ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE FUNDACIONES FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ DIPUTADO

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INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES

INFORMACIÓN REGISTRAL

Transcripción:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE FUNDACIONES FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ DIPUTADO EXPEDIENTE N.º 17.242 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY LEY DE FUNDACIONES Expediente N.º 17.242 ASAMBLEA LEGISLATIVA: La vigente Ley de fundaciones, N.º 5338, de 28 de agosto de 1973 constituyó, en su momento, un valioso instrumento que modernizaba el funcionamiento de las fundaciones en Costa Rica. Esta Ley partió del reconocimiento de la existencia de estas organizaciones e introdujo algunas modificaciones registrales, para permitir un marco de acción más amplio y establecer reglas para el proceso de disolución. Buscó modernizar este sector de actividades filantrópicas, o como dice el artículo 1º de la Ley, de todas aquellas que signifiquen bienestar social. Más de tres décadas han pasado desde entonces. En este período las fundaciones se han expandido y diversificado de manera abrumadora. La expansión no es solo un fenómeno nacional. En numerosos países se reconoce la existencia pujante del denominado tercer sector, integrado principalmente por un conjunto de organizaciones que sin ánimo de lucro, buscan la materialización de proyectos que permitan alcanzar fines de interés general, desde el ámbito privado. Nuestra realidad institucional ofrece un significativo contraste con disposiciones jurídicas pensadas antes de esta explosión de esfuerzos y de recursos que hoy muestra el mundo fundacional. Paralelamente, se ha dado el fenómeno conocido como huida o escape del derecho administrativo cuyo contenido esencial estriba en buscar instrumentos operativos que permitan a las instituciones públicas hacer uso de los moldes de funcionamiento propios del Sector Privado. Las trabas y regulaciones que, con frecuencia, ahogan a las administraciones públicas han llevado a buscar una salida que haga compatible el orden y la rectitud con la eficiencia. A nadie ha de extrañar el incremento de los espacios de acción sean desarrollados por fundaciones públicas. Todo esto representa un nuevo reto desde el punto de vista del derecho. La regulación necesaria de esta forma de organización debe tener por objetivo el mantenimiento del marco de flexibilidad que buscan estas instituciones para operar con eficiencia, sin hacer desaparecer, sin embargo, los controles sobre fondos de origen público y su correcta aplicación, particularmente cuando haya fondos públicos de por medio. 1 Esta difícil tarea, propicia posiciones casuísticas, 1 Esta posibilidad de valerse de las fundaciones constituidas por personas jurídicas de Derecho

LEGISLATIVOS - 2 - EXP. N.º 17.242 lo que debe evitarse pues para determinar si una fundación es pública o privada no basta conocer la naturaleza y el aporte de sus fundadores, sino que debe indagarse quién se reserva la dirección de la fundación. 2 Para ello debe establecerse normas legales y disposiciones reglamentarias, inspiradas en los lineamientos de la ley. Por otra parte, la colaboración entre el así llamado "tercer sector" que integra a grupos no gubernamentales y las instituciones estatales, para el cumplimiento de fines públicos, representa un avance en el funcionamiento de la sociedad y una superación de la visión dicotómica de la vida colectiva. En algunos campos, resulta muy difícil para el Estado cumplir algunos de sus objetivos sin la colaboración de fuerzas sociales cuyos aportes económicos y de recursos humanos resultan decisivos. Se tiende a pensar en los recursos públicos que van a una fundación y se olvida de contabilizar los recursos que aporta esa fundación al cumplimiento de los fines del Estado. Esos recursos, en algunos casos, resultan ingentes. Pero, además, el esfuerzo humano, el trabajo de voluntarios y el consejo de expertos enriquecen el aporte del "tercer sector". Esta no es una práctica que hayamos inventado en Costa Rica. Numerosos países, particularmente los europeos, ponen en práctica cada vez de manera más intensa estas formas de colaboración. En nuestro país, hasta la fecha, las fundaciones son creadas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. El artículo 94 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990, facultó a las universidades estatales para constituir expresamente fundaciones para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios bajo un régimen jurídico de Derecho privado. 3 Por otra parte, el funcionamiento en territorio nacional de fundaciones extranjeras requiere la cobertura del ordenamiento jurídico, así como procesos que hoy no están permitidos como las fusiones de fundaciones, la disolución por agotamiento del fin fundacional prevista en el estatuto de creación o que están insuficientemente regulados como la gestión patrimonial o la remuneración o devolución de gastos de los administradores. público es ampliamente aceptada por la doctrina. Véase BREWER CARIAS, Allan. Régimen jurídico de las fundaciones y la Ley de organización y salvaguarda del patrimonio público. Instituto de Derecho Público, Vol V. Universidad Central de Venezuela, 1985. págs. 179 y sgtes. 2 Cfr. RIVERA MESÉN, Omar. La trasferencia de fondos públicos a personas privadas: Caso particular de las fundaciones. En Revista de Ciencias Jurídicas. Nº 95, San José, Mayo-Agosto 2001. p.55. 3 Dice la indicada ley ARTÍCULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.

