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Transcripción:

LIBRO I.- NORMAS DE CONTROL PARA LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIEROS PÚBLICO Y PRIVADO TÍTULO VIII.- DE LAS OPERACIONES CAPÍTULO IV.- NORMAS PARA EL ARRENDAMIENTO Y MANEJO DE CASILLEROS O CAJAS DE SEGURIDAD SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ARTÍCULO 1.- Las entidades de los sectores financieros público y privado podrán establecer y mantener el servicio de casilleros o cajas de seguridad para depósito de valores por parte de sus clientes, para lo cual suscribirán un contrato de arrendamiento, que se regirá por las disposiciones legales aplicables, así como las del presente capítulo, que se entenderán incorporadas y formarán parte integrante del contrato. El arrendamiento de un casillero o caja de seguridad se regirá por las disposiciones que consten de los respectivos contratos escritos de arrendamiento, por las del presente capítulo y por las legales. ARTÍCULO 2.- La entidad financiera, previa la firma del contrato de arrendamiento, deberá exigir del solicitante de un casillero o caja de seguridad, los siguientes datos e informes personales: a. La identificación del titular. Si es persona natural, sus nombres y apellidos completos y su identificación (cédula de identidad o pasaporte); y, si es persona jurídica, su razón social, el número de inscripción en el registro único de contribuyentes, el documento que pruebe su existencia legal, los nombres y apellidos completos y la identificación de sus representantes legales y de quienes estuvieren autorizados a manejar los casilleros o cajas de seguridad; b. La dirección domiciliaria del titular; y si fuere del caso su lugar de trabajo, fax, correo electrónico; y, teléfono convencional y celular; c. La declaración de que los bienes guardados en los casilleros o cajas de seguridad tienen un origen lícito y que no guardan ninguna relación con el narcolavado y más infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización; la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, y otras disposiciones legales aplicables. Adicionalmente podrán solicitar, si lo consideran necesario fianzas y depósitos en garantía.

SECCIÓN II.- DE LA ENTREGA DEL CASILLERO O CAJA DE SEGURIDAD Y SU CONSERVACIÓN ARTÍCULO 3.- El arrendatario recibirá el casillero o caja de seguridad vacío y en perfecto estado de funcionamiento, y sólo tendrá acceso a ellos en los días y horas en que la entidad financiera se encuentre abierta al público, previo el cumplimiento de las formalidades de identificación, registro de firmas y más que se fijen en el contrato. El arrendatario recibirá las únicas llaves, que junto con la general de la institución arrendadora, permitan la apertura del casillero o caja de seguridad. ARTÍCULO 4.- Es obligación de la entidad financiera conservar íntegra la cerradura de la caja o casillero de seguridad arrendado, vigilar su seguridad exterior y general y permitir su uso al arrendatario, pero no es responsable de lo que contuviere aquél, ya que no verificará lo que en él se guarde ni lo que de él se retire. Esto, no obstante, la entidad financiera se reserva el examen de objetos a depositarse cuando lo estime indispensable. ARTÍCULO 5.- El arrendatario de un casillero o caja de seguridad registrará en los libros de la entidad financiera su firma, así como las de sus representantes o apoderados, si los tuviere o estimare del caso, y de las personas autorizadas por el titular para que puedan tener acceso al casillero. SECCIÓN III.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO ARTÍCULO 6.- Por el hecho de la suscripción del contrato, el arrendatario se obliga: a. A pagar las pensiones de arrendamiento en la forma convenida y por el plazo pactado así como por los períodos de prórroga del contrato, de lo cual hará constancia el comprobante otorgado por la entidad; b. A no subarrendar el casillero o caja; c. A entregar las llaves del casillero o caja sólo a personas debidamente autorizadas para usarlo; d. A notificar de inmediato a la entidad financiera en caso de pérdida o sustracción de las llaves; y, e. A cumplir las demás obligaciones provenientes del contrato. ARTÍCULO 7.- Si el cliente, al vencimiento del contrato no devuelve las llaves de la caja o casillero de seguridad, por haberlas extraviado o por cualquier otra causa, la entidad financiera podrá exigirle el pago de las pensiones no pagadas hasta la fecha de cancelación o hasta la fecha en que se proceda a la apertura del casillero, y si el del caso, los costos de cambio de cerradura y los demás gastos que se causaren por su culpa.

