DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I EXAMEN SEPTIEMBRE/2013 1.- Puede ser retroactiva una ley tributaria que incrementa los tipos de gravamen de un tributo y que, por lo tanto, resulta desfavorable para los contribuyentes? Justifique su respuesta. El artículo 9.3 CE establece: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Según el art. 10.2 de la LGT: Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. En mi opinión, una ley que incremente los tipos de gravamen de un tributo no es una disposición sancionadora, ni favorable ni desfavorable; tampoco es restrictiva de derechos individuales, por lo que según una interpretación literal de nuestra CE podría proceder una aplicación retroactiva, siempre que dicha aplicación no colisionara con otros principios garantizados por el propio artículo 9.3, como por ejemplo el principio de seguridad jurídica, o el de interdicción de la arbitrariedad. Por todo ello, y en base a la más que posible vulneración de alguno de estos dos principios constitucionales en caso de aplicación de un tipo de gravamen con carácter retroactivo, en la práctica, opino que sería de difícil aplicación retroactiva. Igualmente, y en mi opinión, el artículo 10.2 LGT al establecer que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, SALVO QUE SE DISPONGA LO CONTRARIO, está regulando una cláusula abierta, de forma que sería posible que una ley dispusiera lo contrario, tal y como y dice el mencionado artículo. En la práctica, al igual que hemos señalado en el párrafo anterior, sería difícil que una aplicación retroactiva del tipo de gravamen de un tributo no colisionara con los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que garantiza nuestra CE. No podemos olvidar que ninguna ley, norma de ley, reglamento, o cualquier otra norma jurídica, puede ir en contra de la Ley Fundamental, nuestra Constitución Española de 1978. 2.- El obligado a realizar pagos a cuenta del tributo es siempre una persona o entidad distinta del contribuyente? Justifique su respuesta. El artículo 23 LGT, titulado Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta, dispone lo siguiente: 1.- La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta ( ).
A partir de aquí, podemos entrar a valorar cuáles son las diferencias entre ambas instituciones jurídico tributarias ( ufff que bonito suena eso ehhhh!), en la siguiente tabla, en la que añadimos además la figura de los pagos fraccionados : RETENCIÓN A CUENTA INGRESO A CUENTA PAGOS FRACCIONADOS Es un deber que se impone a Es un deber que se impone a Es un deber que se impone a personas físicas y jurídicas personas físicas y jurídicas personas físicas que (empresarios) que satisfacen (empresarios) satisfacen desarrollan actividades ciertos rendimientos retribuciones en especie (y económicas (empresarios y (normalmente dinerarios, no otros supuestos): lo satisface profesionales): lo satisface en especie): lo satisface el el pagador de la el sujeto pasivo del pagador de la retribución, retribución, no el sujeto impuesto. no el sujeto pasivo del pasivo del impuesto impuesto. (presunción iuris tantum). Sobre dichos rendimientos se procede a retener ciertas cantidades (normalmente producto de un %) para, posteriormente, declararlas e ingresarlas en la Admón. (se descontarán de la cuota líquida del impuesto en cuestión). Sobre el valor de dichas retribuciones se aplica un % que el pagador de la retribución tendrá que declarar e ingresar en la Admón. y su régimen jurídico es muy similar a las retenciones a cuenta. Son cantidades periódicas que, como parte de los rendimientos derivados de actividades económicas, el sujeto pasivo va ingresando periódicamente a lo largo del período impositivo (se descontarán de la cuota líquida del impuesto). Por todo ello, podemos concluir que no siempre los pagos a cuenta (en cualquier de sus versiones) de un tributo son realizados por una persona o entidad distinta del contribuyente, ya que como acabamos de ver, los PAGOS FRACCIONADOS los satisface el propio sujeto pasivo del impuesto, en este caso, como contribuyente. Estas obligaciones tributarias tienen carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal (art. 23.1 Inciso 2º LGT). El art. 23.2 LGT preceptúa que el contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe. En leyes que regulan tributos específicos, como la Ley 35/2006 del IRPF en su art. 99.1 también se regulan los mencionados pagos a cuenta en los siguiente términos: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) retenciones; b) Ingresos a cuenta; c) Pagos fraccionados. Debemos tener en cuenta que, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se devenga la obligación tributaria principal al final del período impositivo (es decir, el 31/12 de cada año natural). Otra cosa es cuando es exigible, que como todos sabemos, tenemos hasta el 30 de junio del año siguiente. Y por ello, es interesante que la Hacienda Pública cuente con un flujo regular de ingresos a lo largo del año, que se consigue mediante estas figuras tributarias denominadas comúnmente ingresos anticipados. Dichos ingresos anticipados son anteriores a la fecha del devengo del tributo, y a cuenta del mismo.
