RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0790/2014

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Transcripción:

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0790/2014 Recurrente: Banco de la Nación Argentina, legalmente representado por Gastón Montellano Camacho. Administración Recurrida: Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), legalmente representada por Ronald Hernán Cortez Castillo. Expediente: ARIT-LPZ-0521/2014 Fecha: La Paz, 4 de noviembre de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Gastón Montellano Camacho en representación legal del Banco de la Nación Argentina, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada El Banco de la Nación Argentina representado legalmente por Gastón Montellano Camacho, conforme a Testimonio de Poder N 1079/2014, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante a fojas 44-47 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N 21, de 25 de junio de 2014, emitido por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresando lo siguiente: En juicio ejecutivo seguido contra Julia Mendoza viuda de Machaca y Wilma Machaca Mendoza, el Banco se adjudicó el inmueble ubicado en la calle Mariscal Zepita N 730, zona La Portada de esta ciudad, registrado en la Alcaldía con el N 108182. A fin de perfeccionar dicha adjudicación, el 25 de abril de 2008 pagó el Impuesto a la Transferencia y procedió a la protocolización de la minuta de transferencia judicial N Página 1 de 17

170/2008, asimismo, pagó los impuestos anuales devengados hasta el 2007 inclusive. La escritura mencionada y el comprobante de pago del impuesto a la transferencia fueron presentados ante el Registro de Derechos Reales para su inscripción; sin embargo, dicha repartición rechazó la inscripción por carecer el inmueble de relación o antecedente dominial, lo que quiere decir, que el Banco no puede oponer el derecho de propiedad que se le reconoce con la transferencia judicial ni siquiera a los actuales propietarios, conforme establece el artículo 1538 del Código Civil, tampoco puede figurar como propietario ante terceros (entre ellos la Alcaldía), puesto que su derecho no está aún perfeccionado, sólo es oponible entre partes (juez vendedor, Banco comprador), de esta manera resulta ilegal la Resolución Determinativa impugnada, porque no está dirigida al sujeto pasivo real, sino a uno supuesto; de mantenerse dicho actuado sin producirse la inscripción en Derechos Reales, el Banco estaría obligado a continuar pagando impuestos anuales por un inmueble que no es dueño. La Alcaldía tomó una base imponible presunta, arguyendo que no siendo el Banco dueño del inmueble no se debe modificar la base imponible, debe continuar la establecida para los propietarios oficiales, mientras no exista constancia de la inscripción del inmueble del cambio de propietario en DD.RR., abuso que debe revocarse. El Banco está imposibilitado de contabilizar el inmueble como parte de su patrimonio, ya que sólo se permite el registro de los bienes de los que es propietario, conforme a las normas que rigen en la materia, en el caso de inmuebles sólo si está inscrito en Derechos Reales. En consecuencia la falta de presentación de estados del Banco no puede hacer presumir a la Alcaldía que el bien adjudicado es un bien suyo, sin que primero se hubiera acreditado el título de propiedad, en este caso es la transferencia inscrita en DD.RR. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N 21 Proceso N BI1-39/2013 de 25 de junio de 2014, por haber ignorado la norma expresa del Código Civil y haber dirigido el cargo contra el Banco quien no es sujeto pasivo. CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada Página 2 de 17

La Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, legalmente representada por Ronald Hernán Cortez Castillo, conforme acredita la Resolución Ejecutiva N 055/2011 de 16 de diciembre de 2011, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante a fojas 84-86 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Se dio inicio al proceso de fiscalización BI 1-39-2013 al Banco de la Nación Argentina por el no pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez, que dicha entidad se encuentra registrada ante la Administración Tributaria Municipal como sujeto pasivo del el inmueble N 108182, a raíz de la transferencia judicial emitida por el juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, realizada mediante formulario 405, el cuál se constituye en una declaración jurada realizada por Gastón Montellano en representación del Banco de la nación Argentina. De acuerdo al DS 24204 y el Reglamento de la Ley Municipal Autonómica N 012/2011, el sujeto pasivo del IPBI del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada, de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 es el Banco de la Nación Argentina, por tanto único responsable y obligado del adeudo tributario. En el Recurso de Alzada señala no ser propietario aún del inmueble con registro N 108182; sin embargo, no sólo existe la transferencia del inmueble, sino que el Banco en calidad de sujeto pasivo realizó modificaciones en cuanto a los datos técnicos del inmueble y pidió la liquidación de los adeudos tributarios, lo que demuestra fehacientemente el reconocimiento de sujeto pasivo del IPBI, que ahora pretende desconocer. Es obligación del Banco de la Nación Argentina, como persona jurídica presentar su valores en libros y determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, conforme estipula el numeral 1) del artículo 70 de la Ley 2492. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N 21 del proceso N BI1-39/2013 de 25 de junio de 2014 Página 3 de 17

CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria La Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), el 18 de diciembre de 2013, emitió la Orden de Fiscalización N 39 contra el Banco de la nación Argentina comunicando el inicio del proceso de fiscalización por incumplimiento de pago del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, del inmueble N 108182, ubicado en la zona La Portada, calle Mariscal de Zepita N 730, registrado en el PMC; acto notificado mediante cédula a la entidad el 31 de diciembre de 2013, fojas 17-22 de antecedentes administrativos. Gastón Montellano en representación legal del Banco de la Nación Argentina (BNA), mediante nota de 20 de diciembre de 2013, cursante a fojas 55-56 de antecedentes administrativos realiza a la Administración Tributaria Municipal las siguientes aclaraciones: Dentro del juicio seguido ante el juzgado 13 de Partido en lo Civil, el BNA se adjudicó el bien inmueble de propiedad de Julián Hugo Machaca y Julia Mendoza de Machaca, ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730 de la zona La Portada, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N 2.01.099.0073668, código catastral N 12-25-10-0, N de inmueble 108182. Procedió al pago de impuestos anuales rezagados así como el impuesto a la Transferencia, protocolo de la minuta y la extensión de la escritura N 170/2008 de 28 de abril de 2008. El 24 de septiembre de 2008, presentó ante Derechos Reales la documentación mencionada para su inscripción; sin embargo, dicha repartición rechazó observando que el inmueble no tiene matrícula madre o inicial, omisión que hasta la fecha no dan ninguna solución, por esta razón se inició un juicio para reponer tal partida madre. La Alcaldía a momento de pagar el Impuesto a la Transferencia empadronó el mencionado inmueble a nombre del BNA, siendo que para inscribir definitivamente a nombre del Banco necesariamente se debe presentar la escritura de Página 4 de 17

transferencia judicial inscrita en el Registro de Derechos Reales, conforme estipula el artículo 1538 del Código Civil. El Banco sólo puede contabilizar dicho inmueble como propio una vez que se registre en DD.RR, motivo por el que no figura en sus Estados Financieros. El BNA no puede justificar el pago de los impuestos por un inmueble que no cuenta con titulación y pueda reputarse legalmente como de su propiedad. Solicita además la liquidación de los impuestos anuales de las gestiones impagas, para realizar consultas y manifiesta que el Banco no puede subrogarse obligaciones del inmueble mencionado porque no es todavía de su propiedad, fojas 55-56 de antecedentes administrativos. El informe Verificación de Datos Técnicos ATM/UPCF/ATP/VP/N 32/2014 de 24 de enero de 2014, emitido por la Unidad de Planificación y Control Fiscal ATM-GAMLP, estableció las características técnicas del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada con registro tributario N 108182, en base a la verificación de datos en el sistema georreferencial, fotos aéreas, planos de restitución, información catastral, datos del sistema RUAT y considerando la escritura pública N 0170/2008, croquis de ubicación, ortofotos y otros, fojas 89 de antecedentes administrativos. La Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo N 73 Proceso N BI1-39/2013, de 8 de mayo de 2014, estableciendo sobre base presunta un tributo omitido de 3.326.- UFV s, más intereses por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, la multa de 333.- UFV s por incumplimiento de deberes formales y califica la conducta del contribuyente como omision de pago, sancionando con el 100% del tributo omitido; además otorga un plazo de 30 días para la presentacion de pruebas de descargo conforme señalan los artículos 81 y 98 de la Ley 2492; acto notificado de forma personal el 23 de mayo de 2014; fojas 98-103 de antecedentes administrativos. La Resolución Determinativa N 21, Proceso N BI1-39/2013, de 25 de junio de 2014, establece sobre base presunta un tributo omitido de 3.326.- UFV s, más intereses, por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, la multa de 333.- UFV s por incumplimiento de deberes formales y Página 5 de 17

