LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

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Juicio No: 531-2008. LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 06 de Septiembre de 2012. Las 10H50. VISTOS: En el Juicio Laboral por jubilación patronal, seguido por Medardo Coronel Villavicencio en contra de FILANBANCO S.A., en liquidación, el demandado por intermedio del Procurador Judicial Abg. Andrés Holguín Martínez, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de mayoría, expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial), con fecha 29 de enero de 2008, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó que la parte demandada pague al actor la cantidad de $ 5.332.62 de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 218 del Código de Trabajo. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que: en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.. Por lo expuesto y en virtud del sorteo de ley obrante de autos, avocamos conocimiento de la

presente causa, cuya ponencia le correspondió al doctor Jorge M. Blum Carcelén, según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Procurador Judicial de Filanbanco en liquidación, Abg. Andrés Holguín Martínez, en el libelo de casación, señala en lo principal que fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 35 numerales 4 y 5 de la Constitución, Art. 5 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de Casación y Arts. 216 y 218, del Código de Trabajo. TERCERO.- ANALISIS DE LA SALA: 3.1. Como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación constituye una verdadera demanda en contra de la sentencia, y es por este medio de impugnación que se ataca la sentencia objetada, debiendo señalar que se trata de un recurso extraordinario, esencialmente formalista, por lo que para su aceptación debe cumplir todas las ritualidades que exige la Ley de Casación. Por su lado, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación. 3.2. En efecto, confrontada la sentencia impugnada con el recurso de casación formulado por el Procurador Judicial de Filanbanco en liquidación, Abg. Andrés Holguín Martínez, este Tribunal de casación observa lo siguiente: 3.2.1. El recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales primera del artículo tres de la Ley de Casación, que textualmente dice: CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva.... 3.2.2. En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que alega el recurrente se ha infringido en la sentencia recurrida por falta de aplicación del Art. 35 numerales 4 y 5 de la Constitución; Art. 5 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de Casación y Arts. 216 y 218, del Código de Trabajo. Al efecto, el Art. 35 numeral quinto de la Constitución Política de la República de 1998, que establece: El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. Igualmente ha sostenido el recurrente que se han aplicado erróneamente los artículos 216 y 218 del Código del Trabajo. La causal en referencia conforme lo ha sostenido en abundantes fallos expedidos tanto por la Ex Corte Suprema de Justicia como por esta Corte Nacional de Justicia, para su procedencia requiere al tenor de lo que señala la doctrina y la propia Ley de Casación que exista violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes obligatorios, que para el caso que nos ocupa no es vinculante para la Corte Nacional, por mandato expreso

de la ley de la materia y por imperio del Art. 185 de la Constitución de la República, que prescribe: Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala. Además para que prospere el recurso de casación por esta causal es necesario demostrar que la norma jurídica infringida no se ha subsumido de manera correcta entre el hecho verificable y la norma de derecho supuestamente violada en la sentencia, es decir, que el alcance y significado de la norma no ha sido entendido de manera adecuada y aplicada correctamente al caso concreto. Por otro lado, la errónea interpretación tiene cabida cuando, siendo la norma cuya transgresión se indica la pertinente para el caso concreto, el juzgador le ha dado un giro y alcance distinto al que sugiere el precepto legal y que sin duda en base de estas hipótesis girara la presente resolución. 3.2.3. Continuando con este análisis y en lo concerniente con la alegación del recurrente en lo que se refiere al reclamo del demandado en relación al cargo, esto es, la aplicación indebida de normas de derecho de los artículos 216 y 218 del Código de Trabajo, se encuentra que en el Considerando Tercero del fallo impugnado, existe una motivación precisa y detallada de la sentencia, a saber: a) Que la relación laboral en los términos previstos en el Art. 8 del Código del Trabajo, no es materia de controversia, por lo que la Litis se concreta a la impugnación que hace el actor al documento de Finiquito que suscribió, por pago de la Jubilación Patronal, haciendo el Tribunal Ad-quem un análisis pormenorizado de la normativa legal aplicable al caso de la entrega legal del fondo Global de Jubilación y de los parámetros que deben observarse para determinar el monto del fondo que debe entregarse al trabajador, en función de su remuneración, del tiempo de servicios y de la edad para establecer el coeficiente conforme lo determina el Art. 218 del Código de Trabajo; b) También en la referida sentencia se establece que la entrega del fondo global al trabajador mediante la suscripción del acta de finiquito con las respectivas operaciones de reliquidación por concepto de pago de jubilación patronal, se ha establecido que le corresponde recibir la suma total de $ 8,332.67, dólares americanos, de los cuales se debe deducir la suma de $ 3.000,00 dólares que fueron recibidos por el trabajador cuando suscribió el acta de finiquito, tal como consta del documento que obra a fojas 2 y 2 vta.; señalando el aludido fallo que el acuerdo en referencia es impugnable por parte del trabajador conforme a lo señalado por el Art. 595 del Código del Trabajo, cuando en la liquidación no se han contemplado los rubros que debían ser tomados

