Época: Décima Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada

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Transcripción:

Época: Décima Época Registro: 2014615 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.161 P (10a.) DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO DENUNCIANTE EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL ACTO QUE SE LE ATRIBUYE ES SU NEGATIVA DE CONCILIAR CON EL IMPUTADO EN DILIGENCIA MINISTERIAL. Cuando la autoridad mencionada, como órgano de Estado perteneciente a la administración pública centralizada o paraestatal, actúa como denunciante en una averiguación previa y en diligencia ministerial se niega a conciliar con el imputado, lo que se señala como acto reclamado, no le puede revestir el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que con independencia de que pueda ejercer la fuerza pública directamente o por conducto de otras autoridades, con esa negativa no ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, de manera unilateral,

por medio de las cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados, pues al ser el querellante en la indagatoria, se encuentra en un plano de igualdad ante el quejoso, y no actúa con un ánimo de supra-subordinación, sino que se circunscribe a la potestad de la autoridad de la representación social en la investigación de los delitos -igual que el quejoso-, es decir, con esa negativa no extingue una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria; por lo que en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, no se podría afirmar que esa autoridad de manera unilateral y obligatoria, pudiese dictar, ordenar o ejecutar un acto que creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas, ya que por la etapa en que se suscitan los actos reclamados, será el Ministerio Público quien lleve la dirección de todos los actos acaecidos en la integración de la indagatoria, sin que las partes involucradas puedan actuar por sí, dentro de ésta. De ahí que en este caso, no se cumplan las características distintivas que debe tener una autoridad, a fin de ser considerada como tal para los efectos del amparo, que son: 1) La existencia de un ente de hecho o derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; 2) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; 3) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales por medio de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, 4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la voluntad del afectado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014614 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: I.9o.A.97 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LA AUTORIDAD SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD QUE PRESENTE EL PARTICULAR, SIN QUE DEBA REALIZAR GESTIONES DE COBRO POSTERIORES, SI OBTUVO EL DERECHO CORRESPONDIENTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL - ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. En términos del precepto citado, la obligación de la autoridad fiscal de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con ese ordenamiento y demás leyes aplicables, prescribe en tres años y, para estos efectos, la solicitud de devolución interrumpe la prescripción. En esa medida, si el particular obtuvo el derecho a la devolución al amparo de la legislación mencionada, era innecesario que, con posterioridad a que presentó su solicitud, realizara gestiones de cobro ante la autoridad fiscal para que no opere la prescripción, pues, la norma aplicable era expresa, al disponer que la interrupción de esta figura jurídica se actualizaba sólo con la solicitud de devolución, ya que el imperativo de interrumpirla con cada gestión de cobro se introdujo con la reforma al propio artículo 49, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad en la fecha indicada, en vigor a partir del 1 de enero de 2013, el cual es inaplicable al caso aludido. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 989/2016. Imelda María Mezquita Pérez. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014611 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.43 C (10a.) DEPÓSITO DE DINERO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. SU NATURALEZA. La ley contempla tanto el depósito regular como el irregular, llamándose depósito regular al contrato por el que una persona (depositante) entrega una cosa a otra (depositario) para que ésta la conserve en su poder y la restituya cuando aquél se lo requiera, según se desprende del artículo 2516 del Código Civil Federal. Los elementos de que se compone un contrato de depósito regular son la entrega de la cosa, la obligación de guardarla y la obligación de restituirla; en la inteligencia de que en esa clase de contratos el depositario no adquiere, desde luego, la propiedad de los bienes que recibe en depósito, sino que se obliga a conservarlos y devolverlos, lo que significa que no los puede usar, pero sobre todo no los puede consumir ni disponer de los mismos; por ello, ordinariamente el depósito regular se constituye sobre un bien no fungible, es decir,

que no puede ser substituido o representado por otro del mismo género, calidad y cantidad. En cambio, recibe el nombre de depósito irregular el contrato por virtud del cual se entrega al depositario una cosa de la cual puede precisamente disponer, teniendo el depositario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, en virtud de que se constituye sobre bienes fungibles y se convierte, pues, el depositario, no en tenedor, sino en propietario de los efectos que le han sido confiados. Este depósito irregular, contemplado, entre otros preceptos, en el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se distingue, por tanto, porque el depositario adquiere la propiedad de los bienes que recibe y puede disponer libremente de ellos, lo que significa que es deudor no de cuerpo cierto, sino de un género. En ese sentido, los contratos de depósito de dinero en instituciones financieras revisten la calidad de depósito irregular, pues al celebrarse sobre un bien fungible, como lo es el dinero, transfieren la propiedad de éste a la institución financiera (depositaria), quien sólo adquiere la obligación de restituir la suma depositada, en la misma especie. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 59/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Amparo en revisión 66/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014588 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CVIII/2017 (10a.)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE NO EXISTA CORRESPONDENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS RELACIONADOS CON EL TRIBUTO, EN RELACIÓN CON EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO LO HACE INCONSTITUCIONAL. La circunstancia de que el monto destinado a la prevención de la obesidad y el sobrepeso en el Presupuesto de Egresos de un determinado ejercicio fiscal sea menor al que el Estado estimó recaudar con la correlativa Ley de Ingresos de la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, no implica que el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sea inconstitucional, pues entre el ingreso y el egreso no debe haber correspondencia en atención al fin extrafiscal del impuesto, consistente en el combate de la obesidad y el sobrepeso. Así, la finalidad mencionada buscó establecer una medida legislativa para combatir dichos padecimientos sin que ello conlleve que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de que, por definición, toda contribución tiene inmersa esa finalidad. Esta conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto busca inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos con una alta densidad calórica, por lo que en la medida en que se cumpla esta finalidad, en teoría el monto de los ingresos a recaudar será menor. De ahí que si el impuesto controvertido tiene como finalidad secundaria recaudar ingresos, pues la principal es extrafiscal, no existe identidad entre lo percibido y la asignación. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CVII/2017 (10a.)