califica la conducta del contribuyente como omision de pago, sancionando con el 100% del tributo omitido; acto notificado mediante cédula el 21 de julio de 2014; fojas 117-123 de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Gastón Montellano Camacho, en representación legal del Banco de la Nación Argentina contra la Resolución Determinativa N 21 Proceso BI1-39/2013 de 25 de junio de 2014, fue admitido mediante Auto de 12 de agosto de 2014, notificado personalmente al representante legal de la entidad recurrente 18 de agosto de 2014 y mediante cédula al Director de la Administración Tributaria Municipal del GAMLP el 19 de agosto de 2014, fojas 49-53 de obrados. La Dirección de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto, fojas 84-86 de obrados. Mediante Auto de 3 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 3 de septiembre de 2014, período en el cual, el Director de la Administración Tributaria Municipal mediante memorial de 18 de septiembre de 2014, ratificó en calidad de prueba los antecedentes del proceso administrativo presentados a tiempo de dar respuesta al Recurso de Alzada, adjuntó además, copia legalizada del formulario 405 declaración jurada de la transferencia municipal del inmueble que otorga el Juzgado 13 Civil en favor del Banco de la Nación Argentina, boleta de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia, copia legalizada del formulario 402 modificación de datos y copia simple de la minuta aclaratoria de datos de superficie, fojas 90-98 de obrados. Por su parte el representante legal de la entidad recurrente, mediante memorial de 19 de septiembre de 2014, ofreció como prueba de descargo documental copia de la nota remitida al Director de la Administración Tributaria Municipal y reporte de ingreso de trámite; asimismo, solicitó señalamiento de día y hora para audiencia de inspección ocular, misma que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, fojas 100-102 y 109-110 de obrados. Página 6 de 17

Mediante memorial de 13 de octubre de 2014, Gastón Montellano Camacho en representación legal del Banco de la Nación Argentina presentó alegatos, reiterando lo señalado en su Recurso de Alzada, fojas 111-112 de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LP), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por el Banco de la Nación Argentina, legalmente representado por Gastón Montellano Camacho, en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva. Sujeto Pasivo del IPBI El Banco de la Nación Argentina en su Recurso de Alzada señala que en juicio ejecutivo seguido contra Julia Mendoza viuda de Machaca y Wilma Machaca Mendoza, el Banco se adjudicó el inmueble ubicado en la calle Mariscal Zepita N 730, zona La Portada de esta ciudad, registrado en la Alcaldía con el N 108182, habiendo pagado el 25 de abril de 2008, el Impuesto a la Transferencia y efectuado la protocolización de la minuta de transferencia judicial N 170/2008; asimismo, pagó los impuestos anuales devengados hasta el 2007 inclusive; documentos que fueron presentados ante el Registro de Derechos Reales a objeto de registrar su derecho propietario; sin embargo, dicha repartición rechazó la inscripción por carecer el inmueble de relación o antecedente dominial, hecho que impide que el Banco pueda oponer el derecho de propiedad que se le reconoce con la transferencia judicial, ni siquiera a los actuales propietarios, conforme establece el artículo 1538 del Código Civil, tampoco puede figurar como propietario ante terceros (entre ellos la Alcaldía), ni registrar en sus Página 7 de 17

estados financieros puesto que su derecho no está aún perfeccionado, de esta manera, resulta ilegal la Resolución Determinativa impugnada, porque no está dirigida al sujeto pasivo real, sino a uno supuesto; de mantenerse dicho actuado sin producirse la inscripción en Derechos Reales, el Banco estaría obligado a continuar pagando impuestos anuales por un inmueble que no es dueño; al respecto, se tiene lo siguiente: La Ley 2492 en su artículo 22, establece que: Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes. El artículo 23 de la Ley 2492, señala que: Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer: 1. En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho. 3. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. Salvando los patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y los fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos. La citada norma, en su artículo 68 numeral 6, indica que: Constituyen derechos del sujeto pasivo entre otros: Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. El artículo 52 de la Ley 843, crea un impuesto anual a la propiedad inmueble denominado Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles ( ) Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos Página 8 de 17

ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindiviso serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere. Respecto al hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) el artículo 2 del DS 24204 señala que: El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión. El artículo 3 del citado DS dispone que: Son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), incluidas las empresas públicas. Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos: a) Las personas jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualesquiera sea su extensión. b) Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión, excepto lo establecido en el Artículo 11 de este reglamento. c) Los donantes a favor de las entidades públicas del Estado y los propietarios de bienes inmuebles urbanos y/o rurales expropiados, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación, o mientras no quede firme la expropiación, respectivamente. El artículo 5 del mismo cuerpo legal dispone que: cuando el derecho propietario del inmueble urbano o rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores, bajo cualquier título sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes. Página 9 de 17