LEGISLATIVOS - 3 - EXP. N.º 17.242 Sin la vana pretensión de desconocer la regulación alcanzada, partimos en el presente proyecto de una reordenación temática de las disposiciones legales existentes, depurando su sentido y adaptándolas a nuevas previsiones para situaciones especiales. La preocupación externada por personas que han dedicado buena parte de su vida a trabajar en este sector sobre la sustitución de los fundadores, proponemos resolverla al atribuirle a la Asamblea de Fundadores el establecimiento de un sistema de designación de otros integrantes. Las fundaciones duran más que la vida activa de los integrantes de sus órdenes y si no se establece una forma de sustitución se las condena a una desaparición inevitable y tal vez prematura, sin que los fines hayan dejado de tener sentido y existan bienes y experiencia acumulada para seguir cumpliendo una función útil para la sociedad. Acrecentamos también la posibilidad de que un nuevo donante, cuyo aporte alcance al menos el 20% del patrimonio de la fundación pase a integrar o indicar, uno o varios representantes en la Asamblea de Fundadores, según las disposiciones vigentes. Con ello pretendemos incentivar la participación de nuevas empresas y benefactores, en fundaciones exitosas, cuyos logros podrán expandirse gracias a este mecanismo de financiamiento sano, nuevo y sin ánimo de lucro. Pero, a menudo el aporte no monetario resulta tan importante o más que este. Finalmente, entendemos que durante la tramitación de esta iniciativa de ley, tendremos oportunidad de escuchar autorizados voceros de este sector y con ello mejoraremos el contenido final de la ley que modernizará el sector. Por las razones precedentes presentamos a los señores diputados el proyecto de ley que sigue:

LEGISLATIVOS - 4 - EXP. N.º 17.242 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE FUNDACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones como entes privados que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, tecnológicas y, en general, todas aquellas que contribuyan al bienestar social y al desarrollo humano integral. Únicamente las fundaciones debidamente inscritas podrá utilizar la denominación Fundación. ARTÍCULO 2.- Las fundaciones no cumplen fines comerciales. Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos. ARTÍCULO 3.- Una fundación extranjera podrá ejercer sus actividades de manera continua en el país, siempre que cumpla las siguientes condiciones: a) Que se inscriba en el Registro de Fundaciones, acreditando debidamente que ha sido válidamente constituida en su país de origen y que acompañe un programa de trabajo en el territorio nacional, congruente con su finalidad. b) Que mantenga un domicilio en territorio nacional. c) Que su representante tenga poderes suficientes, debidamente ratificados por la Fundación que representa. La inscripción solicitada podrá denegarse por falta de alguno de estos requisitos o cuando sus fines no sean de interés para el Estado costarricense. La participación ocasional en actividades acordes con sus fines, dentro del territorio nacional, es permitida sin necesidad de cumplir con los requisitos de inscripción. ARTÍCULO 4.- Las fundaciones extranjeras no pueden iniciar sus actividades permanentes en el país sin la previa aprobación de la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país, salvo en lo relativo a la inscripción.

