R-DCA-163-2016 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas treinta y un minutos del veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------------------------------- Recursos de objeción interpuestos por Bioclin Limitada en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2016LN-000001-2399, promovida por la DIRECCION REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para la Contratación de los servicios profesionales de aseo y limpieza para el C.A.I.S., Dr. Marcial Fallas Díaz, Área de Salud de Desamparados.-------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Bioclin Limitada, presentó recurso de objeción en contra del cartel de la licitación referida el 10 de febrero del dos mil dieciséis.----------------------------------------------- II. Que mediante auto dictado a las ocho horas y cuarenta minutos del doce de febrero del presente año, esta División concedió audiencia especial a la Dirección Regional de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se refiriera de manera amplia y fundamentada sobre los argumentos del objetante. Audiencia que fue atendida por esa institución mediante Oficio DRSSCS-ADM-CA-044-2016 del 15 de febrero del 2016, al que adjunta el oficio No. A CDMFD-0047-2016 del 15 de febrero del 2016 y se encuentra debidamente incorporado al expediente de objeción. (folios 9 y 10 del expediente de recurso).------------------------------------------------------------------ III. Que en el procedimiento se han observados la disposiciones legales y reglamentarias respectivas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I.- Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. El artículo 81 de la Ley de Contratación Administrativa, dispone: Contra el cartel de la licitación pública ( ) podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. Asimismo, en el numeral 170 del Reglamento de Contratación Administrativa (RLCA), se indica: Contra el cartel de la licitación pública ( ) podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación. Para los efectos del cómputo respectivo no se tomarán en cuenta las fracciones. En el caso particular, a efectos de realizar el cómputo respectivo, debe tomarse en consideración que la publicación de la invitación a participar en la licitación pública No. 2016LN-000001-2399 se realizó en el Diario Oficial La Gaceta No. 021 del 01 de febrero de 2016 y en ella se dispuso que se recibirían ofertas hasta el día
2 03 de marzo de 2016 (folio 04 del expediente de objeción). Considerando lo anterior, al realizar el cómputo respectivo se tiene que el número de días hábiles que media entre el día siguiente a la publicación de la invitación a participar, o sea, el 02 de febrero de 2016 y la fecha señalada para recibir ofertas inclusive, a saber, el 03 de marzo de 2016, es de 22 días hábiles, de lo cual se desprende que el tercio corresponde a 7 días hábiles y por ello, el plazo para presentar oportunamente la acción recursiva venció el día 10 de febrero del presente año. Así las cosas, considerando que el recurso fue interpuesto el 10 de febrero pasado, se encuentra interpuesto en tiempo. -------------------------------------------------. II. Sobre el fondo del recurso interpuesto. Alega la recurrente que en la página No. 16 de las especificaciones técnicas del cartel, en la evaluación de ofertas, instructivo de ponderación, cláusula décimo quinta, la tabla de ponderación establece un 70% precio y 30% experiencia. Este 30% se desglosa en un 25% para aquellas empresas que tienen experiencia en clínicas y hospitales, C.A.I.S, Centros de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.) y el 5% restante lo evalúa para aquellas empresas que tienen experiencia en centros de salud que no pertenezcan a la CCSS. Manifiesta no estar de acuerdo con este porcentaje por cuanto al hablarse de experiencia en limpieza o asepsia hospitalaria en estos entes de salud, no se da ninguna diferencia entre la limpieza de un centro del Estado o un centro privado o no propiedad de la CCSS, ya que el rendimiento y el conocimiento laboral debe ser el mismo, y no por no haber bridado servicios de limpieza en un ente privado, limite la eficiencia en un servicio a sabiendas de la responsabilidad que conlleva esa tarea en ambas entidades. Solicita que el 5% sea sumado al 25% tomando en cuenta solo los años de experiencia de centros hospitalarios o centros de salud con independencia de que pertenezcan a la CCSS o sean privados. La Administración por su parte, señala que el recurso carece de la indicación clara y precisa de los principios de contratación violados en la tabla de ponderación incluida en el cartel, así como la afectación que la misma genera contra la empresa recurrente. Considera que sobre el fondo del asunto no lleva razón el recurrente al indicar que lo único que importa es la experiencia en centros de salud independientemente que sean servicios privados o de la CCSS, ya que como se evidencia del cartel, la CCSS tiene normativa y regulaciones de las cuales se exige su cumplimiento obligatorio a las empresas de limpieza que brindan servicios en todos sus centros de salud. Se indica que la normativa que la CCSS exige cumplir a las empresas proveedoras de servicios de limpieza, se encuentra
