Código NGV Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, Edición de Cuarto suplemento Diciembre 2014

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Transcripción:

Código NGV 2000 Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 Edición de 2008 Cuarto suplemento Diciembre 2014 En su 92º periodo de sesiones, el Comité de seguridad marítima (MSC) adoptó, el 21 de junio de 2013 y mediante la resolución MSC.352(92), enmiendas al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000), cuyo texto figura a continuación. Estas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2015. (En el presente suplemento también se incluyen el tercer suplemento, publicado en 2013, y el primer y segundo suplementos, publicados conjuntamente en 2011.) Capítulo 18 Prescripciones operacionales 1 A continuación del actual párrafo 18.5.3 se incluye el nuevo párrafo siguiente: «18.5.4 Los tripulantes que tengan responsabilidades en cuanto a la entrada o el salvamento en espacios cerrados participarán en un ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado, que se realizará a bordo de la nave, como mínimo una vez cada dos meses.» 2 Los párrafos 18.5.4 a 18.5.10 existentes se numeran como 18.5.5 a 18.5.11, respectivamente. Copyright Organización Marítima Internacional 2014 (número de venta: IA185S)

3 Se enmienda la primera frase del párrafo 18.5.8.1 (nueva numeración) del siguiente modo: «18.5.8.1 Se anotarán en el diario de navegación que prescriba la Administración las fechas en que se efectúe la reunión y los pormenores de los ejercicios de abandono de la nave y de lucha contra incendios, de los ejercicios con otros dispositivos de salvamento, de los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados y de la formación impartida a bordo.» 4 Se incluye el siguiente nuevo párrafo a continuación del párrafo 18.5.11 de la nueva numeración: «18.5.12 Ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados 18.5.12.1 Los ejercicios de entrada y salvamento en espacios cerrados deberían planearse y realizarse de manera segura, teniendo en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización. * * Véanse las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios cerrados a bordo de los buques, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.1050(27). 18.5.12.2 Todo ejercicio de entrada y salvamento en un espacio cerrado incluirá:.1 la comprobación y utilización del equipo de protección personal prescrito para la entrada;.2 la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de comunicaciones;.3 la comprobación y la utilización de instrumentos para medir la atmósfera en espacios cerrados;.4 la comprobación y utilización del equipo y los procedimientos de salvamento; y.5 las instrucciones en técnicas de primeros auxilios y reanimación. 2

18.5.12.3 Los riesgos que entrañan los espacios cerrados y los procedimientos de a bordo para la entrada en tales espacios en condiciones de seguridad, en los cuales deberían tenerse en cuenta, según proceda, las orientaciones que figuran en las recomendaciones elaboradas por la Organización. * * Véanse las Recomendaciones revisadas relativas a la entrada en espacios cerrados a bordo de los buques, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.1050(27).» 5 En el índice, se actualizan los párrafos nuevos y los párrafos renumerados. 3

Tercer suplemento Diciembre 2013 En su 90º periodo de sesiones, el Comité de seguridad marítima adoptó, el 24 de mayo de 2012 y mediante la resolución MSC.326(90), enmiendas al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000), que entraron en vigor el 1 de enero de 2014. En el presente suplemento se incluyen los dos suplementos publicados conjuntamente en 2011. Capítulo 14 Radiocomunicaciones Se sustituye el apartado.1 del párrafo 14.15.10 por el texto siguiente: «.1 se someterán a prueba anualmente para verificar todos los aspectos relativos a su eficacia operacional, prestándose especialmente atención a la comprobación de la emisión en las frecuencias operacionales, la codificación y el registro, a intervalos dentro de los tres meses previos a la fecha de expiración, o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad para naves de gran velocidad; la prueba se podrá efectuar a bordo de la nave o en un centro aprobado de prueba; y» 4