LEGISLATIVOS - 5 - EXP. N.º 17.242 Su patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y EL GOBIERNO ARTÍCULO 5.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o por apoderado con poder especial si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria. ARTÍCULO 6.- El fundador podrá ser una o varias, personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente inter vivos o mortis causa de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas requerirán acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, de conformidad con sus estatutos o la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional requerirán acuerdo de su órgano rector. Las personas jurídicas de naturaleza pública podrán constituir fundaciones excepto que su ordenamiento específico lo prohíba. ARTÍCULO 7.- La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, la siguiente información: a) El nombre, profesión, estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su razón social o denominación si son personas jurídicas, y en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de cédula. Se consignarán los mismos datos de los apoderados comparecientes, cuando corresponda. b) La manifestación de la intención de constituir una fundación, su denominación y su finalidad. c) El domicilio de la fundación. d) El patrimonio asignado, su valoración y la forma y plazo de su aportación. e) Las reglas a las que se someterá en la aplicación de los recursos para el cumplimiento de sus fines y ejecución de sus programas. f) La composición de la Asamblea de Fundadores, las reglas para la designación de nuevos miembros y para su sustitución, las causas de separación o cese y la forma como se tomarán acuerdos. g) La integración de la Junta Administradora, modo de designación y plazo de ejercicio. h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto. i) Cualquier otra disposición, legalmente posible, que el fundador o los fundadores quieran establecer.

LEGISLATIVOS - 6 - EXP. N.º 17.242 ARTÍCULO 8.- Para el gobierno de la Fundación existirá un órgano denominado Asamblea de Fundadores, en el que estarán los fundadores o sus representantes. Deberá estar constituido al menos por tres personas, de conformidad con lo dispuesto en el documento de constitución. Asumirán las mismas funciones y tendrán la misma denominación quienes sean incorporados con esa categoría, con base en las disposiciones del documento fundacional, las disposiciones reglamentarias y esta Ley. ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o jurídicas que aporten dotaciones patrimoniales, no inferiores al veinte por ciento (20%) de los recursos financieros anuales de que dispone la Fundación y del valor de sus bienes inmuebles, tendrán una representación de al menos, una persona en la Asamblea de Fundadores; siempre en proporción a su aporte. Quienes asuman el cargo a este título, podrán tener carácter de permanentes o temporales. Sin embargo, los aportes deberán ser aceptados de previo por el voto favorable mayoritario de los miembros de la Asamblea de Fundadores. ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Fundadores designará para la administración y dirección de la fundación a una junta administradora, salvo que el fundador designe otra forma de hacerlo en el documento fundacional. La junta estará integrada por un mínimo de tres personas, como directores y su designación podrá ser delegada a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro. Además, la Asamblea de Fundadores nombrará un fiscal. ARTÍCULO 11.- Adicionalmente, dos miembros completarán la Junta Administradora y serán designados, uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación. Dichos representantes estarán en sus cargos por un período de cuatro años y se considerarán reelectos por períodos iguales, salvo decisión expresa en contrario de quien los nombre, tomada al menos con dos meses de anticipación al vencimiento del período. Las sustituciones por renuncia o imposibilidad de ejercer el cargo, se harán por períodos completos. ARTÍCULO 12.- Cuando no exista disposición expresa del fundador, los miembros de la junta administradora ejercerán su cargo gratuitamente. Sin embargo, podrán ser rembolsados los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 13.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere o cuando se requirieran otras disposiciones para asegurar una regulación eficiente, esta facultad recaerá en la Asamblea de Fundadores con base en la propuesta que haga la junta administradora. Una vez aprobados el o los reglamentos, podrán ser consignados en escritura pública.

