Responsabilidad civil y penal de las personas con discapacidad intelectual



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Transcripción:

Responsabilidad civil y penal de las personas con discapacidad intelectual Responsabilidad penal Introducción En virtud del art. 20 del Código penal, están exentos de responsabilidad criminal: 1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión... 2º... 3º.- El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Respecto al primer supuesto, es decir, a la anomalía o alteración psíquica, la Jurisprudencia considera que no es lo mismo cometer un delito porque se desconocía que el hecho cometido estuviera tipificado como tal, que cometer un delito porque no se tiene conciencia de que el acto cometido está mal. 1

En el caso de las personas con discapacidad intelectual, la capacidad de culpabilidad varía por la intensidad con la que la alteración psíquica afecta a la posibilidad de comprender la ilicitud y de conducirse de acuerdo con tal comprensión. Un mayor grado de incomprensión o discapacidad intelectual dará lugar a una exención de responsabilidad criminal, y conforme ese grado de conocimiento o comprensión vaya aumentando puede dar lugar, no a una exención de responsabilidad, sino a una atenuación de la misma, llegando incluso a la posibilidad de imputar a la persona con discapacidad intelectual, si se demuestra su comprensión de los hechos. Lo que supone que, en principio, la incapacidad judicial no exime "per se" de la responsabilidad penal. Al igual que, si una persona con discapacidad intelectual no estuviera incapacitada en el momento de cometer el delito, no quiere decir ello que sea responsable penalmente del acto cometido. En el artículo 25 del Código penal se establece que "a los efectos de este código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma". El legislador ofrece al Juez penal un criterio similar al que ha otorgado al Juez civil que le permitirá determinar cuándo el sujeto padece incapacidad sin necesidad de esperar al resultado de un procedimiento civil de incapacitación. Consecuencias de la imputabilidad disminuida o la inimputabilidad Otra creencia equivocada de la mayoría de las personas es que al ser inimputable, la persona que comete el delito no va a tener ninguna consecuencia. En realidad estas personas podrán ser sometidas a una medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie (101 Código penal). Estas medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del autor, es decir, en la probabilidad de que vuelva a delinquir en el futuro. 2

Responsabilidad civil y penal de las personas con discapacidad intelectual Lo que se pretende con ellas es proteger a la sociedad frente a una nueva conducta delictiva, además de adoptar medidas terapéuticas para el autor del delito, que le lleven a una reeducación. Es lo que se conoce como MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS TERAPÉUTICAS. La duración del internamiento no podrá ser mayor que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, es decir, no puede ser mayor que el tiempo en el que hubiera tenido que estar en prisión si se le hubiera considerado criminalmente responsable. A pesar de todo ello una vez concluida la medida de seguridad (internamiento), si persiste la peligrosidad se puede instar el internamiento por la vía civil. También se pueden imponer medidas no privativas de libertad como son: 1º.- El tratamiento externo en centros médicos (que a veces llevan aparejadas fases de internamiento). 2º.- La custodia familiar (art 105.1) que puede tener una duración máxima de cinco años y que también puede ir acompañada de tratamiento ambulatorio. El C.P. sólo habla de custodia familiar, obviando la posibilidad de la custodia de personas ajenas al ámbito familiar o personas jurídicas (Fundaciones tutelares), que se ocupen de esas personas. Aquí choca el C.P. con la realidad actual, en el sentido de que hoy no existen centros adecuados para este tipo de medidas terapéuticas o de seguridad, sobre todo cuando se trata de personas con discapacidad intelectual, ya que los internamientos deben ser en establecimientos o unidades psiquiatricas penitenciarias. Sería preferible que el internamiento tuviera lugar en centros especiales de los servicios de salud o centros de educación especial, pero en ellos no se podría evitar que la persona internada saliera sin permiso. 3