SECCIÓN IV.- PROHIBICIONES ARTÍCULO 8.- Se prohíbe el arrendamiento de cajas o casilleros de seguridad, depositar elementos químicos, materias inflamables o explosivas y otros objetos similares que pueden ser considerados como dañosos o peligrosos. El arrendatario será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere causar por el incumplimiento de esta disposición. SECCIÓN V.- DE LA FINALIZACIÓN DEL USO DEL CASILLERO O CAJA DE SEGURIDAD ARTÍCULO 9.- El derecho al uso de un casillero o caja de seguridad termina: a. Por acuerdo de los contratantes; b. Por el cumplimiento del plazo del contrato y entrega de las llaves; y, c. Por las demás causas que se estipularen en el contrato. ARTÍCULO 10.- Si el cliente devuelve las llaves por sí o por persona autorizada se presumirá que el derecho al uso de un casillero o caja de seguridad termina, quedando la entidad financiera sin ninguna responsabilidad al respecto, puesto que se reputará el casillero como vacío. SECCIÓN VI.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA DE CASILLEROS O CAJAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 11.- La apertura de los casilleros o cajas de seguridad, deberá constar en un acta elaborada por triplicado, cuyo original será archivado por el notario y sus copias se entregarán al delegado de la entidad financiera respectiva. La restante, se archivará dentro del paquete respectivo. Las actas antes indicadas estarán a disposición de los titulares de los casilleros y de sus representantes o sucesores en la notaría y en la entidad financiera, cuando lo solicitaren por escrito. Los paquetes referidos en el siguiente artículo, serán mantenidos en custodia por la entidad financiera durante diez (10) años, a nombre del arrendatario. ARTÍCULO 12.- Transcurridos seis meses desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, previa notificación al arrendatario en el domicilio registrado, o en un periódico de circulación nacional a falta de éste, la entidad de los sectores financieros público o privado, podrá proceder a la apertura del casillero o caja arrendados, con intervención de un delegado de la Superintendencia y de un notario del respectivo cantón. (Inciso sustituido mediante Resolución No. SB-2018-066, de 19 de enero de 2018)

Los bienes que se encontraren en el casillero serán mantenidos en custodia por la entidad financiera, a nombre del arrendatario, en paquetes cuyas envolturas serán lacradas y firmadas por el notario, el delegado de la Superintendencia y el representante de la entidad financiera. Transcurridos diez años desde la fecha de la apertura, si el arrendatario, su representante legal o sus herederos, según el caso, no hubiere comparecido a retirar los valores o bienes que se hallaren en custodia, se procederá, previa notificación en un periódico de circulación nacional, a subastar públicamente los que tuvieren valor comercial y las cantidades obtenidas, deducidos los gastos en que hubiere incurrido la entidad financiera, y se procederá conforme lo establecido en la Sexta Disposición General del Código Orgánico Monetario y Financiero. Transcurridos quince años desde la fecha en que se verificó la apertura del casillero, previa notificación en un periódico de circulación nacional, podrán ser destruidos. Si tuvieren valor histórico serán entregados a la Casa de la Cultura Ecuatoriana correspondiente a la localidad de la respectiva oficina bancaria. En el curso del décimo año a partir de la fecha de la apertura de los casilleros, la entidad financiera hará una última notificación por la prensa a los titulares de dichos casilleros o cajas de seguridad, indicando que en el término de ese año, procederá a subastar los valores y bienes que han permanecido en los paquetes a nombre de ellos y bajo su custodia. ARTÍCULO 13.- Para la subasta, se procederá a la apertura de los paquetes que hubieren permanecido en la entidad financiera, con la presencia del notario público y delegados de la Superintendencia de Bancos y la entidad controlada, teniendo como base las actas a que se refiere el artículo 11 y determinarán los bienes y documentos que tienen valor comercial y aquellos que deben continuar manteniéndose a nombre del titular del casillero o caja de seguridad. Los titulares de los paquetes, una vez que éstos hayan sido abiertos no tendrán derecho a reclamo de ninguna clase respecto de los bienes y documentos que tengan valor comercial. Una vez abiertos los paquetes procederán a formar lotes de los bienes y valores que tuvieren valor comercial y los avaluarán. Para efecto del avalúo podrán los delegados, de considerarlo necesario, asesorarse con peritos. Dejarán constancia de sus actuaciones en un acta que suscribirán por triplicado, de la cual un ejemplar retendrá cada uno de los delegados y una copia se enviará al notario que mantuviere el original de las actas de apertura de los casilleros o cajas de seguridad. ARTÍCULO 14.- Para realizar la subasta la entidad financiera notificará a un martillador público del cantón en que se halle la respectiva oficina, para que efectúe el remate haciéndole conocer de los lotes de bienes y valores y el avalúo de cada uno de ellos, que servirán de base para la subasta.

