COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS



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Transcripción:

COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS Los complementos alimenticios son alimentos cuyo fin es complementar la dieta normal, y consisten en fuentes concentradas de nutrientes (vitaminas y minerales) o de otras sustancias que tienen un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada. Sólo deben utilizarse para complementar la dieta y, de forma general, su uso no es necesario si se sigue una dieta variada y equilibrada, a la que no pueden reemplazar. Suponen un aporte adicional de vitaminas, minerales u otras sustancias con efecto nutricional o fisiológico, y ello puede conllevar cierto riesgo de exceso de su ingesta por parte de la población que los consume. En España están regulados por el Real Decreto 1487/2009 que traspuso a la legislación española la Directiva 2002/46/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios. Dicho Real Decreto sólo contempla como complementos alimenticios las vitaminas y los minerales. Desde el año 2009, AESAN (Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición) se propuso estudiar 49 sustancias en un principio para ir añadiéndolas. Pertenecen a distintos grupos: ácidos grasos, aminoácidos, péptidos, enzimas, flavonoides, carotenoides, nucleótidos, polisacáridos, oligosacáridos y otros. Los complementos se comercializan en forma dosificable y, en ningún caso, deben sustituir al uso de medicamentos sin una supervisión médica adecuada. Estas formas farmacéuticas, pueden ser cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras, bolsas con polvo, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias. En el caso de mujeres embarazadas o lactantes, niños, ancianos y enfermos, el uso de complementos alimenticios sólo debe realizarse si existen razones que lo justifiquen ya que la evaluación de la seguridad de su uso se refiere a adultos con una situación fisiológica normal. En el informe de la AESAN se tuvo en cuenta los informes elaborados por otras Agencias y otros trabajos publicados posteriormente o que se refieren a datos existentes en España. Es posible que las conclusiones que se exponen deban ser revisadas en el futuro a la luz de nuevas evidencias científicas. En los complementos alimenticios, como en el resto de los alimentos, no se pueden realizar ninguna declaración de propiedades nutricionales y/o saludables que no esté aprobada conforme al Reglamento (CE) Nº 1924/2006. La valoración que realiza EFSA (European Food Safety Authority), en el marco del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 se centra únicamente en el estudio de la relación causa-efecto entre la ingesta de una determinada sustancia y el efecto que se pretende alegar (eficacia y dosis a las que se produce el efecto) y en ningún caso supone una aprobación de dicha sustancia para su uso en el ámbito alimentario ni una evaluación de su seguridad. Por todo esto, la solicitud de informe realizada al Comité Científico respecto a las sustancias a incluir en un próximo anexo III sobre otras sustancias que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios (Real Decreto 1487/2009), se limita a su seguridad a las dosis propuestas para ser utilizadas en la fabricación de complementos alimenticios, dado que la eficacia de las mismas se valora y regula a nivel europeo en el ámbito del Reglamento (CE) Nº 1924/2006. El Comité Científico ha valorado cada propuesta, analizando las características y fuentes de cada sustancia, así como la nutrición, metabolismo y seguridad y ha concluido, en cada caso, si la presentada por la AESAN era aceptable desde el punto de vista de su seguridad en su uso como complemento alimenticio. En ningún caso, la evaluación realizada supone un aval de la eficacia de las sustancias y dosis valoradas. Como alimentos, están sometidos a la legislación aplicable al resto de productos alimenticios tales como el Reglamento (CE) Nº 178/2002 (UE, 2002a) que fija procedimientos que influyen en la seguridad alimentaria, el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 (UE, 2006a) sobre declaraciones de propiedades nutricionales y saludables