Segundo suplemento (incluye el primer suplemento) El Subcomité de proyecto y equipo del buque, en su 52º periodo de sesiones (marzo de 2009), pidió a la Secretaría que tomara las medidas necesarias para enmendar el prólogo de la edición de 2008 del Código NGV 2000 de acuerdo con la propuesta recogida en el documento DE 52/20/13 (DE 52/21, párrafo 20.51.2). Por consiguiente, el texto del prólogo enmendado es el siguiente: Prólogo El Comité de seguridad marítima, en su 73º periodo de sesiones (27 de noviembre a 6 de diciembre de 2000), adoptó, mediante la resolución MSC.97(73), el Código internacional para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000), que fue elaborado luego de una revisión del Código internacional para naves de gran velocidad, 1994 (Código NGV 1994) (resolución MSC.36(63)) y que a su vez había sido elaborado después de una revisión del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código DSC) (resolución A.373(X)). El Código NGV 1994 y el Código NGV 2000 son obligatorios en virtud del capítulo X (Medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad) del Convenio SOLAS 1974, y se aplicarán a toda nave de gran velocidad que realice viajes internacionales y cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de enero de 1996 o con posterioridad a esa fecha (Código NGV 1994) y el 1 de julio de 2002 o con posterioridad a esa fecha (Código NGV 2000), respectivamente. El Código DSC es aplicable a las naves de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996. Desde entonces, el Comité de seguridad marítima ha adoptado enmiendas al Código NGV 2000 mediante las resoluciones MSC.175(79) y MSC.222(82), de conformidad con las disposiciones de la sección 1.15 del Código que prevén un examen periódico a fin de estudiar revisiones de las prescripciones vigentes, de modo que recojan los nuevos avances logrados en las esferas del proyecto y la tecnología. 5

La presente edición de 2008 contiene el texto refundido del Código NGV 2000 e incorpora las enmiendas antedichas que han entrado en vigor y se aplican a las naves de gran velocidad que realicen viajes internacionales y cuyas quillas hayan sido colocadas, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de julio de 2006 o posteriormente o el 1 de julio de 2008 o posteriormente, respectivamente. No obstante, las enmiendas a los párrafos 1.2.2 (uso de asbesto), 1.8.1 (disponibilidad de certificados a bordo), 1.9.1.1 (viajes de tránsito sin disponer de un permiso de explotación), 1.9.7 (determinación de las limitaciones operacionales de las naves), 2.7.2 (cálculos de las características en rosca cuando no sea factible efectuar una prueba de estabilidad), 13.8.2 (equipo del SIVCE a bordo) y 14.15.10 (prueba de las RLS satelitarias), que se adoptaron mediante la resolución MSC.222(82) y entraron en vigor el 1 de julio de 2008, también se aplican a las naves construidas el 1 de julio de 2002 o posteriormente pero antes del 1 de julio de 2008. En cualquier otro respecto las prescripciones que figuran en la edición de 2001 del Código NGV 2000 se aplican a las naves construidas el 1 de julio de 2002 o posteriormente pero antes del 1 de julio de 2008. 6

Las siguientes enmiendas al Código NGV 2000 fueron adoptadas el 16 de mayo de 2008 por el Comité de seguridad marítima en su 84º periodo de sesiones, mediante la resolución MSC.260(84), y entraron en vigor el 1 de enero de 2010. Capítulo 8 Dispositivos y medios de salvamento 8.2 Comunicaciones 1 En el párrafo 8.2.1 se sustituye el subpárrafo.2 por el siguiente: «.2 en cada banda de toda nave de pasaje de gran velocidad y de toda nave de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 se llevará por lo menos un dispositivo de localización de búsqueda y salvamento. Dichos dispositivos de localización de búsqueda y salvamento se ajustarán a las normas de funcionamiento aplicables, no inferiores a las aprobadas por la Organización. Los dispositivos de localización de búsqueda y salvamento irán estibados en lugares desde los que puedan colocarse rápidamente en cualquiera de las balsas salvavidas. Otra posibilidad será estibar un dispositivo de localización de búsqueda y salvamento en cada embarcación de supervivencia. * Véanse la Recomendación sobre las normas de funcionamiento de los respondedores de radar para embarcaciones de supervivencia destinados a operaciones de búsqueda y salvamento, adoptada por la Organización mediante la resolución MSC.247(83) (resolución A.802(19) enmendada), y la Recomendación sobre las normas de funcionamiento de los transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART) para embarcaciones de supervivencia, adoptada por la Organización mediante la resolución MSC.246(83).» Capítulo 14 Radiocomunicaciones 14.7 Equipo radioeléctrico: cuestiones generales 2 En el párrafo 14.7.1 se sustituye el subpárrafo.3 por el siguiente: «.3 un dispositivo de localización de búsqueda y salvamento, el cual:» 7