Responsabilidad civil Responsabilidad civil derivada del delito Tal y como se ha expuesto con anterioridad, las personas con minusvalía psíquica no son responsables penalmente si no pueden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pero la exención de responsabilidad criminal no exime de la responsabilidad civil derivada de ese delito. La responsabilidad civil se traslada a las personas físicas o jurídicas que se encuentren bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia. En principio hay que excluir al curador, ya que éste no representa al sujeto a esta figura, ni actúa por él, sólo completa su capacidad en ciertos actos. En los casos de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cuando éste ilícito penal ha sido cometido por una persona inimputable, la culpa o negligencia del tutor, padres o guardadores debe ser demostrada por la persona que exige esa responsabilidad. Responsabilidad civil extracontractual Existe otro tipo de responsabilidad civil, distinta de la proveniente de la comisión de un delito o falta. Esta responsabilidad viene establecida en el C.c., en el art. 1902 cuando establece que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". En el articulo siguiente se pone de manifiesto que no sólo es exigible esta responsabilidad a quien ha causado el daño sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. 4

Responsabilidad civil y penal de las personas con discapacidad intelectual Es decir: Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. La citada responsabilidad cesará en todos estos casos cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La justificación de esta responsabilidad de los padres y tutores se entiende desde el momento en que la ley presupone que si se produce un daño es porque el mecanismo de guarda ha fallado (culpa in vigilando) y por tanto la responsabilidad directa de quienes tienen la obligación de cuidarlo y por cuyo incumplimiento se produjo el daño. Lo que se pretende es garantizar la reparación del daño ocasionado a la víctima. Si con anterioridad hemos hablado de la responsabilidad civil de los hechos ocasionados por un incapaz respecto al tutor, el Código Civil en su artículo 229 va mas allá, y señala que serán responsables de los daños producidos por una persona que debía estar incapacitada legalmente y no lo está, aquellas personas que debiendo haber promovido la incapacidad legal, no lo hicieron, aquellas que no promovieron el expediente de tutela, si la persona que produjo el daño hubiera estado incapacitada y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. Un asunto objeto de polémica desde hace tiempo es el de la responsabilidad subsidiaria del incapaz, con su propio patrimonio. La polémica radica entre el principio de la existencia de culpa, es decir si no hay culpa no hay responsabilidad y el principio de justicia social, es decir aquél que estima que todo daño debe ser reparado. Si se acepta el primer principio al no existir culpa no habría obligación de reparar el daño causado con el patrimonio del incapaz pero sí tendría que responder el tutor con su patrimonio, salvo que hubiera probado que no hubo negligencia. La mayor parte de la doctrina sostiene que, en caso de inexistencia 5

de guardadores legales, insolvencia de éstos o si se acredita que actuaron con la diligencia debida, deberá ser el patrimonio del incapaz el que soporte la reparación del daño pues el art. 1903, que no diferencia entre capaces o incapaces, coloca a todo el que causa un daño ante la obligación de repararlo. Pero en la practica y ateniéndonos a la Jurisprudencia, es difícil afirmar la responsabilidad del incapaz. En cuanto a los centros docentes, tenemos que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se habla de la responsabilidad de los centros docentes por los actos realizados por los menores que acuden a ellos. Esta situación se podría asimilar a aquellas personas mayores de edad, que estando o no incapacitadas y bajo la potestad de sus padres o tutores, acuden a centros de educación especial o se encuentran residiendo en ellos. Hecha esta salvedad hay que destacar que la Jurisprudencia, en cuanto a la responsabilidad civil de estos centros, es rigurosa. Establece que el centro responde mientras el menor o incapaz se halle bajo su vigilancia o cuidado, aun cuando las clases hubieran concluido y se encontraran en el recreo, esperando pasar al comedor, o ser recogidos por sus padres. Las funciones de vigilancia y control de los menores "se entiende que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce la salida ordenada, pues tampoco consta que el centro escolar de referencia tuviera permitido el abandono de las instalaciones...(sts 15-12-1994) Por todo ello concluimos afirmando que, puesto que la responsabilidad de los padres o tutores es objetiva (responden en casi todos los casos), desde aquí se recomienda que todas aquellas personas, sean físicas o jurídicas, que tengan bajo su potestad, guarda o tutela a una persona incapaz, suscriban un seguro de responsabilidad Civil para cubrir los daños que su pupilo pudiera ocasionar. 6