y el Reglamento (CE) Nº 258/1997 (UE, 1997) sobre nuevos alimentos. No requieren una autorización previa para su comercialización sino una notificación de puesta en el mercado, aunque en algunos Estados miembros de la Unión Europea como Austria, Holanda, Suecia o el Reino Unido la notificación no es obligatoria (FVO, 2011). El Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios (BOE, 2009) estableció, entre otras cuestiones, los requisitos para la comercialización de complementos alimenticios, incluyendo su etiquetado, presentación y publicidad. Asimismo, determina en su anexo I las vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de los complementos alimenticios, y, en su anexo II las sustancias o sales que pueden utilizarse como fuentes de vitaminas y minerales para que dichos nutrientes estén disponibles para el organismo. Con respecto a las sustancias distintas de vitaminas y minerales, en el preámbulo del Real Decreto 1487/2009 se establece que hasta que no se fijen en la Unión Europea niveles máximos de nutrientes u otras sustancias con efecto nutricional o fisiológico, a efectos de los complementos alimenticios, se tendrán en cuenta los informes pertinentes del Comité Científico sobre la Alimentación Humana (SCF) y de otros organismos internacionales de reconocida solvencia científica. Además, en el preámbulo de la Directiva 2002/46/CE, se indica que en la fabricación de los complementos alimenticios pueden emplearse las sustancias que hayan sido aprobadas por el Comité Científico sobre la Alimentación Humana, sobre la base de los criterios mencionados, para su utilización en la fabricación de alimentos destinados a lactantes y a niños de corta edad y otros alimentos para usos nutricionales particulares. Por el momento, la Comisión Europea no tiene previsto regular la utilización de otras sustancias distintas de vitaminas y minerales en los complementos alimenticios por lo que algunos Estados miembros, entre los que se encuentran Bélgica, Dinamarca o Italia, aplican disposiciones anteriores a la Directiva 2002/46/CE o han elaborado disposiciones nacionales con posterioridad. También existen informes de evaluación de la seguridad de determinadas sustancias elaborados por organismos evaluadores nacionales, como es el caso de Francia, o de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Por otra parte, la aprobación de una declaración de propiedades saludables para una determinada sustancia en el marco del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 no supone un aval de su seguridad puesto que EFSA únicamente valora la relación causa efecto entre la ingesta de una determinada cantidad de una sustancia y el efecto que se pretende alegar. Por ello, la autorización de una declaración de propiedades saludables no implica que se haya evaluado su seguridad y, tal como se indica en el Reglamento por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños 1

(artículo 13.1), esta autorización de una declaración no constituye una autorización de comercialización de la sustancia a la que concierne la declaración, ni una decisión sobre la posibilidad de utilizar la sustancia en productos alimenticios ni la clasificación de un determinado producto como alimento (UE, 2012). Actualmente, en España es posible comercializar complementos alimenticios que contengan sustancias autorizadas en otros Estados miembros por el principio de reconocimiento mutuo en la Unión Europea, que garantiza la libre circulación de mercancías y servicios sin que sea necesario armonizar las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Así pues, la venta de un producto fabricado legalmente en un Estado miembro no puede estar prohibida en otro Estado miembro, aunque las condiciones técnicas o cualitativas difieran de las impuestas a los propios productos. La única excepción se produce en casos de interés general tales como la protección de la salud, los consumidores o el medio ambiente y es el caso de los complementos alimenticios que son considerados medicamentos por la autoridad competente de un Estado miembro y que, por tanto, no pueden ser comercializados como complemento alimenticio aunque tengan esa consideración en otro Estado