LEGISLATIVOS - 7 - EXP. N.º 17.242 ARTÍCULO 14.- La junta administradora podrá designar a un director ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la fundación, con las atribuciones y remuneración que considere pertinentes. ARTÍCULO 15.- Dentro del plazo de quince días a partir del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades, se constituirá la Asamblea de Fundadores de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el o los fundadores. Si no se hubiera establecido un procedimiento específico, el fundador de mayor edad convocará a los demás. Transcurrido el plazo de quince días mencionado, cualquiera de los fundadores convocará a los otros. En la sesión de instalación los fundadores designarán entre ellos al primer presidente de la junta administradora quien durará en sus funciones un año. Los términos de elección de los miembros de la junta administradora, plazos y requisitos, incluido el presidente, se fijarán reglamentariamente, salvo disposición expresa del fundador en el acto original de creación de la Fundación. ARTÍCULO 16.- El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta Ley, a los preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las disposiciones de la junta administrativa. El presidente podrá sustituir su representación en el director ejecutivo, cuando exista, o en otra persona. Sin embargo, deberá comunicarlo de inmediato a la junta administradora con el objeto de que esta decida lo que juzgue conveniente. ARTÍCULO 17.- Todo contrato entre la fundación y los fundadores, sus herederos o empresas con participación accionaria de estos, con excepción de las donaciones que se hagan a favor de la fundación, así como toda resolución de la junta administradora que directa o indirectamente otorgue un beneficio a favor del fundador o sus herederos o sus empresas, que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, y será ineficaz sin esta aprobación. ARTÍCULO 18.- Si la junta administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará a la Asamblea de Fundadores tomar las decisiones destinadas a solucionar los problemas. En caso de que se considere que no es posible hacerlo en razón de limitaciones impuestas por el documento fundacional o por otras razones que escapan a sus posibilidades, se planteará el asunto al juez civil de su jurisdicción. Este dispondrá la forma en que deberá ser administrada la Fundación o señalará una vía para subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.

LEGISLATIVOS - 8 - EXP. N.º 17.242 ARTÍCULO 19.- Cuando haya problemas administrativos o de incumplimiento de los fines de la Fundación se preparará un informe al respecto, con base en las disposiciones reglamentarias que se dictarán para el caso. Una vez levantada la información procedente, se le comunicarán sus resultados a la Asamblea de Fundadores quien resolverá lo procedente. La Asamblea podrá remover a aquel o aquellos miembros de la Junta Administrativa que no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción se efectuarán nuevos nombramientos en el menor plazo posible. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ARTÍCULO 20.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye la fundación, la dotación patrimonial asignada y su representación legal. Igualmente se publicarán su modificación, fusión o disolución. De ordenar la publicación será responsable el notario público o el juez civil, según sea el caso, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su constitución. ARTÍCULO 21.- El plazo de las fundaciones podrá ser de hasta cincuenta años, prorrogable por plazos similares y sucesivos. Para la prórroga bastará acreditar su funcionamiento y la existencia de algún proyecto en curso de ejecución. ARTÍCULO 22.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en la Sección de Fundaciones que se creará administrativamente en el Registro Nacional. El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la fundación, una vez que esta haya sido debidamente inscrita. CAPÍTULO VI DEL PATRIMONIO Y SUS ACTIVIDADES ARTÍCULO 23.- Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio de esta y solo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción. Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior. ARTÍCULO 24.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y de impuesto de renta. Las municipalidades podrán exonerarles del pago de impuestos o tasas locales. Las fundaciones podrán gestionar la exoneración de impuestos arancelarios, que el Ministerio de Hacienda podrá

