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CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C. a los ocho días del mes de febrero del año 2013 año dos mil trece. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, y por anunciada la intención de interponer en su caso, el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto ante la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, en fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, por el Abogado M. R. D., mayor de edad, casado, hondureño y de éste domicilio, en su condición de Representante Defensor del Señor R. R. R., mayor de edad, soltero comerciante, hondureño, con domicilio en esta ciudad capital; en relación a la acusación presentada ante el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Juticalpa, Departamento de Olancho, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la Señora Y. R., mayor de edad, soltera, Secretaria Comercial, hondureña y con domicilio en la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, en representación de su menor hija M. Y. O., contra los señores O. R. M. R., R. R. M. Y M. M., mayores de edad, solteros, estudiantes y con domicilio en el Municipio de La Unión, Departamento de Olancho, por suponerles responsables de los delitos de VIOLACION Y AMENAZAS A MUERTE, en perjuicio de la menor M. Y. O..- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte Tercera de Apelaciones, del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, que CONFIRMO la sentencia definitiva, de fecha doce de enero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Departamento de Olancho mediante la cual condena al procesado R. R. R. M. a la pena de quince años de reclusión por el delito de Violación en perjuicio de la menor M. Y. O.. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, reforma los hechos estimados y declarados por el A-quo y los redacto 1

de la siguiente manera: PRIMERO: Que el día sábado veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, la menor de dieciséis años de edad, M. Y. O., se encontraba en compañía de su madre y la señora E. L. de visita en casa de habitación de la señora S. L. A. R., abuela de la referida menor, en el Municipio de La Unión, Departamento de Olancho, en vista de que esta última se encontraba resentida de salud. SEGUNDO: Que como a eso de las siete de la noche llegó a la citada vivienda el joven O. R. M. a invitar a M. O. a ir a dar una vuelta al parque y ya encontrándose allá R. R. M. y otro, departiendo todos juntos en la cafetería..., y posteriormente en el Hotel..., hasta aproximadamente la una de la mañana hora en que M. O. reclamo a O. R. M. que la fuera a dejar a su casa de habitación. TERCERO: Que M. O., R. R. M. y otro abordaron el vehículo conducido por O. R. M., quien se dirigió hacia una vivienda deshabitada ubicada en el Barrio San Francisco del Municipio de la Unión en donde introdujeron a la menor, procediendo R. R. M. y otros, a desvestirla y, mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor, trasladándola posteriormente a las cercanías de su morada. RESULTA: Que en fecha once de septiembre de dos mil doce, el Abogado M. R. A., en su condición de Defensor Público del acusado señor R. R. R. M., compareció ante la Corte Suprema de Justicia, a formalizar recurso de casación por Infracción de Ley, de la siguiente manera: CONSIDERANDO: Que la formalización del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el recurrente, en su condición indicada, reúne los requisitos legales, por lo que es procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 412.1 del Código de Procedimientos Penales, artículo 8 de la 2

Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: 1) Admite el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el recurrente, en su condición indicada, en su único motivo.- 2) Manda que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- L. CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., catorce de febrero de dos mil trece.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha once de septiembre de dos mil doce, por el Abogado M. R. A., mayor de edad, casado, hondureño, y de este domicilio, en su condición de Defensor Público del Señor R. R. R., mayor de edad, soltero, comerciante, hondureño, con domicilio en esta ciudad capital; en relación a la acusación presentada ante el Juzgado de Letras Segundo Departamental, de Juticalpa, Departamento de Olancho, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la Señora Y. R., mayor de edad, soltera, Secretaria Comercial, hondureña, del domicilio en la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, en representación de su menor hija M. Y. O., contra los Señores O. R. M. R., R. R. M. Y M. M., mayores de edad, solteros, estudiantes, y con domicilio en el Municipio de La unión, Departamento de Olancho, por suponerlos responsables de los delitos de VIOLACION Y AMENAZAS A MUERTE, en perjuicio de la menor M. Y. O..- El Recurso de casación se interpuso contra la sentencia emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, que CONFIRMO la sentencia definitiva, de fecha doce de enero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional del Departamento de Olancho mediante la cual condena al procesado R. R. R. M. a la pena de quince años de reclusión por el delito de Violación en 3