Las siguientes enmiendas al Código NGV 2000 fueron adoptadas el 4 de diciembre de 2008 por el Comité de seguridad marítima en su 85º periodo de sesiones, mediante la resolución MSC.271(85), y entraron en vigor el 1 de enero de 2011. Capítulo 7 Seguridad contra incendios 1 En el párrafo 7.17.1, en la primera frase, a continuación de las palabras «salvo cuando transporten mercancías peligrosas en cantidades limitadas», se añaden las siguientes palabras: «y cantidades exceptuadas *» * Véase el capítulo 3.5 del Código IMDG. 2 Al final del párrafo 7.17.1 se añade la nueva frase siguiente: «Las naves construidas el 1 de julio de 2002 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2011, con espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas en bultos, cum plirán lo dispuesto en 7.13.3 salvo cuando transporten mercancías peligrosas especificadas como de clase 6.2 o 7 y mercancías peligrosas en cantidades limitadas y en cantidades exceptuadas, * de conformidad con las tablas 7.17-1 y 7.17-3, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de renovación que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente. Véase el capítulo 3.4 del Código IMDG. * Véase el capítulo 3.5 del Código IMDG.» 3 Se sustituye la nota 1 existente de la tabla 7.17-1 por la siguiente: «1 No es aplicable a los contenedores cerrados que transporten sólidos de las clases 4 y 5.1. En relación con las mercancías de las clases 2, 3, 6.1 y 8 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. En relación con los líquidos de las clases 4 y 5.1 que se transporten en contenedores cerrados, el régimen de ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire por hora. A los efectos de la presente prescripción, las cisternas portátiles se considerarán contenedores cerrados.» 8

4 Se sustituye la tabla 7.17-3 existente por la siguiente: «Tabla 7.17-3 Aplicación de lo prescrito en la sección 7.17.3 a las distintas clases de mercancías peligrosas salvo las mercancías peligrosas sólidas a granel Clase 1.1 a 1.6 9 1.4S 2.1 2.2 2.3 inflamable 17 2.3 no inflamable 3 FP 12 < 23 C 3 FP 12 23 C a 60 C 4.1 4.2 4.3 líquidos 18 4.3 sólidos 5.1 10 5.2 13 6.1 líquidos FP 12 < 23 C 6.1 líquidos FP 12 23 C a 60 C 6.1 líquidos 6.1 sólidos 8 líquidos FP 12 < 23 C 8 líquidos FP 12 23 C a 60 C 8 líquidos 8 sólidos 9 Sección 7.17.3.1.1 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 7.17.3.1.2 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 7.17.3.1.3 X 7.17.3.1.4 X 7.17.3.2 X X X X X 15 X X X 14 7.17.3.3 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 7.17.3.4.1 X X X X 8 X 8 X X X 8 X X X 8 X X X 8 7.17.3.4.2 X X X X X 14 7.17.3.5 X X X X X X 16 X 16 7.17.3.6 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 11 7.17.3.7 X X X X X X X X X X X 7.17.3.8 X 9 X X X X X X X X X X X X 10 X X X X X X X X X X 7.17.3.9 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 7.17.3.10 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 9

Notas: 8 Cuando se exigen «espacios ventilados mecánicamente» en el Código IMDG. 9 Se estibarán en todos los casos a una distancia de 3 m, en sentido horizontal, de los contornos de los espacios de máquinas. 10 Véase el Código IMDG. 11 Según proceda para las mercancías que hayan de transportarse. 12 PI significa punto de inflamación. 13 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en espacios de carga rodada cerrados de las mercancías peligrosas de la clase 5.2. 14 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas que desprendan vapores inflamables enumeradas en el Código IMDG. 15 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C enumeradas en el Código IMDG. 16 Solamente aplicable a las mercancías peligrosas que tengan un riesgo secundario de la clase 6.1. 17 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en espacios de carga rodada cerrados de las mercancías peligrosas de la clase 2.3 que tengan un riesgo secundario de la clase 2.1. 18 En virtud de lo dispuesto en el Código IMDG, está prohibida la estiba bajo cubierta o en espacios de carga rodada cerrados de los líquidos de la clase 4.3 cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C.» 10