Respecto a los bienes computables, el artículo 6 del mencionado DS indica: A los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiera sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Supremo. En los casos de transferencias de bienes inmuebles urbanos o rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia. El hecho generador del IPBI, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, definiendo de esta manera, la naturaleza del impuesto que obliga únicamente al propietario o al que se encuentre en posesión del inmueble al 31 de diciembre de cada gestión; en ese entendido, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 2 del DS 24204, se establece los dos casos en los que se perfecciona el hecho generador, el ejercicio del derecho a la propiedad y la posesión del bien inmueble, siendo figuras jurídicas que pueden acontecer simultáneamente o de forma separada. El presente proceso se inició con la Orden de Fiscalización N 39 de 18 de diciembre de 2013, por incumplimiento de pago del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, del inmueble N 108182, ubicado en la zona La Portada, calle Mariscal de Zepita N 730, mediante el cual se solicitó la siguiente documentación: 1) Testimonio de Propiedad y Folio Real o Tarjeta de Propiedad; 2) Comprobantes de pago del IPBI y/o IMPBI; 3) Certificado Catastral (si posee); 4) Plano de Fraccionamiento (si se trata de propiedad horizontal); 5) NIT; 6) Escritura Pública de Constitución; 7) Estados Financieros; y 8) Testimonio de Poder y Cedula de Identidad del representante legal; ante la notificación de dicha actuación el contribuyente Banco de la Nación Argentina presentó la nota de 20 de diciembre de 2013, cursante a fojas 55-56 de antecedentes administrativos, indicando que: ( ) se protocolizó la minuta girada por el juzgado extendiéndose la escritura No. 170/2008 del 28-abril-2008 ( ) Se presentó este documento y los requeridos al Registro de DD.RR. en 24-sept.-2008 pero se observó que el inmueble no tenía la matricula madre o inicial y no obstante de que se viene insistiendo desde esa fecha, hasta el presente no dan ninguna solución ( ) para Página 10 de 17

inscribir definitivamente el inmueble a nombre del Banco en la Alcaldía necesariamente se debe presentar la escritura de la transferencia judicial inscrita en el registro de Derechos Reales, puesto que es a partir de esa inscripción, y sólo a partir de ella, que el derecho propietario surte efectos (Art. 1538 del C.C.) ( ) ; reiterando que el derecho de propiedad del Banco de la Nación Argentina no está perfeccionado e inscrito en Derechos Reales. El Informe ATM/UPCF/SFTM/FA/N 847/2014 señala que: Según Minuta de Transferencia Judicial de fecha 21/04/2008 y Testimonio N 170/2008 de fecha 28/04/2008, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA es propietaria del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730 de la Zona La Portada ( ) ; concluyendo que el Banco de la Nación Argentina presentó parte de la documentación solicitada en la Orden de Fiscalización; consiguientemente se emitió la Vista de Cargo N 73 de 8 de mayo de 2014, estableciendo la obligación tributaria de Bs8.673.-; posteriormente la Resolución Determinativa N 21 de 25 de junio de 2014, ratificó los cargos establecidos en la Vista de Cargo citada, cursante a fojas 97, 101 y 117-119 de antecedentes administrativos. De la revisión de antecedentes administrativos se observa que mediante Testimonio N 0170/2008 de la Escritura Pública de Adjudicación Judicial, seguido en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de esta capital de 31 de julio de 2008, cursante a fojas 24-46 de antecedentes administrativos, se transfiere en favor del Banco de la Nación Argentina un inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada, con una superficie de 172 mts², registrado en Derechos Reales bajo la matrícula real N 2.01.099.0073668 a nombre de Julián Hugo Machaca Lucana y Julia Mendoza de Machaca. De acuerdo al Formulario 405 con numero de orden 100498 y Form. 502 de 23 de septiembre de 2008, a fojas 50 y 77-78 de antecedentes administrativos, se realizó el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada, consignado como comprador al Banco de la Nación Argentina; esto fue en virtud a la adjudicación del inmueble que le otorgó el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de esta ciudad como resultado del proceso ejecutivo seguido contra Julia Mendoza viuda de Machaca y Wilma Machaca Mendoza. Página 11 de 17

