ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY PARA CERRAR JUDESUR Y DOTAR DE MÁS RECURSOS A LAS MUNICIPALIDADES DEL SUR DE PUNTARENAS OTTÓN SOLÍS FALLAS DIPUTADO EXPEDIENTE N.º 20.725 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY LEY PARA CERRAR JUDESUR Y DOTAR DE MÁS RECURSOS A LAS MUNICIPALIDADES DEL SUR DE PUNTARENAS ASAMBLEA LEGISLATIVA: Expediente N. 20.725 Actualmente los fondos de Judesur provienen del impuesto del diez por ciento sobre las ventas de las mercaderías y de los alquileres de locales, las erogaciones de concesionarios, de otros alquileres varios, de los productos remantes de los locales y de cualquier otro ingreso distinto al impuesto mencionado anteriormente (Ley N. 9356, art. 3). La distribución actual de los recursos provenientes del impuesto mencionado se hace de la siguiente manera (Ley N. 9356, art. 59): hasta un 15% de dichos ingresos netos (luego de deducir comisiones bancarias y el pago de un convenio con el Ministerio de Hacienda) se destinan a gastos de administración, operación, funcionamiento, construcción y mantenimiento de Judesur. Hasta un 10% para publicidad, mercadeo, equipamiento y financiamiento de nuevos proyectos de infraestructura en las instalaciones del Depósito Libre Comercial de Golfito. Un 10% para un programa de becas para estudiantes de escasos recursos residentes de los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa, Corredores y Coto Brus, administrado por Judesur. Finalmente el 65% restante (como mínimo) Judesur lo debe invertir en el financiamiento de proyectos productivos o de interés social, comunal, deportivo, ambiental o de salud, de conformidad con los fines y objetivos de Judesur (estos recursos también se distribuyen en partes iguales entre cada uno de los cantones indicados). La ley citada indica, en relación con el 65% referido, que un 40% (que representa un 26% del total del impuesto) de carácter reembolsable será para créditos de proyectos productivos de bienes y servicios que generen empleo y desarrollo en cada uno de los cantones, y que el 60% restante (que representa un 39% del total) será de carácter no reembolsable y se destinará al financiamiento de obras de infraestructura o de proyectos de interés social o comunal, ya sea a nivel local o regional establecidos por las municipalidades pero, de acuerdo con los fines y los objetivos de Judesur (Ley N. 9356, arts. 60, 61 y 62). Con el esquema de repartición actual, los gobiernos locales que son los que deberían decidir las prioridades de sus cantones, solo tienen alguna injerencia sobre el 39% del total de los ingresos provenientes del impuesto. Así las cosas, esta injerencia sería únicamente sobre 608 millones de un total de 1.558, para el 2018. En esa misma línea, las municipalidades no tienen acceso al 61% de los ingresos provenientes del impuesto, dado que Judesur dispone de estos (15% para sus
Expediente N. 20.725 2 gastos, 10% para becas, 10% relacionado con el Depósito y 26% para créditos). Respecto a la segunda fuente de ingresos (constituida por alquileres de locales, erogaciones de concesionarios, otros alquileres varios, productos remanentes de los locales y cualquier otro ingreso, distinto al impuesto), la ley también plantea que todos estos serán destinados a gastos de administración, operación, funcionamiento, construcción y mantenimiento de Judesur, por lo que de esta otra fuente ( 2.019 millones para el 2018) las municipalidades no obtienen ningún ingreso. Con la ley actual Judesur se concibe como una especie de súper gobierno local, lo que en la práctica se expresa en la centralización en la toma de decisiones y el manejo de los recursos y en duplicidad de labores. El funcionamiento de esta estructura actualmente cuesta alrededor de 2.000 millones al año, cuya planilla (48 empleados fijos) es cercana a los 1.000 millones. Este proyecto de ley tiene la intención de cambiar ese panorama; para ello traslada al Ministerio de Hacienda las atribuciones de administración que actualmente tiene Judesur (se elimina a esta y sus potestades) y redistribuyen los recursos provenientes de las fuentes referidas. Las municipalidades mencionadas recibirán la mayor parte de los ingresos (mínimo un 90%), los cuales podrán disponer libremente, sin requerir ningún tipo de aval. Con la nueva distribución solo se reserva hasta un 10% para gastos de administración, operación, funcionamiento, construcción y mantenimiento del Depósito; lo restante se distribuye en partes iguales entre las cinco municipalidades antes mencionadas. Para el 2018 estos recursos serían de 358 millones (máximo) y de 3.219 millones (mínimo), respectivamente. En resumen, este proyecto mantiene las regulaciones de fondo de las leyes que hoy rigen al Depósito Libre de Golfito, elimina a Judesur, libera recursos y le garantiza a las municipalidades beneficiadas el acceso a la mayor parte de estos. Con la seguridad de que la aprobación de esta iniciativa irá en favor del fortalecimiento de las potestades de las municipalidades beneficiarias y de los ingresos de estas, se solicita el voto afirmativo del Plenario legislativo.