perjuicio de la menor M. Y. O. -. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, reforma los hechos estimados y declarados por el A Quo, y los redacta de la siguiente manera: PRIMERO:Que el día sábado veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, la menor de dieciséis años de edad, M. Y. O., se encontraba en compañía de su madre y la señora E. L. de visita en casa de habitación de la señora S. L. A. R., abuela de la referida menor, en el Municipio de La Unión, Departamento de Olancho, en vista de que esta última se encontraba resentida de salud. SEGUNDO: Que como a eso de las siete de la noche llegó a la citada vivienda el joven O. R. M. a invitar a M. O. a ir a dar una vuelta al parque y ya encontrándose allá R. R. M. y otro, departiendo todos juntos en la cafetería..., y posteriormente en el Hotel..., hasta aproximadamente la una de la mañana hora en que M. O. reclamó a O. R. M. que la fuera a dejar a su casa de habitación. TERCERO: Que M. O., R. R. M. y otro abordaron el vehículo conducido por O. R. M., quien se dirigió hacia una vivienda deshabitada ubicada en el Barrio San Francisco del Municipio de la Unión en donde introdujeron a la menor, procediendo R. R. M. y otros, a desvestirla y, mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor, trasladándola posteriormente a las cercanías de su morada.) RESULTA: Que en fecha once de septiembre de dos mil doce, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado M. R. A., en su condición antes indicada, formalizando el Recurso de Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: INDICACION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. MOTIVO UNICO: Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal. El presente motivo de casación está comprendido en el artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. CONCEPTO DE LA INFRACCION. PRIMERO: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 140 del Código Penal, por aplicación indebida de éste a los hechos declarados probados en el fallo recurrido. SEGUNDO: En la presente causa, la Corte Tercera de 4

Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central al resolver el recurso de apelación interpuesto a favor del señor R. R. R. M. y contra el fallo dictado por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, Olancho, declara sin lugar el referido recurso y confirma el fallo impugnado, declarando probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que el día sábado veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve la menor de dieciséis años de edad, M. Y. O., se encontraba en compañía de su madre y la señora E. L. de visita en la casa de habitación de la señora S. L. A. R., abuela de la referida menor, en el Municipio de La Unión, Departamento de Olancho en vista de que ésta ultima se encontraba resentida de su salud. SEGUNDO: Que como o eso de las siete de la noche llegó a la citada vivienda el joven O. R. M. a invitar a M. O. a ir a dar una vuelta al porque y ya encontrándose allá se les unió R. R. M. y otro, departiendo todos juntos en la Cafetería... y posteriormente en el Hotel... hasta aproximadamente la una de la mañana, hora en que M. O. reclamo a O. R. M. que la fuera a dejar a su casa de habitación. TERCERO: Que M. O., R. R. M. y otro abordaron el vehículo conducido por O. R. M., quien se dirigió hacia una vivienda deshabitada ubicada en el Barrio San Francisco del Municipio de La Unión en donde introdujeron a la menor, procediendo R. R. M. y los otros, a desvestirla y mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor; trasladándola posteriormente a las cercanías de su morada. TERCERO: Los transcritos hechos probados en relación a la participación que en ellos habría tenido el imputado R. R. R. M. fueron calificados por el Ad-Quem como constitutivos del delito de VIOLACION en perjuicio de la menor M. Y. O.. CUARTO: La declaración de hechos probados en la sentencia penal reviste una innegable importancia, pues ellos son el arranque de la decisión adoptada por el juzgador, mismos que son fijados a partir de las pruebas evacuadas en la causa y que responden a la pregunta Qué se tiene por demostrado? Por tal razón en ellos el Juzgador debe consignar una descripción completa, 5

concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que se tiene por cierto, explicando los modos de conductas observadas por las personas que intervinieron en los mismos y que tengan relevancia penal, lo cual responde a una exigencia de seguridad jurídica, pues solo de esa manera las partes pueden ejercer control sobre la actividad jurisdiccional. QUINTO: En el presente caso y al analizar los hechos declarados probados en el fallo impugnado, a la luz de las exigencias señaladas en el numeral anterior, fácilmente puede apreciarse que en él no se describe alguna actividad específica realizada por el acusado que describa un acceso carnal en perjuicio de la menor ofendida, pues el Ad quem lo que señala en dicho cuadro fáctico, de manera terminante, es que el imputado R. R. M. y otros procedió a desvestir a la ofendida y mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor, tal afirmación no constituye parte de un verdadero relato fáctico, sino una afirmación sin contenido con relevancia penal, pues de dicha narración de hechos no es posible corroborar si el imputado efectivamente ejecutó acción alguna que categóricamente indique que él haya penetrado carnalmente a la ofendida, pues el elemento objetivo que configura el delito de violación es precisamente el acceso carnal que ejecuta el sujeto activo, acompañado de la falta de consentimiento de la persona ofendida, acceso carnal que no figura en la narración de hechos probados del cuadro fáctico del fallo recurrido, pues si bien es cierto el Tribunal sostiene que los participantes en el delito sostuvieron relaciones sexuales con la ofendida, pero el concepto de relaciones sexuales no es sinónimo de acceso carnal; por lo que condenar al señor R. R. R. M. en tales condiciones implica una violación de ley por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, además de una violación al fundamental derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado, vicio que deberá ser subsanado por parte de ese más alto Tribunal de justicia, casando la sentencia impugnada y dictando en su lugar la que en derecho corresponda, no siendo otra que una que declare la absolución 6

