S E N T E N C I A 87/17

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Transcripción:

JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.1 DE ALMANSA C/ ANICETO COLOMA Nº 22 Teléfono: 967.344.061, Fax: 967.311.293 Modelo: N18740 N.I.G.: 02009 41 1 2017 0001003 JVB JUICIO VERBAL 0000563 /2017 Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000249 /2017 Sobre OTROS VERBAL DEMANDANTE D/ña. AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB Procurador/a Sr/a. MARTIN TOMAS CLEMENTE Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO DEMANDADO D/ña. JUAN RAMON LOPEZ CUENCA Procurador/a Sr/a. ANTONIO GIL BARCELO Abogado/a Sr/a. T E S T I M O N I O MARIA ANTONIA MATAIX FERRE, Letrado de la Administración de Justicia, del JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMANSA, doy fe y testimonio que en los autos de JUICIO VERBAL 563/2017 consta la Sentencia, que literalmente se pasa a transcribir a continuación: S E N T E N C I A 87/17 En Almansa, a 4 de junio de 2018 D. Juan Miguel Paños Villaescusa, Magistrado- Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.1 de esta ciudad, en los presentes autos de juicio verbal seguidos con el número 563/17, a instancias de Axactor Portafolio Holding AB que comparece representada por el Procurador Sr. Tomás Clemente y defendida por el Letrado Sr. Márquez Moreno contra D. Juan Ramón López Cuenca, que comparece representado por el Procurador Sr. Gil Barceló y defendido por la Letrada Sra. López Pérez sobre reclamación de cantidad derivado de contrato de tarjeta de crédito y vistos los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Por la parte actora se formuló petición de proceso monitorio en reclamación de 693 38, que resultó admitida a trámite mandando requerir al demandado de pago o que compareciera para oponerse en plazo, lo que verificó en forma

para oponerse a las pretensiones deducidas de contrario con base en las alegaciones que depuso. SEGUNDO. - Habiéndose opuesto la demandada procedía resolver el asunto en juicio verbal, por lo que se dio traslado del escrito de oposición al demandante, que presentó el oportuno escrito de impugnación, y habiendo solicitado la parte actora la celebración de vista, se señaló la misma, que se celebró con el resultado que obra registrado por el sistema Fidelius, y finalmente, quedó el juicio concluso y visto para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - OBJETO DEL LITIGIO. EL presente procedimiento tiene por objeto resolver acerca de la reclamación formulado por la empresa demandante contra la demandada, consistente en el saldo resultante de un contrato de tarjeta de crédito, que le habría sido cedido por la entidad Bankia, aportando certificado de la liquidación realizada por esta y el contrato. Por la parte demandada se alegan como motivo de oposición la excepción de falta de legitimación activa por no estar acreditada la sucesión, la falta de legitimación pasiva por no constar el consentimiento y por no acompañarse de los extractos que acrediten las disposiciones, no constando acreditadas las disposiciones. Dando por acreditado la sucesión procesal y la legitimación activa con el certificado de Bankia y la escritura de compraventa de cartera, analizaremos los dos siguientes motivos de oposición. SEGUNDO. - RESOLUCIÓN DEL LITIGIO. En primer lugar, aparece la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva por negarse la relación contractual por la parte demandada, al no constar la firma en el contrato aportado. En efecto, finalmente se aportó el contrato, pero en el mismo, aunque aparecen los datos del demandado, no aparece su firma. La firma, en la forma escrita, como es el caso, indica el consentimiento de las partes, y como es sabido, de acuerdo con el artículo 1261 CC, sin dicho consentimiento, no hay contrato. Como tampoco se aporta otra prueba complementaria que pudiera probar, aunque fuera de forma indirecta, que se otorgó ese consentimiento o que al menos el contrato se aceptó tácitamente en su ejecución, ya que no constan tampoco los extractos, relación de cargos y abonos etc. pues no puede darse por probado dicho consentimiento, y por tanto, la válida existencia del contrato, y sin que pueda considerarse la parte actora por el hecho de ser cesionaria, de la necesidad de probar la existencia de la relación contractual en cuya base pretende la demanda, puesto que se sitúa en la misma posición del cedente, y por tanto, de conformidad con el artículo 217 LEC, le corresponde probar los mismos extremos.