3.- Concepto de cuota diferencial. El art. 56 LGT, titulado Cuota tributaria, regula en su apartado 6 la definición de cuota diferencial : es el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme e la normativa de cada tributo. Es muy interesante aprovechar la respuesta a esta pregunta para exponer un esquema que nos permita tener una visión global y conjunta de lo que significa la obligación tributaria principal, también del proceso que transcurre desde que se produce el hecho imponible hasta el pago de la deuda tributaria, y cómo se llega de la cuota íntegra a la deuda tributaria : 1º: Hecho imponible: su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Vgr. la obtención de una renta por la realización de trabajos por cuenta ajena. 2º.- Base imponible: es la cuantificación (la valoración) del hecho imponible. Vgr. siguiendo con el ejemplo anterior, el importe obtenido por ese trabajo por cuenta ajena. 3º.- Reducciones (si proceden): existen ciertos conceptos tributarios (que finalmente se traducen en cantidades monetarias) que minoran el importe de la base imponible. 4º.- Base liquidable: es el resultado de restar a la base imponible del punto 2º, las reducciones del punto 3º (si las hubiere). 5º.- Tipo de gravamen: normalmente, será un porcentaje (aunque también puede ser una cantidad fija señalada al efecto) que se va a aplicar sobre la base liquidable del punto 4º. 6º.- Cuota íntegra: es la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del punto 5º sobre la base liquidable del punto 4º. 7º.- Bonificaciones, deducciones y otras medidas desgravadoras: se trata de cantidades que minoran la cuota íntegra (si los hubiere). 8º.- Cuota líquida: es un concepto que surge de restar las bonificaciones, deducciones, etc. del punto 7º, de la cuota íntegra del punto 6º. Es decir: cuota íntegra bonificaciones, etc. = cuota líquida. 9º.- Pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta): son cantidades que el sujeto pasivo está obligado a ingresar en las arcas públicas en concepto de pagos a cuenta del impuesto en cuestión (si los hubiere) 10º.- Cuota diferencial: es un concepto que surge de restar los pagos a cuenta, etc. del punto 9º, de la cuota líquida del punto 8º. 11º.- Intereses de demora y recargos (por declaración extemporánea, del período ejecutivo, y los legalmente exigibles, si proceden): como su nombre indica, entrarán en juego cuando la cuota diferencial no sea satisfecha en tiempo y forma. 12º.- Deuda tributaria: será la cantidad resultante de adicionar (sumar) a la cuota diferencial del punto 10º, los intereses de demora y recargos del punto 11º (si los hubiere). 4.- Al fallecimiento de un empresario su hijo le sucede en la titularidad y ejercicio de la actividad empresarial. Será el hijo responsable solidario por las obligaciones tributarias contraídas por su padre y derivadas del ejercicio de la actividad empresarial? Justifique su respuesta.
La responsabilidad solidaria de los adquirentes o continuadores de una explotación o actividad económica es regulada por el artículo 42.1.c LGT. Como se señala en el tercer párrafo de este precepto: La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley. En este caso, el deudor principal (el padre) ha fallecido y, por lo tanto, no opera el mecanismo de la responsabilidad, es decir, que el hijo puede verse obligado a cumplir las obligaciones tributarias contraídas por el padre, pero no en concepto de responsable, sino de sucesor, y por ello debemos acudir al art. 39 LGT: 1.- A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando al herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 5.- A qué tributos afecta la hipoteca legal tácita o derecho de prelación especial? Para contestar a esta pregunta debemos acudir a los arts. 77 y 78 LGT que regulan el derecho de prelación y la hipoteca legal tácita en los siguientes términos: Artículo 77 LGT: 1.- La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios VENCIDOS y NO SATISFECHOS en cuanto concurra con otros acreedores, EXCEPTO que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley ( ). Artículo 78 LGT: En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las CCAA y las Entidades Locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Un ejemplo claro de tributo que grava periódicamente un bien inscribible en un registro público es el IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles). Imaginemos un supuesto en el que a una persona se le embarga su vivienda debido a una deuda que mantenía con un proveedor/acreedor. Imaginemos que dicho proveedor/acreedor ha inscrito el embargo en el Registro de la Propiedad, siendo esta anotación de embargo la primera que tiene ese bien registrada. Pues en el caso de que esa persona tuviera una deuda con el Ayuntamiento por impago del IBI, el Ayuntamiento cobraría antes que el proveedor la cantidad correspondiente al IBI del año natural en que se exigió el pago, y el IBI del año inmediatamente anterior, en el caso de que dichos impuestos no hubieran sido abonados por el obligado tributario.
6.- Ramón no presentó la autoliquidación del IRPF 2010 en el plazo de declaración voluntaria (que terminó el día 30 de junio de 2011). El día 1 de octubre de 2011 presentó espontáneamente (sin requerimiento previo de la Administración) la autoliquidación por ese impuesto y período. Cuándo prescribe el derecho de la Administración a practicar liquidación por ese impuesto y período si no se producen interrupciones del plazo de prescripción más adelante? Señale el día, mes y año en que tal prescripción tiene lugar. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, según el art. 68.1.c) LGT. En el caso planteado, la presentación de la autoliquidación habrá interrumpido, por lo tanto, ese plazo de prescripción. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, según el art. 68.6 LGT. Podemos decir que el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente al de la interrupción, al igual que el plazo primigenio empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de declaración, según el art. 67 LGT. Por lo tanto, según el enunciado del supuesto, como no se producen otras interrupciones, el derecho de la Administración prescribirá el día 1 de octubre de 2015, es decir, 4 años después tal y como establece el artículo 66 LGT.