3 detallada en las especificaciones técnicas del cartel recurrido y se ponen a disposición de los oferentes como anexo. El citado anexo cita los siguientes documentos: 1. Manual de Normas y Procedimientos de Limpieza de Áreas en establecimientos de Salud de la CCSS./ 2. Norma para el Manejo de Residuos Peligrosos en Establecimientos de Salud./3.Norma para el Manejo de Desechos Peligrosos en Establecimientos de Salud./4.Manual de Procedimientos, Técnicas y Normas del Servicio de Aseo./5.Uso de Desinfectantes en la Limpieza de Superficies Hospitalarias./ 6.Decreto 30965-S Desechos Infectocontagiosos - Ministerio de Salud.. De acuerdo con lo indicado se oponen a la modificación del cartel en los términos señalados por el recurrente porque no demuestra cómo la ponderación establecida limita su participación en el concurso o se contraría el ordenamiento jurídico, además de que el cambio solicitado no permitiría garantizar que la experiencia de los oferentes conlleve el cumplimiento de la normativa y regulaciones que son exigidos a los contratistas que brindan servicios a los Centros de la CCSS.Criterio de la División. El cartel estableció el precio y la experiencia como factores de calificación. En relación con la experiencia asignó un 30%, distribuyendo el porcentaje de la siguiente manera: un 25% a la Experiencia en la prestación de servicios de limpieza./ Cabe indicar que para efecto de conteo de puntaje en este rubro, solo se tomaran en cuenta las cartas de recomendación de los servicios brindados en Clínicas, Áreas de Salud, CAIS y Hospitales dentro del territorio costarricense, todos única y exclusivamente propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, con un mínimo de dos años de prestación de servicios en cada Centro./ Clínicas, Áreas de Salud CAIS y Hospitales de la C.C.S.S. tipificados como tales. El restante 5% se asigna a la Experiencia en la prestación de servicios de limpieza para otros centros de salud que no sean propiedad de la CCSS./ Instalaciones de diferentes centros de salud mayores a 10.000 m2. Asimismo, puede observarse que el anexo del cartel describe la normativa que para la prestación del servicio deben seguir los oferentes. El recurso de objeción presentado en esta oportunidad se refiere al sistema de evaluación, concretamente al elemento experiencia. En reiteradas oportunidades este órgano contralor ha indicado que el sistema de evaluación puede ser impugnable por medio del recurso de objeción, cuando sus factores no resultan trascendentes, proporcionados o aplicables; por lo que le corresponde al objetante demostrar y fundamentar esa situación. En el presente asunto el objetante se limita a considerar que los factores de calificación no le favorecen e indica que no ve ninguna diferencia entre la limpieza de un centro del Estado o un centro privado o no propiedad de la CCSS, con lo cual, en su criterio, no merece hacer la diferencia que en
4 ese sentido hace el cartel para otorgar diferentes porcentajes. El objetante no hace una alusión directa al quebranto de alguno de los elementos señalados, no obstante, interesa en este análisis considerar si a partir de los alegatos del recurso, confluyen en este caso la pertinencia y trascendencia del sistema de calificación normado en el cartel del concurso. En ese sentido, el punto medular estriba en determinar si la experiencia que se requiere guarda relación con el objeto contractual (pertinencia) y si ofrece un valor agregado al servicio que se pretende contratar (trascendencia). Sobre el particular la Administración defiende su posición indicando que es necesario para la ejecución contractual el sometimiento a una serie de normativas y regulaciones, las cuales son descritas en el anexo del cartel. A partir de la existencia de un marco normativo especial, como lo son las normas particulares que en materia del servicio de limpieza que se pretende contratar, normas que son de carácter obligatorio, no puede más que concluirse que la incorporación de este requerimiento, y la ponderación que de él se hace en el cartel, cumplen con la condición de pertinencia del sistema de calificación. Por su parte, la obligación de salvaguarda de la salud pública a través de requerimientos que permitan contar con oferentes que conozcan de las regulaciones y procedimientos establecidos en centros de salud administrados por la CCSS, hacen concluir sobre la trascendencia de la incorporación de ese elemento en el pliego cartelario. Aunado a lo anterior, no se aporta por el recurrente mayores elementos y no prueba que esas mismas regulaciones aplicables en centros de salud del Estado, sean de aplicación obligatoria también en los centros de salud privados, de manera que la experiencia pueda equipararse. Por otra parte también, el objetante no señala cómo a partir de la cláusula cartelaria objetada, se violenta su participación en el concurso. Sobre este aspecto vale retomar lo señalado por este órgano contralor en el sentido de que ha sido criterio de esta Contraloría General que el potencial oferente es quien debe adecuarse a las necesidades o requerimientos de la Administración y no a la inversa, ya que esta última es quien, dentro del mencionado ámbito de discrecionalidad, es la encargada de determinar la forma a través de la cual verá satisfechas sus necesidades. (R-DJ-33 3-2010 del 14 de julio del 2010). De esta forma, siendo que el establecimiento del sistema de calificación es un elemento que cae dentro de las potestades discrecionales de la Administración, que en este caso particular se han justificado de manera razonable, y no se observa quebranto alguno a la posibilidad de participación del oferente, por lo que procedente es el rechazo de plano del recurso.--------
5 POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa, y 60, 170, y 172 del Reglamento de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO el recurso de objeción interpuesto por por Bioclin Limitada en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2016LN-000001-2399, promovida por la DIRECCION REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para la Contratación de los servicios profesionales de aseo y limpieza para el C.A.I.S., Dr. Marcial Fallas Díaz, Área de Salud de Desamparados 2) Se da por agotada la vía administrativa.----------------------- NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Marilú Aguilar González Fiscalizadora MAG/chc NN: 2750 (DCA-0509) NI:3945, 4842 G: 201601070-1