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, RESPETA EL DERECHO DE DESTINO DE LAS CONTRIBUCIONES. Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Esa necesidad en el establecimiento de la contribución responde, por lo general, a exigencias fácticas de carácter social, económico o de política pública que requieren ser satisfechas mediante la obtención de recursos, lo que implica que, tanto las contribuciones -con independencia de sus fines fiscales o no- como los recursos que se obtienen de ellas deben destinarse a cubrir el presupuesto de egresos, que constituye el instrumento normativo a través del cual se realiza el gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios no debe confundirse el fin extrafiscal que persigue (combatir la obesidad y el sobrepeso), con el destino de los recursos que se recauden por aquél, los cuales están destinados a cubrir el gasto público de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación. De ahí que si lo recaudado por la norma en cuestión se destina a ese fin, es claro que respeta el derecho de destino de las contribuciones. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014579 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 79/2017 (10a.) CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, al señalar los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, busca evitar la emisión de comprobantes fiscales de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas y, por ende, no viola el principio de seguridad jurídica, porque prevé un procedimiento ágil para que el contribuyente aclare su situación o demuestre que ha dejado de estar en el supuesto sancionable que llevó a la cancelación del certificado, en el cual, desarrollado acorde con las reglas de carácter general emitidas por el Servicio

de Administración Tributaria, inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que continúe emitiendo comprobantes fiscales, reestableciéndose su situación. Ahora bien, la temporalidad depende del propio contribuyente, quien debe tomar las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades que hayan ocasionado su cancelación, sin que lo anterior le genere inseguridad jurídica o indefensión, ya que conoce la consecuencia de una conducta susceptible de sancionarse, así como la forma y el procedimiento para subsanarla. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Montserrat Torres Contreras. Amparo en revisión 3/2017. Metford Soluciones en Limpieza, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 79/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014573 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LX/2017 (10a.)

COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al establecer, entre otras cuestiones, que se entenderá un porcentaje del 50% de utilidad bruta, en caso de que no pueda determinarse el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no tome en cuenta el tipo de actividad que desarrollan los diversos contribuyentes, en virtud de que el porcentaje aludido sólo se usa, por un lado, en caso de que se desconozca el costo de adquisición de las mercancías no registradas y, por otro, para determinar el valor de su enajenación, es decir, es utilizado para calcular el valor de una o varias operaciones de los contribuyentes, como es la enajenación de mercancías no registradas en la contabilidad, por lo que el giro comercial o industrial del contribuyente es intrascendente en la determinación de ese cálculo. Además, si bien es cierto que derivado del ejercicio de la actividad económica de los diversos contribuyentes pueden existir variaciones en sus ingresos, también lo es que con la aplicación del 50% aludido no se está determinando la utilidad a la que deberá aplicársele la tasa impositiva correspondiente, de forma que haga importante tomar en cuenta la actividad de los causantes; por el contrario, el porcentaje citado se utiliza para definir uno de los múltiples ingresos que podría tener un contribuyente, como el derivado de la enajenación de mercancías, pero al no haber sido registradas en su contabilidad se determina de forma estimativa, para adicionarlo a los demás ingresos o al valor de actos o actividades, y así aplicar la mecánica de la contribución de que se trate. Por lo anterior, en los casos en que no pueda individualizarse el porcentaje de utilidad a que se refiere el artículo 60 citado, y tenga que aplicarse el 50% como porcentaje fijo, se tiene que entre mayor sea el costo de adquisición de una mercancía -con independencia de la actividad económica del causante- mayor será el costo de enajenación y, a esa medida, se le adicionará una cantidad mayor en la base contributiva que corresponda, lo que demuestra que el porcentaje referido es acorde al principio de proporcionalidad tributaria. PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 672/2016. Fertilizantes Chilpancingo, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.