del señor R. R. R. M.. RESULTA: Que en fecha once de septiembre de dos mil doce, este Tribunal de Justicia, tubo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte del Abogado M. R. A., por lo que se dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que emitiera dictamen, haciéndolo dicha funcionaria en fecha doce de octubre de dos mil doce, de la manera siguiente: III.-OPINION. Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en su único motivo. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Argumenta el recurrente que los hechos declarados probados por el Juzgador no se encuadran en un delito de Violación, tipificado en el Art. 140 del Código Penal vigente. Reprocha que el factum de la sentencia no describe que el acusado R. R. R. M. haya tenido acceso carnal con la menor M. Y. O.. Refiere que el cuadro fáctico del Ad Quem solo señala en su parte conducente que: procediendo R. R. M. y otros, a desvestirla y, mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor, trasladándola posteriormente a las cercanías de su morada, afirmación que reprocha carece de relevancia penal, por considerar que de ella no se corrobora que el imputado haya penetrado carnalmente a la ofendida. Argumenta que el elemento objetivo del delito de violación es el acceso carnal del sujeto activo y la falta de consentimiento de la ofendida, pero que el acceso carnal no figura en la narración de hechos probados, y que el concepto de relaciones sexuales no es sinónimo de acceso carnal. Por lo anterior concluye que al condenar a R. R. R. M. implica una violación de ley por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal. Esta Sala de lo Penal observa que Desde el punto de vista de la sexología, se puede definir una relación sexual como el contacto físico entre personas fundamentalmente con el objeto de dar y/o recibir placer sexual, o con fines reproductivos. La relación sexual abarca muchas posibles actividades o formas de relación entre dos personas y no se limita solo a coito o 7

penetración 1. Esta Sala advierte que, en el factum de la sentencia el Juzgador ha tenido probado que: procediendo R. R. M. y otros, a desvestirla y, mediante amenazas e insultos, sostuvieron relaciones sexuales con dicha menor, trasladándola posteriormente a las cercanías de su morada. Del contexto del relato probado por el Ad Quem, esta Sala considera que las palabras.sostuvieron relaciones sexuales, debe ser equiparado una relación sexual plena o completa que incluye coito o penetración. El Juzgador no ha utilizado las palabras: acceso carnal, en la descripción del hecho probado, por tratarse de un concepto típicamente jurídico, y elemento objetivo-descriptivo esencial del tipo penal de Violación, que de haber sido utilizado en la descripción de la conducta desplegada por al acusado, hubiese viciado el fallo por defecto de forma, al prejuzgar el fallo y/o anticipar su decisión. Por las razones expuestas, esta Sala aprecia que al confrontar los hechos declarados probados con la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal Ad Quem, concluye que la conducta desplegada por el acusado R. R. R. M., más allá de toda duda razonable, se encuentra subsumida en el tipo penal de Violación, tipificado y sancionado en el Artículo 140 del Código Penal vigente, figura delictiva que tutela la libertad e integridad física, psicológica y sexual de las personas, bienes jurídicos de la ofendida M. Y. O.. Por lo anteriormente expuesto, se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 99, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 412.1 del Código de Procedimientos Penales. FALLA: I.- Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, en su único motivo, invocado por el Defensor Público del acusado, 1. SEXUALIDAD-SEGURIDAD: DEFINICIÓN DE RELACIÓN SEXUAL.sexualidadseguridad.blogspot.com/.../definición-de-relación-sexual.html - En caché - Similares 8

como recurrente, contra la Sentencia de dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho.- II.- Revocando las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, adoptadas en fecha seis del febrero del año en curso Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de origen, para los efectos que en Derecho correspondan.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- L. CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece.- Certificación de las sentencias de fechas ocho y catorce de febrero del año dos mil trece, recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-358-2008. L. CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 9