en cuenta y de manera especial, si en alguna parte del acuerdo se infringe un derecho establecido por la ley en beneficio del trabajador y, más aún, cuando esta infracción implique renuncia o menoscabo de sus derechos; 3.2.4. En la sentencia atacada se ha aplicado de forma adecuada el Art. 216 del Código Laboral, respecto al tiempo que laboró para dicha empresa el trabajador, esto es, 25 años 9 meses, y como consecuencia de ello el trabajador tiene derecho al pago de la jubilación patronal, sea por mesadas o por un monto global, conforme ha sido el deseo de los suscriptores del acta de finiquito y que de acuerdo con el Art. 35 de la Constitución Política de la República de 1998 como en la actual si es permitida la transacción laboral, pero siempre y cuando no se vulneren derechos de los cuales goza el trabajador, como en efecto aconteció cuando las partes contratantes suscribieron la referida acta de finiquito que se lo hizo por un valor muy inferior al que tenía derecho el trabajador; 3.2.5. En relación con el tema planteado en reiterados fallos se ha sostenido que: Todo trabajador que hubiere laborado continuada o interrumpidamente por veinticinco años o más, tiene derecho al pago de una jubilación a cargo de los empleadores., Repertorio de Jurisprudencia T.XL, VI, 1999, p. 105, conforme sucede en la especie, en que el trabajador laboró para la institución demandada por más de veinte y cinco años, conforme consta del acta de finiquito; 3.2.6. Cabe reiterar que la Constitución Política de la República de 1998, vigente a la época en que se suscribió el acta de jubilación patronal, en el numeral quinto del Artículo 35, prescribía: El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. En idéntico sentido la Constitución de la República aprobada en Montecristi en el 2008, en su artículo Art. 326, señala: El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:.. 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. En el caso que nos ocupa no hay duda alguna que el trabajador tenía derecho al pago de la jubilación patronal y que el acuerdo al que llegaron las partes violo el precepto constitucional, así como los Tratados y Convenios Internacionales, ley laboral, la jurisprudencia y la doctrina, pues no hay que olvidar que los derechos del trabajador son intangibles e irrenunciables. Al efecto, se establece: e.1) TRANSACCION.- Según Guillermo Guerrero Figueroa, en su obra, Introducción al Derecho del Trabajo, editorial TEMIS, 1982, pág. 220: En materia laboral, a pesar del principio de la irrenunciabilidad de derechos otorgados por ellas, se permite la transacción como uno de los medios e realizar la armonía entre los sujetos intervinientes en las relaciones obrero-patronales. El contrato de

transacción está expuesto a las acciones de nulidad o de rescisión cuando él ha recaído sobre un hecho cierto e indiscutible, por violación, en materia laboral, de los artículos 14 y 15 (en Colombia y en el Ecuador artículos 4 y 5), que contemplan la condición de orden público e irrenunciabilidad de derechos. Esto permite afirmar que la validez de cosa juzgada que produce la transacción es relativa, ya que está expuesta a las acciones resolutorias por incumplimiento de nulidad y de rescisión, dando origen al litigio que se pretendió evitar.. Según ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Laboral y Social, en sentencia de 26 de agosto de 1999, R.O. No. 307 de 27 de octubre de 1999: Si la transacción en la que se pone fin a un conflicto implica renuncia de derechos del trabajador, esta no tiene la calidad de cosa juzgada, pues es nula toda estipulación que afecte a los derechos adquiridos del trabajador.. e.2) IRRENUNCIABILIDAD.- Según el mismo autor (pág. 194): El principio de irrenunciabilidad se desprende de la naturaleza de orden público de los beneficios y garantías, con carácter de mínimos, otorgados a los trabajadores. El objeto de este principio es la protección de quien, por su condición de debilidad en lo económico, puede ser fácilmente víctima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que le resuelve de una necesidad urgente e inmediata. El principio de la irrenunciabilidad supone una limitación a la autonomía de la voluntad El principio de la irrenunciabilidad de derechos es absoluto cuando perjudica al trabajador, y relativo solo en beneficio de éste. ; 3.2.7. Por consiguiente, esta Sala concuerda con el fallo emitido por los Juzgadores de Instancia, toda vez que aplicaron correctamente las normas legales y constitucionales citadas por el recurrente, esto es, el Art. 35 numeral 5 de la Constitución Política de 1998, haciendo notar que el derecho laboral es eminentemente social, y por tanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda estipulación que contravenga la normativa constitucional, así como afecte intereses de los trabajadores, la misma que concuerda con el Art. 4 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, el Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado FILANBANCO S.A. en liquidación, por intermedio del Procurador Judicial Abg. Andrés Holguín Martínez. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Jorge M. Blum Carcelén.- Dr. Wilson Andino Reinoso.- Dr. Alfonso Granizo Gavidia, JUECES NACIONALES; CERTIFICO.-Fdo.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.-SECRETARIO RELATOR.