LEGISLATIVOS - 9 - EXP. N.º 17.242 conceder, con base en una valoración de su destino y de los fines y programas de la Fundación. ARTÍCULO 25.- La Junta Administradora rendirá, durante el mes de enero de cada año, a la Asamblea de Fundadores un informe de las actividades de la fundación, de sus logros y sobre el estado de los proyectos en curso. En él se deberá incluir también información contable completa. De ese informe se enviará copia a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 26.- La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones que reciban o hayan recibido bienes públicos, en relación con estos, por todos los medios apropiados, cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello. Si se tratare de deficiencias que no ameriten este procedimiento, hará las observaciones del caso a los órganos de la Fundación, a fin de que sean corregidas. ARTÍCULO 27.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico destinado a la realización de sus objetivos, incluidas las exoneraciones de impuestos mencionadas en esta Ley, salvo lo relativo a inscripciones, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener como mínimo dos años de constituidas. b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de uno o varios proyectos significativos. c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas. d) Cuando hubieren recibido donaciones en períodos anteriores, las fundaciones deberán aportar una certificación expedida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se demostrará que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración. ARTÍCULO 28.- Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en el artículo anterior, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva administración activa. La falta de cumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia que la Fundación quede imposibilitada para percibir fondos de las instituciones públicas, mientras no la cumpla satisfactoriamente. ARTÍCULO 29.- Para contar con absoluta transparencia en el origen, la consecución y el manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en cuenta o cuentas separadas las donaciones que reciban y

LEGISLATIVOS - 10 - EXP. N.º 17.242 su origen, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría externa que toda fundación está obligada a realizar anualmente y de informar a la Contraloría General de la República lo procedente. El informe de la auditoría externa deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Las instituciones públicas también podrán dar a las fundaciones ayuda diferente de la financiera, dentro del marco de acuerdos suscritos entre ambas partes y refrendados por la Contraloría General de la República. Estos acuerdos podrán referirse a cooperación técnica, material, intelectual y de cualquier tipo. Las administraciones favorecerán, dentro de lo que es procedente, la realización de planes conjuntos con fundaciones que cumplan los requisitos señalados en el artículo 25 en beneficio de la calidad de la prestación de los servicios que les son propios o de las funciones que cumplen. CAPÍTULO V DE LAS FUNDACIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 31.- Las instituciones estatales podrán crear fundaciones que se denominarán públicas. En el acto de constitución la institución pública podrá reservarse el derecho de administrarla o bien delimitar su injerencia. Las fundaciones públicas podrán ser creadas mediante aportes privados, públicos o mixtos. ARTÍCULO 32.- La creación de fundaciones públicas se hará mediante escritura pública, y en lo no expresamente dispuesto en las normas especiales, se aplicarán las generales que regulan a las fundaciones privadas. ARTÍCULO 33.- El acto de constitución de una fundación pública deberá indicar la forma en que se elegirán los miembros la Asamblea de Fundadores, de forma tal que se garantice a la institución pública administradora participar en el proceso de escogencia y quede mayoritariamente representada. Cada institución pública podrá crear una fundación para fines perfectamente diferenciados y concretos. A estas fundaciones se les aplicará el límite establecido en el artículo 27, inciso d), de la presente Ley para recibir donaciones por parte de otras instituciones públicas que no sean la administradora. ARTÍCULO 34.- Las fundaciones públicas no podrán percibir como donación de la institución pública administradora, en un mismo período fiscal, un porcentaje superior al dos por ciento (2%) del presupuesto total de aquella. Las donaciones se realizarán para proyectos específicos, debidamente documentados y justificados.

