asistentes; si hubiere empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 21.- En ausencia del Presidente y de su Suplente, la sesión será presidida por el Secretario. Al Secretario lo substituirá, en sus faltas temporales, el miembro de la Junta que designe el Presidente. La ausencia definitiva del Presidente, será cubierta por el Suplente con el carácter de titular y la asamblea nombrará nuevo Suplente. En los casos de falta permanente del Suplente y del Secretario, la propia asamblea los designará. ARTICULO 22.- Los acuerdos tomados durante las sesiones se harán constar en el libro de actas, que firmarán el Presidente y el Secretario. Del acta que se levante, se enviarán copias al Delegado correspondiente y al Consejo Consultivo. ARTICULO 23.- Para el desarrollo de sus atribuciones, las Juntas de Vecinos designarán comisiones que estudien los diferentes problemas de la Delegación para cuyo caso el Presidente propondrá a los grupos de personas que crea conveniente, de acuerdo con su profesión, oficio, actividad o especialidad. ARTICULO 24.- Los estudios, proposiciones u opiniones que emitan las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, se someterán invariablemente por el Presidente, a la consideración de la Junta, para que si ésta los aprueba, se envíen copias al Delegado correspondiente y al Consejo Consultivo. ARTICULO 25.- Las Juntas de Vecinos rendirán al Consejo Consultivo, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe de las labores realizadas en el mes anterior. ARTICULO 26.- Los delegados harán del conocimiento de las Juntas, las determinaciones que tomen en relación con los asuntos que éstas hayan sometido a su consideración de acuerdo con sus atribuciones. ARTICULO 27.- Las proposiciones, opiniones o dictámenes que emitan las Juntas de Vecinos, no obligarán en forma alguna a los Delegados ni al Departamento del Distrito Federal. ARTICULO 28.- Las relaciones de colaboración entre las Juntas de Vecinos y el Departamento del Distrito Federal, se mantendrán por conducto de los Delegados.

Las Juntas de Vecinos podrán para este efecto, y si así lo aprueban sus miembros, por mayoría, recurrir al Consejo Consultivo por conducto del Secretario del propio Consejo. ARTICULO 29.- Los miembros de las Juntas de Vecinos, no podrán recabar fondos o solicitar cooperaciones para finalidad alguna. Tampoco podrán los miembros de las Juntas, hacer gestiones ante las Dependencias del Departamento del Distrito Federal, relacionadas con asuntos ajenos a las propias Juntas, excepto en los asuntos estrictamente personales, familiares o de ejercicio profesional, no debiendo en estos últimos casos, ostentarse, como miembros de la Junta de Vecinos o del Consejo Consultivo. CAPITULO VII CAUSAS DE SEPARACION O DESTITUCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE VECINOS ARTICULO 30.- Los miembros de las Juntas de Vecinos cesarán en su cargo, por separación o por destitución: I.- Son causas de separación: a).- Haber perdido la ciudadanía mexicana; b).- Dejar de ser vecino de la Delegación correspondiente; c).- Resultar electo para un cargo de elección popular; d).- Ser designado oficial o jefe de las fuerzas armadas de la Nación; e).- Haber sido designado funcionario público, miembro de la Judicatura, directivo de un partido político o ministro de algún culto religioso, y f).- Haberse dictado en su contra auto de formal prisión por delito intencional durante el tiempo que dure el proceso. II.- Son causas de destitución: a).- Dejar de asistir sin causa justificada, durante más de seis ocasiones en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la toma de posesión, a las sesiones que hubiere celebrado la Junta; b).- Dejar de cumplir sin causa justificada las comisiones que le hubiere encomendado la Junta;

c).- Recabar fondos, solicitar cooperaciones, o hacer gestiones ante las Dependencias del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo anterior; y d).- Haber sido condenado en sentencia definitiva por algún delito. ARTICULO 31.- Las causas de separación o destitución a que se refiere el artículo anterior, tan pronto como se acredite su existencia, se integre el expediente respectivo, y se oiga al interesado, serán sometidas por el Delegado a la consideración del Jefe del Departamento, quien resolverá lo que proceda. ARTICULO 32.- Cuando la separación o destitución se refiera al Presidente de la Junta, entrará en funciones el Suplente, con el carácter de propietario y de inmediato convocará a sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Suplente. Copias del acta de la sesión a la que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Jefe del Departamento y al Consejo Consultivo. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México, D. F., a 21 de febrero de 1974.- El Secretario General del Consejo Consultivo, Andrés Serra Rojas.- Rúbrica