El martillador, dentro de los ocho (8) días siguientes, publicará un aviso señalando el lugar, día y hora, una indicación de los lotes de bienes, su avalúo y las bases para el remate, en uno de los periódicos de mayor circulación en el cantón en que vayan a tener lugar la subasta. ARTÍCULO 15.- En el lugar, día y hora señalados, sin atender reclamos ni oposición alguna, se procederá a la subasta, aceptándose posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalúo. El interesado consignará al hacer su primera postura, cualquiera que sea el señalamiento, en efectivo o en cheque certificado, el diez por ciento del valor del avalúo, para responder por la quiebra del remate y por la seriedad de su oferta. Si no se presentaren posturas o si éstas no cubrieren la base, el martillador publicará un nuevo aviso señalando nuevo día y hora para el remate, en el cual se aceptarán posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalúo, y si tampoco se presentaren propuestas aceptables, se volverá a sacar a remate por tercera vez y en ésta, la especie se adjudicará definitivamente al mayor postor cualquiera que sea su oferta sin considerar el valor fijado en el avalúo. ARTÍCULO 16.- Se presentarán verbalmente las posturas y serán pregonadas y la adjudicación se hará en el mismo momento, al mejor postor, después de tres apercibimientos efectuados con un minuto de intervalo, si durante ese tiempo no se mejorare la última postura. La entrega de la especie subastada se hará solamente cuando el precio haya sido íntegramente pagado. Si dentro de las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho y se abrirá de nuevo la subasta. La baja del precio y los costos que se causaren en el nuevo remate serán de cuenta del anterior adjudicatario, respondiendo para ello el diez por ciento consignado en su propuesta y personalmente por el saldo, acción que podrá hacerse efectiva por la entidad financiera en juicio verbal sumario. El martillador archivará un acta de lo actuado en el remate. Hecha la adjudicación en el mismo momento se devolverá a los demás postores las cantidades depositadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 17.- La entidad financiera, sus representantes, apoderados, funcionarios o empleados no podrán hacer posturas y tampoco los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y de la notaría. Tampoco podrán hacer posturas el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los antes citados.

ARTÍCULO 18.- El martillador recibirá los precios de las especies subastadas y su monto se depositará en la entidad financiera. Los valores obtenidos en la subasta, deducidos los derechos del martillador, los gastos de la misma y aquellas en los que hubiere incurrido la entidad financiera, serán entregados conforme lo establecido en la Sexta Disposición General del Código Orgánico Monetario y Financiero, prueba de lo actuado se enviará a la Superintendencia de Bancos. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Se tendrá por renovado el contrato de arrendamiento de un casillero o caja de seguridad por el hecho de satisfacer el arrendatario el importe del canon respectivo por otro período o por parte de él, según la tarifa que elaborará y exhibirá la entidad financiera a este efecto, con más gastos y costos que fueren del cargo del cliente. La entidad financiera puede rehusar la renovación de un contrato de estimarlo inconveniente a sus intereses. SEGUNDA.- La entidad financiera, cuando conozca del fallecimiento del arrendatario de un casillero o caja de seguridad no podrá permitir el acceso de tal caja o casillero a persona alguna, salvo orden judicial expresa. TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán absueltos por la Superintendencia de Bancos.