miembro. La falta de regulación relativa a la fabricación en España de complementos alimenticios que contengan sustancias distintas de vitaminas y minerales impide su fabricación a nivel nacional, pero no su comercialización a través de la autorización obtenida en otro Estado miembro y el correspondiente reconocimiento mutuo. Ello supone, además de una desventaja competitiva para las empresas españolas, que no se cuente con un instrumento legal que facilite que, en caso de discrepancia con la regulación de otro Estado miembro, se pueda proteger al consumidor utilizando un instrumento legal apropiado. Sustancias y cantidades máximas propuestas por la AESAN para su utilización en la fabricación de complementos alimenticios Grupo Sustancia propuesta Cantidad máxima diaria propuesta Ácidos grasos Ácido araquidónico 1.000 mg de ácido alfa linolénico Relación linoleico/alfa linolénico: máximo 5 Ácido oleico Acidos grasos omega-3 (DHA+ 3.000 mg Aminoácidos (y sus sales de Na, K, Ca, Mg, ClH), y otros compuestos nitrogenados EPA) Aminoácidos ramificados (L-Isoleucina + L-leucina + L-valina) Suma total 5.000 mg Aciod l- Glutámico L-Alanina Beta Alanina L- Arginina 3.000 mg L- Carnitina L- Carnitina o ClH de l- Carnitina: 2.000 mg. Tartrato de l- Carnitina 3.000 mg L- Cisteina 300 mg L- Glutamina 2.000 mg L- Histidina 750 mg L- Isoleucina 1.500 mg L- leucina 2.950 mg L- lisina 2.250 mg L- metionina+ L- cisteina Suma mx: 1.100 mg l-metionina mx 800 mg l-cisteina mx 300 mg L-Ornitina alfa cetoglutarato 2.000 mg Advertencia propuesta No debe ser consumido por mujeres embarazadas niños ni durante periodos prolongados de tiempo sin control Taurina 1.000 mg L- Tirosina+ L- fenilalanina 1.900 mg L- Treonina 1.150 mg L- Triptofano 300 mg Contraindicado en personas que están siendo tratadas con antidepresivos L- Valina 1.950 mg Dipeptidos y Glutatión 50 mg peptidos lactoferrina 200 mg Enzimas Coenzimas Q-10 ó Ubiquinona 200 mg Flavonoide, Astaxantina de crustáceos y 4 mg Carotenoides pescado Licopeno 15 mg Trans Luteína/Zeaxantina 20 mg Quercetina 75 mg Rutina 150 mg Nucleótidos Adenosina-5 monofostato y sus sales sódicas 450 mg como suma total de adenosina, citidina guanosina, No recomendado mujeres embarazadas 2

Sustancias y cantidades máximas propuestas por la AESAN para su utilización en la fabricación de complementos alimenticios Grupo Polisacáridos y oligosacáridos Otras sustancias Sustancia propuesta Citidina- 5 monofostato y sus sales sódicas Guanosina-5 monofostato y sus sales sódicas Inosina-5 monofostato y sus sales sódicas Uridina -5 monofostato y sus sales sódicas Beta - Glucanos Chitosan obtenido de caparazones de crustáceos Fructooligosacaridos (FOS) Galactooligosacaridos (GOS) Glucomanano de konjac (Amorphophallus konjac K.Koch) Goma guar Inulina Pectinas Colina (como colina, cloruro, citrato o bitartrato de colina) Sulfato de condroitina Monohidrato de creatina Glucosamina ( como sulfato o clorhidrato) Hexafosfato de inositol Cantidad máxima diaria propuesta inosina y uridina 4.000 mg 3.000 mg 9 g (FOS) ó 9 g de FOS + INULINA Advertencia propuesta Un consumo excesivo puede causar malestar intestinal 4.000 mg No usar en alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en el 10 g momento de la ingestión 9 g Inulina ó 9 g de FOS + INULINA 10 g 1.500 mg 500 mg 3.000 mg 500 mg 2.000 mg Un consumo excesivo puede causar malestar intestinal Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios. A la vista de las observaciones realizadas por la Comisión Europea, se ha considerado conveniente proceder a la derogación del Real Decreto 1275/2003 y redactar un nuevo real decreto plenamente ajustado a las prescripciones de la Directiva 2002/46/CE. Por lo tanto, el objetivo de este nuevo real decreto sigue siendo regular aquellos productos alimenticios consistentes en fuentes concentradas de nutrientes y que se presentan con la finalidad de complementar la ingesta de tales nutrientes en la dieta normal, ya que aunque en circunstancias normales, una dieta adecuada y equilibrada proporciona todos los nutrientes necesarios para el normal desarrollo y mantenimiento de un organismo sano, las investigaciones realizadas demuestran que esta situación