Los documentos citados precedentemente, al ser idóneos permiten determinar quién es el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de sujeto pasivo, debido a que prueba sin lugar a dudas, ya que la Escritura Pública mencionada autoriza la transferencia judicial del inmueble N 108182, consecuentemente, Julián Hugo Machaca Lucana y Julia Mendoza de Machaca el 21 de abril de 2008, dejaron de ser sujetos pasivos del IPBI de dicho inmueble, siendo procedente que la Administración Tributaria Municipal realice la fiscalización y determinación de oficio del IPBI a partir de la gestión 2008, contra el o los nuevos propietarios del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada de la ciudad de La Paz, es decir, contra el Banco de la Nación Argentina, más aún si consideramos que el mencionado Banco realizó el pago de impuestos de gestiones pasadas, reconociendo con ello la titularidad sobre dicho inmueble. En relación a la imposibilidad de inscribir el derecho propietario ante Derechos Reales (DD.RR.) que manifiesta el Banco de la Nación Argentina, corresponde mencionar que, en materia civil existen enunciados sobre los requisitos que debe contener todo contrato, entre ellos el consentimiento de las partes. Bajo esa premisa, si bien es cierto que la inscripción en DD.RR., establecida en el artículo 1538 del Código Civil, representa una formalidad a que debe estar sujeta toda transferencia de bienes inmuebles, es también cierto que esta mera formalidad no hace al perfeccionamiento del documento de adjudicación. En el presente caso, el Banco de la Nación Argentina al adjudicarse en subasta y remate el bien inmueble mencionado mediante Escritura Pública de Transferencia Judicial asumió las obligaciones referidas a dicho bien a partir de su adjudicación, eso es, a partir del año 2008, es decir, no obstante que el nuevo propietario aún no está inscrito como tal en el registro público se constituye como responsable del pago del impuesto como comprador al 31 de diciembre de 2008, toda vez que tiene a su nombre la correspondiente minuta de transferencia que data del 2008, que de conformidad a lo establecido por el artículo 6 del DS 24204 las transferencias de bienes inmuebles aún no registrados a nombre del nuevo propietario (BNA) al 31 de diciembre de cada año; sin embargo, se constituye como adjudicatario en responsable del pago; en ese entendido, el Banco de la Nación Argentina se constituye en sujeto pasivo y es responsable de las obligaciones tributarias por las gestiones 2008 al 2011, al haberse verificado el hecho generador del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; consecuentemente, al adjudicarse el inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada. Página 12 de 17

Base de cálculo del IPBI y registro en Estados Financieros Señala que la Alcaldía tomó una base imponible presunta, arguyendo que no siendo el Banco dueño del inmueble no se debe modificar la base imponible, debe continuar la establecida para los propietarios oficiales, mientras no exista constancia de la inscripción del inmueble del cambio de propietario en DD.RR., abuso que se debe revocar. Manifiesta que el Banco está imposibilitado de contabilizar el inmueble como parte de su patrimonio, ya que sólo se permite el registro de los bienes de su propiedad, conforme a las normas que rigen en la materia, en el caso de inmuebles sólo si está inscrito su derecho en Derechos Reales; al respecto se tiene: La Ley 843 en su artículo 52 señala, créase un impuesto anual a la propiedad inmueble en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este capítulo. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o pro indivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere. El artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo. El artículo 55, determina que mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el auto avalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentado las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto. Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. De conformidad con el artículo 3 del DS 24204, son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995), incluidas las empresas públicas. Están comprendidas en la Página 13 de 17

definición de sujetos pasivos, entre otros, a) Las personas jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión. Las Resoluciones Supremas emitidas para el cobro del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011señalan de manera expresa los siguiente: las empresas o instituciones que posean bienes consignados en sus registros contables como activos, según dispone el Artículo 37 del Decreto Supremo N 24051, tomarán como base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre de 2006. Dicho valor no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal pueda verificar la valoración de acuerdo a las facultades que le otorga el Código Tributario. El artículo 37 del DS 24051, establece que las empresas deberán declarar, en las presentaciones a que hace referencia el artículo precedente, los sistemas o procedimientos de valuación que hayan seguido con respecto a los bienes que integran sus activos fijos, intangibles e inventarios, así como otros importes que contengan sus balances y estados, conforme a las normas de presentación que establezca al respecto la Administración Tributaria. La Administración Municipal mediante Orden de Fiscalización N 39 Proceso N BI1-39/2013, que da inicio al proceso determinativo por el incumplimiento de pago del IPBI del inmueble N 108182, por las gestiones fiscales 2008 a 2011, solicitó al Banco de la Nación Argentina, entre otros, los Estados Financieros de las gestiones mencionadas. El informe ATM/UPCF/SFTM/FA N 847/2014 de 6 de mayo de 2014, establece lo siguiente: El inmueble N 108182 se encuentra registrado a nombre del Banco de la Nación Argentina con PCM N 439503028 a partir de 2008; El contribuyente no cumplió con la presentación de Estados Financieros ni del detalle de inmuebles para el pago del IPBI de las gestiones 2008 a 2011 fiscalizadas conforme exigen las Resoluciones Supremas emitidas por el Ministerio Página 14 de 17