A mayor abundamiento, señalar que la parte actora tampoco aporta el extracto o relación de cargos y abonos, siendo totalmente necesario con el fin de que se pueda conocer el verdadero origen de la deuda y la corrección de la misma, y el demandado pueda controvertir los distintos cargos. En el presente caso, tan sólo se aporta un certificado de Bankia de la cantidad de la que resulta el saldo deudor, pero dicho certificado tiene tan sólo la consideración de ser un documento unilateral de parte que, en caso de controvertirse, necesita ser acreditada. Ante la falta de aportación de esos documentos, procede también desestimar la demanda. La necesidad de aportar dichos extractos, ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por la jurisprudencia, que lo exige incluso en ocasiones para la admisión del procedimiento monitorio, con lo cual, con mayor razón, será exigible para estimar el fondo de la pretensión, y en otras ocasiones, incluso, exige otros documentos de forma complementaria. Podemos citar las siguientes sentencias, a título de ejemplo: SAP Barcelona número 174/17 de16/5/2017 En las citadas resoluciones, se pone de relieve la necesidad de aportar en casos como el presente los correspondientes extractos de la cuenta de la tarjeta de crédito, a fin de que puedan ser examinados por el deudor los cargos, abonos y gastos, lo cual no ha llevado a cabo la peticionaria, ahora apelante. SAP Pontevedra número 146/17 de 20/7/17: Conforme al acuerdo de Sala de Magistrados del orden civil de esta Audiencia celebrada el 12.12.2005, cuando una entidad financiera plantea petición de monitorio en base a contrato de tarjeta de crédito deberá presentar, a efectos de considerar la concurrencia de suficiente principio de prueba documental en interpretación del art. 812.1 LEC, la certificación del saldo deudor y el extracto o relación de apuntes contables expresiva de los distintos cobros y pagos, sin necesidad de aportación del contrato matriz. En el caso enjuiciado se aportan, junto a testimonio de cesiones del crédito, contrato de tarjeta de crédito originante y certificación de saldo deudor (fs. 24 a 29), pero no se incorpora el exigido extracto o relación de apuntes contables, por lo que procederá refrendar la inadmisión a trámite impugnada en aplicación del art. 812.1 LEC. SAP Guadalajara número 19/1/2011, de 7/11: En caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago, la entidad financiera haya de aportar la documentación relativa a dicha cuenta compensadora, a saber, contrato liquidación de la misma y extracto de movimientos y ello, como bien razona la entidad apelada, tanto porque en esa cuenta compensadora pueden reflejarse operaciones diferentes y ajenas a la que es objeto de estos autos, a saber, saldo deudor derivado del uso de la tarjeta

de crédito cuanto porque en definitiva en la cuenta compensadora y por lo que concierne al contrato de autos, lo único que se reflejan, de producirse, son los pagos de la cuota fija por importe de 90 euros al mes según lo pactado por las partes en el contrato de tarjeta. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En el caso de autos lo que la parte actora debe aportar- y lo hace-, después veremos si resulta o no suficiente para la estimación de sus pedimentos, es el contrato de tarjeta de crédito, la liquidación que realiza la entidad en relación con dicho contrato, y el extracto detallado del uso de la misma Por las razones expuestas, procede la desestimación íntegra de la demanda. TERCERO.- COSTAS. La desestimación integra de la demanda determina la imposición de las costas a la parte demandante, conforme al art. 364 LEC. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español, dicto el siguiente

F A L L O 1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Axactor Portafolio Holding AB contra D. Juan Ramón López Cuenca. 2º Se imponen las costas procesales a Axactor Portafolio Holding AB. Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, por ser de cuantía inferior a 3000 conforme al art 455 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única). Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en ALMANSA, a cinco de junio de dos mil dieciocho. EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,