ideal no se da en la práctica para todos los nutrientes, ni para todos los grupos de población. Existe una amplia gama de nutrientes y otros elementos que pueden estar presentes en los complementos alimenticios incluyendo, entre otros, las vitaminas, minerales, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibra, diversas plantas y extractos de hierbas. En el caso de las vitaminas y minerales, es esencial que las sustancias químicas que se utilicen en la fabricación de los complementos alimenticios no sólo no presenten peligro, sino también que estén disponibles para el organismo, por lo que se ha establecido normativamente una lista positiva de estas sustancias. En la fabricación de los complementos alimenticios pueden asimismo emplearse las sustancias que hayan sido aprobadas por el Comité Científico de la Alimentación Humana sobre la base de los criterios mencionados para su utilización en la fabricación de alimentos destinados a lactantes y a niños de corta edad, y otros alimentos para usos nutricionales particulares. De conformidad con la legislación comunitaria actualmente vigente, este real decreto sólo establece las normas específicas para las vitaminas y los minerales utilizadas como ingredientes en los complementos alimenticios, pudiendo regularse en un una fase posterior, y una vez que se disponga de datos científicos adecuados, las normas específicas relativas a otros nutrientes e ingredientes utilizados como ingredientes en los complementos alimenticios, como pueden ser los aminoácidos, los ácidos grasos esenciales, la fibra y diversas plantas y elementos vegetales. Teniendo en cuenta que los consumidores pueden decidir complementar su ingesta de nutrientes mediante el consumo de estos productos, y considerando que una ingesta excesiva y continuada de los mismos puede tener efectos perjudiciales para la salud, continúa siendo necesario establecer niveles máximos para ciertos nutrientes de forma que se garantice que la utilización normal de estos productos de acuerdo con las instrucciones de uso dadas por el fabricante no presentan peligro para los consumidores. Hasta tanto no se fijen en la Unión Europea niveles máximos de nutrientes u otras sustancias con efecto nutricional o fisiológico, a efectos de los complementos alimenticios, se tendrán en cuenta los informes pertinentes del Comité Científico de la Alimentación Humana y de otros organismos internacionales de reconocida solvencia científica. 3

Además, para garantizar que estos productos permitan conseguir el propósito de complementar la ingesta de vitaminas y minerales en la dieta habitual, estas sustancias deberán encontrarse en cantidades significativas en los complementos alimenticios. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español. En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto establece los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios que se comercializan en calidad de productos alimenticios y presentados como tales. Estos productos se entregarán al consumidor final únicamente preenvasados. 2. Este real decreto se aplicará a las empresas de producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de los productos definidos en el apartado 1. 3. Este real decreto no se aplicará a los productos medicinales tal y como se encuentran regulados por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como las distintas normas que regulan dichos productos. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: 1. Complementos alimenticios: Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias. 2. Nutrientes: Las sustancias siguientes: a) Vitaminas. b) Minerales. Artículo 3. Ingredientes y criterios de pureza. 1. En lo que respecta a vitaminas y minerales, sólo podrán utilizarse en la fabricación de los complementos alimenticios las vitaminas y minerales recogidas en el anexo I y en las formas enumeradas en el anexo II. 2. Respecto a las sustancias enumeradas en el anexo II se aplicarán los criterios de pureza que establece la legislación comunitaria para su utilización en la fabricación de productos alimenticios con fines distintos de los previstos en el presente real decreto. 