de Economía y Finanzas Públicas y Resoluciones Administrativas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, De acuerdo a Testimonio N 170/2008, el 21 de abril de 2008, se realizó la transferencia Judicial que otorga el juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, en favor del Banco de la Nación Argentina, del inmueble ubicado en la calle Mariscal de Zepita N 730, zona La Portada, Según formulario 405 con Orden N 100498 de 25 de abril de 2008, se efectivizó la transferencia del inmueble N 108182 en el Padrón Municipal de contribuyentes (PMC), formulario que fue suscrito por Gastón Montellano Camacho en calidad de representante legal del BNA, El contribuyente, a través de su apoderado, solicitó liquidación del IPBI de acuerdo a valor tablas, señalando que el inmueble aún no se encuentra registrado a nombre del Banco, por ende no figura en los Estados Financieros. En atención a dicho requerimiento realizó una verificación de datos técnicos del inmueble mencionado, evidenciando diferencias con los registrados en el PMC. Por las consideraciones mencionadas, la Administración Tributaria Municipal efectuó la determinación del IPBI del inmueble mencionado sobre base presunta de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, considerando los valores en tablas y los datos registrados en el Informe de Verificación de Datos Técnicos, fojas 89 de antecedentes administrativos. De acuerdo al artículo 14, numerales 4 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 6, numeral 1) de la Ley 2492, sólo la Ley puede establecer la base de cálculo del tributo; en el presente caso, la base imponible del IPBI aplicable a los bienes inmuebles de propiedad de las empresas de conformidad al artículo 55 de la Ley 843 y Resoluciones Supremas, se halla fijada en el valor en libros al 31 de diciembre de cada año contabilizado en los activos fijos de la empresa para las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011; sin embargo, en el presente caso, el Banco de la Nación Argentina efectuó el pago adeudado por IPBI de la gestión 2007, sobre una base imponible establecida de acuerdo a valor en tablas y no sobre el avalúo inmuebles de propiedad de empresas consignado en sus Estados Financieros presentados al Servicio de Impuestos Nacionales al 31 de diciembre de cada año, conforme disponen las Resoluciones Supremas mencionadas; empero se debe mencionar que la Administración Tributaria asumió una posición legal y congruente desde la emisión de la Vista de Cargo hasta la Página 15 de 17

Resolución Determinativa impugnada, toda vez que dicho inmueble no se halla consignado en los Estados Financieros del Banco, como exige la normativa. En el contexto anterior, se tiene que la determinación sobre la base de factores técnicos presuntos en base a tablas y al Informe de Verificación de Datos guarda relación a los hechos y circunstancias verificadas en los antecedentes administrativos y los argumentos vertidos tanto por el recurrente como por la Administración Tributaria recurrida; en consecuencia, se debe considerar que mientras el inmueble fiscalizado no figure en los Estados Financieros del Banco de la Nación Argentina, la liquidación del IPBI del mencionado inmueble será de acuerdo en valor en tablas de conformidad al artículo 55 de la Ley 843, artículo 37 del DS 24051; bajo las circunstancias descritas precedentemente, corresponde confirmar el reparo de 3.326.- UFV s por IPBI omitido, más intereses y sanción por omisión de pago de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, así como la multa de 333.- UFV s por incumplimiento de deberes formales, establecida en la Resolución Determinativa N 21 Proceso N BI1 39/2013, emitida por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N 21 Proceso N BI1 39/2013 de 25 de junio de 2014, emitida por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Banco de la Nación Argentina, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la suma de3.326.- UFV s por Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) omitido, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, así como la multa de 333.- UFV s por incumplimiento de deberes formales. Página 16 de 17

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 17 de 17