LEGISLATIVOS - 11 - EXP. N.º 17.242 En todos los casos, la fundación pública rendirá informes semestrales sobre la ejecución de los fondos y las metas alcanzadas, que deberán ser presentados al órgano directivo de la Institución Pública para efectos de fiscalización y de auditoría. ARTÍCULO 35.- Las fundaciones públicas deberán contar con la autorización de la Contraloría General de la República para recibir donaciones de la institución pública administradora, cuando el monto de la donación supere el dos por ciento (2%) del presupuesto anual vigente de la institución pública, sin que puedan fraccionarse los proyectos y partidas para evitar dicha autorización. En ningún caso procederá autorizar donaciones a fundación alguna por montos superiores al cuatro por ciento (4%) del presupuesto anual vigente de las instituciones públicas. Las donaciones que se realizaren en contravención a esta normativa serán absolutamente nulas y podrán exigirse las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes. También deberán cumplir con presentar el informe a la Contraloría General de la República previsto en la presente Ley. CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN, FUSIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS FUNDACIONES ARTÍCULO 36.- Corresponderá a la Asamblea de Fundadores el acordar la modificación de sus estatutos, cuando las circunstancias que motivaron la constitución hayan variado, de manera que la actuación no satisfaga el fin fundacional y la modificación persiga adaptarse a su nuevo entorno. En todo caso, se buscará, dentro de lo posible, adaptar los cambios a la voluntad del fundador. ARTÍCULO 37.- La Asamblea de Fundadores podrá proponer la fusión con otra u otras fundaciones, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición expresa del fundador. Las fundaciones públicas podrán fusionarse con otras fundaciones de la misma naturaleza. En caso de que se fusionen con una fundación privada, prevalecerá el carácter público de la fundación y los estatutos deberán ajustarse según las disposiciones especiales de la presente Ley. El acuerdo de fusión se hará constar en escritura pública, debidamente motivado y, para su inscripción, deberá acompañarse del refrendo otorgado por la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 38.- Las fundaciones se extinguirán por las siguientes causas: a) Por previsión expresa de sus estatutos o documento de constitución.

LEGISLATIVOS - 12 - EXP. N.º 17.242 b) Cuando así resulte de un proceso de fusión conforme a lo establecido en esta Ley. c) Cuando sea disuelta por el juez civil competente. d) Mediante acuerdo firme del órgano directivo de la institución pública fundadora. ARTÍCULO 39.- El patrimonio de la fundación se liquidará a favor de la institución pública fundadora, una vez cancelados los pasivos y demás obligaciones. La institución pública fundadora no responderá solidariamente en ningún caso por los actos legítimos o ilegítimos que realicen los administradores cuando estos actúen en nombre de la fundación pública. ARTÍCULO 40.- El juez civil competente, a instancia de la Junta Administrativa o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades. En caso de acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o, en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes. ARTÍCULO 41.- La Contraloría General de la República solicitará al juez civil competente la disolución de una fundación pública en la que se hayan cometido delitos en perjuicio del patrimonio estatal. Cuando la Contraloría lo solicite, y previa audiencia a los presuntos responsables, el juez civil, al decretar la disolución, podrá establecer la responsabilidad civil de los funcionarios públicos infractores. Firme la resolución, de oficio el juez hará las diligencias necesarias para ejecutar la sentencia. ARTÍCULO 42.- En los casos de modificación, fusión o disolución de fundaciones a que se refiere este capítulo, el respectivo acuerdo o resolución judicial, debidamente motivado y mediando escritura pública, cuando corresponda, se inscribirá en el registro de fundaciones. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 43.- A la entrada en vigencia de esta Ley quedará derogada la Ley N. 5338, Ley de fundaciones. TRANSITORIO I.- Las fundaciones que existan en el momento de la promulgación de esta Ley, contarán con un plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en ella. En este caso, podrán disponer la forma en que será administrada y ordenar la inscripción en el Registro de Fundaciones mediante la protocolización de la parte conducente de la respectiva escritura pública. TRANSITORIO II.- Todos los datos e inscripciones que constan en la Sección de Personas del Registro Público serán trasladadas a la Sección de Fundaciones a la

LEGISLATIVOS - 13 - EXP. N.º 17.242 que se hace referencia en el artículo. Para crear esta Sección el Registro contará con un plazo de un año a partir de la promulgación de esta Ley. Rige a partir de su publicación. Francisco Antonio Pacheco Fernández DIPUTADO 10 de diciembre de 2008. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.