3. Respecto a las sustancias enumeradas en el anexo II para las que la legislación comunitaria no especifique criterios de pureza, y mientras no se adopten tales especificaciones, se aplicarán los criterios reconocidos por la normativa española si son más estrictos que los recomendados por organismos internacionales y, en caso contrario, se aplicarán estos últimos. Artículo 4. Condiciones de las industrias. Las industrias elaboradoras y envasadoras de los productos regulados en este real decreto deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Artículo 5. Etiquetado, presentación y publicidad. 1. El etiquetado, la presentación y publicidad de los productos regulados por la presente norma deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. 2. A efectos de la aplicación del artículo 6.1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, la denominación con que se comercialicen los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser «complemento alimenticio». 3. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general. 4. El etiquetado, la presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en el etiquetado figurarán obligatoriamente los siguientes datos: a) la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias; b) la dosis del producto recomendada para consumo diario; c) la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada; d) la afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada; e) la indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños. 4

Artículo 6. Etiquetado específico. La cantidad de nutrientes o de sustancias con un efecto nutricional o fisiológico contenida en el producto se declarará en la etiqueta de forma numérica. Para las vitaminas y minerales se utilizarán las unidades indicadas en el anexo I. Las cantidades declaradas de nutrientes o de otras sustancias serán por dosis del producto, las recomendadas por el fabricante en la etiqueta para el consumo diario. La información sobre vitaminas y minerales se expresará asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencionados, en su caso, en el anexo del Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. El porcentaje de los valores de referencia para vitaminas y minerales podrá asimismo figurar en forma gráfica. Artículo 7. Valores medios. Los valores declarados mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 serán valores medios basados en el análisis del producto por parte del fabricante. Artículo 8. Registros administrativos. Las empresas responsables de la producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de los productos regulados por este real decreto, estarán sujetas a lo dispuesto por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos. Artículo 9. Información sobre comercialización de los productos. 1. Para facilitar el control eficaz de los complementos alimenticios, el responsable de la comercialización en España del producto, deberá notificar su puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes, enviándoles un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultaneo a la primera puesta en el mercado. Dicha notificación obligatoria deberá ser realizada por el fabricante, o el responsable de la primera puesta en el mercado o el importador, en el caso de terceros países. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La notificación de la puesta en el mercado nacional de los complementos alimenticios, de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado. Las comunidades autónomas comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición para su conocimiento las notificaciones que reciban. b) Se presentarán ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición directamente o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los complementos alimenticios cuando, aun procediendo los complementos de países pertenecientes a la Unión Europea, el responsable no tenga establecido su domicilio social en España o cuando procedan de terceros países. 2. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición establecerá los mecanismos necesarios que permitan el acceso de los servicios competentes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a las notificaciones realizadas a las autoridades competentes de puesta en el mercado nacional de los complementos alimenticios, ya sean estas provenientes del responsable de la primera puesta en el mercado nacional o del importador, en el caso de terceros países. Artículo 10. Medidas cautelares. Si la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, basándose en una motivación detallada por la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya existentes, considera que el empleo de un complemento alimenticio pone en peligro la salud humana a pesar de ajustarse a las disposiciones en cuestión, podrá suspender o limitar provisionalmente la aplicación de dichas disposiciones dentro de su territorio, e informará de ello inmediatamente a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión. ANEXO I Vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios 1. Vitaminas: 2. Minerales: Vitamina A (µg RE). Vitamina D (µg). Vitamina E (mg αte). Vitamina K (µg). Vitamina C (mg). Vitamina B1 (mg). Vitamina B2 (mg). Niacina (mg NE). Vitamina B6 (mg). Folato (µg). Vitamina B12 (µg). Biotina (µg). Ácido pantoténico (mg). Sodio (mg). Cloro (mg). Potasio (mg). Calcio (mg). Fósforo (mg). Magnesio (mg). Hierro (mg). Zinc (mg). Manganeso (mg). Cobre (µg). Yodo (µg). Selenio (µg). Molibdeno (µg). Cromo (µg). Flúor (mg). 5

ANEXO II Sustancias vitamínicas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios A. Vitaminas: 1. Vitamina A. a) Retinol. b) Acetato de retinilo. c) Palmitato de retinilo. d) Beta-caroteno. 2. Vitamina D. a) Colecalciferol. b) Ergocalciferol. 3. Vitamina E. a) D-alfa tocoferol. b) DL-alfa tocoferol. c) Acetato de D-alfa tocoferilo. d) Acetato de DL-alfa tocoferilo. e) Succinato ácido de D-alfa tocoferilo. 4. Vitamina K. a) Filoquinona (fitomenadiona). 5. Vitamina C. a) Ácido L-ascórbico. b) L-ascorbato de sodio. c) L-ascorbato cálcico. d) L-ascorbato potásico. e) 6-palmitato de L-ascorbilo. 6. Vitamina B1. a) Clorhidrato de tiamina. b) Mononitrato de tiamina. 7. Vitamina B2. a) Riboflavina. b) Riboflavina-5 -fosfato sódico. 8. Niacina. a) Ácido nicotínico. b) Nicotinamida. 9. Vitamina B6. a) Piridoxina clorhidrato. b) Piridoxina 5-fosfato. 10. Folato. a) Ácido teroilmonoglutámico. b) L-metilfolato cálcico. 11. Vitamina B12. a) Cianocobalamina. b) Hidroxicobalamina. 12. Biotina. a) D-biotina. 13. Ácido pantoténico. a) D-pantotenato cálcico. b) D-pantotenato sódico. c) Dexpantenol. B. Sales minerales: Bicarbonato sódico. Carbonato sódico. Cloruro de sodio. Citrato de sodio. Gluconato sódico. Lactato sódico. Hidróxido sódico. Sales sódicas del ácido ortofosforico. Bicarbonato de potasio. Carbonato potásico. Cloruro potásico. Citrato de potasio. Gluconato potásico. Glicerofosfato de potasio. Lactato potásico. Hidróxido de potasio. Sales potásicas de ácido ortofosfórico. Carbonato cálcico. Cloruro cálcico. Sales cálcicas de ácido cítrico. Gluconato cálcico. Glicerofosfato de calcio. Lactato cálcico. Sales cálcicas de ácido ortofosfórico. Hidróxido cálcico. Óxido de calcio. Acetato de magnesio. Carbonato magnésico. Cloruro magnésico. Sal magnésica de ácido cítrico. Gluconato de magnesio. Glicerofosfato de magnesio. Sal magnésica de ácido ortofosfórico. Lactato de magnesio. Hidróxido de magnesio. Óxido magnésico. Sulfato magnésico. Carbonato ferroso. Citrato ferroso. Citrato férrico de amonio. Gluconato ferroso. Fumarato ferroso. Difosfato férrico de sodio. Lactato ferroso. Sulfato ferroso. Difosfato férrico (pirofosfato férrico). Sacarato férrico. Hierro atómico (carbonilo + electrolítico + hidrógeno reducido). Bisglicinato ferroso. Acetato de zinc. Cloruro de zinc. Citrato de zinc. Gluconato de zinc. Lactato de zinc. Óxido de zinc. Carbonato de zinc. Sulfato de zinc. Carbonato de manganeso. Cloruro de manganeso. Citrato de manganeso. Gluconato de manganeso. Glicerofosfato de manganeso. Sulfato de manganeso. Carbonato cúprico. Citrato cúprico. Gluconato cúprico. 1

Sulfato cúprico. Complejo cobre-lisina. Yoduro de sodio. Yodato de sodio. Yoduro potásico. Yodato potásico. Seleniato sódico. Selenito ácido de sodio. Selenito sódico. Molibdato amónico [molibdeno (VI)]. Molibdato sódico [molibdeno (VI)]. Cloruro de cromo (III). Sulfato de cromo (III). Fluoruro de potasio. Fluoruro de sodio. 4