Expediente N. 20.725 3 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA CERRAR JUDESUR Y DOTAR DE MÁS RECURSOS A LAS MUNICIPALIDADES DEL SUR DE PUNTARENAS ARTÍCULO 1- Modifíquense los artículos 2, 3, 38, 39, 40, 44, los incisos b) e i) del artículo 46 y el artículo 59, todos de la Ley N. 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur), para que se lean de la siguiente manera: Artículo 2- El Ministerio de Hacienda se encargará de la dirección, administración y del régimen de funcionamiento del Depósito Libre Comercial de Golfito para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Administrar el Depósito. b) Adquirir y administrar toda clase de activos, bienes muebles e inmuebles necesarios para el buen logro de sus fines. c) Las demás atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico. Artículo 3- Para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta ley, el Ministerio de Hacienda contará con los siguientes recursos: a) El impuesto establecido en el artículo 40 de esta ley, el cual será recaudado por el Ministerio de Hacienda o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura. b) Los provenientes de alquileres de locales, las erogaciones de concesionarios, otros alquileres varios, los productos remanentes de los locales y cualquier otro ingreso, distinto al impuesto mencionado en el inciso anterior. Artículo 38- Se entiende por Depósito Libre Comercial de Golfito el área física, debidamente cercada, cuyos límites son vigilados por la aduana, en la que se encuentran almacenes y expendios para la venta de mercaderías, nacionales y extranjeras, libres de todo tributo, salvo el dispuesto en el artículo 40 de la presente ley. Artículo 39- Dentro de las áreas del Depósito Libre Comercial de Golfito será aplicable, en lo que no se oponga a esta ley, la legislación vigente de orden hacendario, fiscal y aduanal. Asimismo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, fiscalizará en cualquier momento este Depósito y, en su caso, recomendará las disposiciones que estime necesarias para llevar a cabo un eficiente control.
Expediente N. 20.725 4 En el caso de los arrendamientos para el establecimiento de restaurantes, sodas y afines dentro del Depósito, así como para otros servicios complementarios o lúdicos que busquen mejorar la experiencia de la visita por parte de los usuarios, el régimen tributario a aplicar será el mismo que el del resto del país. Salvo para el caso de los arrendatarios, según lo dispuesto en el párrafo anterior, las mercancías extranjeras ingresarán al Depósito exoneradas de todo tributo y quedarán sujetas al control aduanero y a los trámites que establezcan las leyes y los reglamentos correspondientes. Artículo 40- Se establece un impuesto único del diez por ciento (10%) sobre la venta de las mercaderías almacenadas en las bodegas del Depósito Libre Comercial de Golfito a favor del Ministerio de Hacienda, el cual se aplicará sobre la carga tributaria total correspondiente a una importación ordinaria, es decir, destinada al resto del país. Se exceptúan los siguientes artículos, que tendrán un arancel preferencial del tres por ciento (3%): productos de perfumería, tocador y cosméticos (Nauca: 33.06b. otros), lavadoras y secadoras de ropa (Nauca: 84.40), máquinas de coser para uso doméstico (Nauca: 84.41), planchas eléctricas y microondas (Naucas: 85.12 a 85.12c). Para las mercaderías importadas, la base imponible estará constituida por la suma del valor CIF, Depósito Libre Comercial de Golfito, de dicha mercadería. Para las mercaderías de producción nacional, la base del cálculo del impuesto único del Depósito será el cien por ciento (100%) del precio Golfito, determinado por el precio exfábrica, menos los impuestos selectivo de consumo y general sobre las ventas, más el flete hasta el depósito, y tendrán una tarifa única del tres por ciento (3%) sobre la base imponible. Artículo 44- Se fija un porcentaje máximo de utilidad bruta del cuarenta por ciento (40%) sobre el costo de la mercadería puesta en las bodegas del Depósito Libre Comercial. Si la importación fuera realizada por una entidad diferente de las que la vendan al público este porcentaje se distribuirá entre las partes que intervengan. En todo caso, para garantizar que la presente disposición no sea infringida el importador deberá consignar en las facturas que emita el precio de venta máximo al consumidor. El incumplimiento de estas disposiciones podrá ser sancionado con la cancelación de la patente municipal. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular los porcentajes máximos de utilidad bruta. Artículo 46- ( ) b) Rendir una única garantía ante el Ministerio de Hacienda por el monto
Expediente N. 20.725 5 establecido en cada contrato de concesión. ( ) i) Al acatamiento de las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda. ( ). Artículo 59- Distribución de recursos Los ingresos netos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 3 de esta ley se distribuirán de la siguiente manera: a) Hasta un diez por ciento (10%) de los recursos se destinarán a gastos de administración, operación, funcionamiento, construcción y mantenimiento del Depósito Libre Comercial de Golfito. b) El restante de los recursos se distribuirá por partes iguales entre las municipalidades de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires. ARTÍCULO 2- El Ministerio de Hacienda asumirá los activos, pasivos y patrimonio de Judesur. Tendrá a su cargo la liquidación del personal de dicha Junta. ARTÍCULO 3- Modifíquese el título general de la ley y los títulos de los capítulos I y IV, todos de la Ley N. 9356, Ley orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur), para que respectivamente se lean: LEY DEL DEPÓSITO LIBRE DE GOLFITO, Capítulo I. Administración del Depósito Libre de Golfito y Capítulo II. Disposiciones Finales. ARTÍCULO 4- Elimínense las frases Capítulo II. Dirección y administración de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (Judesur) y Capítulo III. Depósito Libre Comercial de Golfito y destino de su recaudación. ARTÍCULO 5- Deróguense los artículos 1, 4 al 37 y 60 al 66, así como los transitorios del I al VII, todos de la Ley N. 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur) y se corra la numeración como corresponda. TRANSITORIO I- El Ministerio de Hacienda dispondrá de un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, prorrogable hasta por 3 meses más, para llevar a cabo lo establecido en el artículo 2 de esta ley, así como para asumir la administración del Depósito Libre de Golfito. La Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y los distintos departamentos de Judesur, deberán brindar toda la información y acatar todo tipo de solicitud que les haga el personal designado por el Ministerio de Hacienda, para que este ejecute exitosamente estos procesos.
Expediente N. 20.725 6 TRANSITORIO II- Los estudiantes que estén recibiendo beca de Judesur a la entrada en vigencia de esta ley, la mantendrán hasta la finalización del respectivo curso lectivo que estén llevando. Los recursos los girará el Ministerio de Hacienda. TRANSITORIO III- El Ministerio de Hacienda deberá hacer las reservas de recursos para dar continuidad a los proyectos financiados por Judesur que ya hayan iniciado su ejecución antes de la entrada en vigencia de esta ley. Dichas reservas se conformarán con recursos de lo establecidos en el inciso b) del artículo 59 de la Ley N. 9356. El Ministerio de Hacienda tendrá la potestad de valorar la continuidad de dichos proyectos, de conformidad con las regulaciones y condiciones vigentes al momento de sus respectivas aprobaciones. TRANSITORIO IV- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de hasta noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigencia de esta. Rige a partir de su publicación. Ottón Solís Fallas Diputado 15 de marzo de 2018 NOTAS: Este proyecto no tiene comisión asignada. Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.