Programa Libertad Sindical Centro de Formación de la OIT. La OIT y la Libertad Sindical

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Programa Libertad Sindical Centro de Formación de la OIT La OIT y la Libertad Sindical Turín, 14 marzo de 2007

LIBERTAD SINDICAL: DERECHO UNIVERSAL La libertad sindical es un derecho humano reconocido y protegido universalmente Su reconocimiento y respeto son exigidos por los instrumentos constitucionales de la OIT Reviste fundamental importancia en la OIT debido a su estructura tripartita

LIBERTAD SINIDCAL Y RESPETO DE LAS LIBERTADES CIVILES Un sistema democrático y el respeto de los derechos humanos fundamentales son esenciales para una libertad sindical plena y genuina Resolución de la CIT sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, 1970

LA LS Y EL RESPETO DE LAS LIBERTADES CIVILES Las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos de la libertad sindical: derecho a la vida y a la seguridad personal Derecho a la libertad y la seguridad contra la detención y el arresto arbitrarios Libertad de expresión y de opinión Libertad de reunión Derecho a un proceso justo por un tribunal independiente e imparcial Derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones de trabajadores y empleadores

LIBERTAD SINDICAL Y EL RESPETO DE LAS LIBERTADES CIVILES El arresto, la detención, las amenazas de muerte y el asesinato de sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad sindical son graves violaciones al principio de libertad sindical La impunidad es inadmisible. La ausencia de juicio (o la demora en resolverlos) refuerza el clima de violencia e inseguridad, en detrimento del ejercicio de la libertad sindical

INSTRUMENTOS DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Convenio sobre el derecho de asociación (Agricultura), 1921 (núm. 11) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

INSTRUMENTOS SOBRE LA LS DE LA OIT Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales (núm. 141) Convenio sobre la protección del derecho de sindicación en la administración pública,1978 (núm. 151) Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)

RATIFICACIONES C11 C87 C98 C135 C141 C151 C154 Argentina 1936 1960 1956 --- --- 1987 1997 Brazil 1957 --- 1952 1990 1994 --- 1992 Chile 1925 1999 1999 1999 --- 2000 2000 Colombia 1933 1976 1976 --- --- 2000 2000 Ecuador 1969 1967 1959 --- 1977 --- --- Honduras --- 1956 1956 --- --- --- --- Mexico 1937 1950 --- 1974 1978 --- --- Panamá 1970 1958 1966 --- --- --- --- Perú 1945 1960 1964 --- --- 1980 --- Uruguay --- 1954 1954 --- 1989 1989 1989 Venezuela 1944 1982 1968 --- 1983 --- ---

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Destinado a proteger el libre ejercicio del derecho de asociación de las organizaciones de empleadores y trabajadores frente a las autoridades públicas (independencia) Requisito previo para otras garantías enunciadas en los instrumentos de la OIT

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Este derecho de asociación depende de tres principios: 1. Que no se haga ninguna distinción entre los que gozan del derecho de asociación 2. Que no se requiera de autorización previa para constituir una organización 3. Que exista libertad para constituir o afiliarse a las organizaciones que se estimen convenientes

1. Derecho a constituir o a afiliarse a una organización sin ninguna distinción (art. 2) Todos los trabajadores y empleadores están cubiertos No discriminar en base a la ocupación, sexo, color, raza, religión, edad, lugar de residencia, estado civil, nacionalidad, opinión política Única excepción posible: Fuerzas Armadas y policía, interpretado de manera estricta

2. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa Los requisitos legales son aceptables en tanto aseguren el funcionamiento normal y la publicidad de las organizaciones Derecho de recurrir a un tribunal independiente en caso de denegación de autorización

3. Derecho a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes Sujeto únicamente a las reglas de la respectiva organización Las legislación y la práctica no deben afectar de manera indebida la estructura y composición de la organización. Monopolio y pluralidad sindical: el monopolio no debe ser impuesto por la ley o la práctica

Derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos (art. 3) La legislación debería establecer requisitos formales en cuanto a los estatutos de las organizaciones Son incompatibles: La aprobación discrecional de los estatutos por las autoridades públicas o por sindicatos La imposición de un modelo de estatuto Procedimiento de recurso ante un tribunal independiente e imparcial en caso de negativa de inscripción de los estatutos

Derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a elegir libremente sus representantes (art. 3) Las autoridades deben abstenerse de ejercer control en los procesos electorales o intervenir de manera arbitraria Los resultados no deben estar sujetos a la aprobación de la autoridad pública. Si los mismos son discutidos debe existir un recurso ante las autoridades judiciales

Derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar su administración y actividades (art. 3) Posibilidad de organizar congresos sin injerencia Cubre la necesaria autonomía e independencia financieras Los fondos de las organizaciones de trabajadores y empleadores deben estar protegidos así como los locales sindicales y la correspondencia

Derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de formular su programa de acción (art. 3) Derecho de huelga Aunque no esté expresamente mencionado en los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, este derecho es plenamente reconocido y protegido Instrumento legítimo de las organizaciones de trabajadores para la realización de los intereses de sus miembros

Trabajadores cubiertos Ciertas categorías de trabajadores pueden ver su derecho de huelga limitado y aún prohibido: Funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado Trabajadores en servicios esenciales: aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población Crisis nacional aguda (período limitado) Deben acordarse garantías compensatorias a aquellos trabajadores que no gozan del derecho de huelga En los casos de servicios no esenciales pero que son de utilidad pública trascendental, se puede establecer un servicio mínimo negociado

Requisitos previos La ley puede subordinar el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de ciertos requisitos previos (criterios razonables) Requisitos previos considerados admisibles: Mediación, conciliación y arbitraje voluntario Requisitos previos inadmisibles: Arbitraje obligatorio antes de recurrir a la huelga

Abuso del derecho de huelga Los principios de la libertad sindical no protegen en caso de abuso Son admisibles las sanciones previstas en la legislación nacional en caso de abuso Las sanciones deberían ser proporcionales a la falta o delito cometidos

Protección contra la disolución o la suspensión de las organizaciones por las autoridades administrativas (art. 4) Forma más extrema de intervención de las autoridades Si la disolución administrativa es posible, debe existir el derecho de recurso ante un tribunal independiente, con efecto suspensivo

Derecho a constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales (art. 5) Derecho de organizarse a nivel superior Deberían gozar de los derechos garantizados a las organizaciones de primer nivel (incluido el derecho de huelga)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical provenientes de los empleadores Protección de las organizaciones de trabajadores y empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras Promoción de la negociación colectiva

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Todos los trabajadores están cubiertos únicas excepciones: Las Fuerzas Armadas y la policía Los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y los funcionarios que actúan en calidad de sus auxiliares)

Protección contra los actos de discriminación antisindical (art. 1) Ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas Esta protección es particularmente necesaria para los dirigentes sindicales La protección contra los actos de discriminación antisindical debe ser efectiva: La legislación debe contener disposiciones que protejan de manera suficiente La existencia de procedimientos capaces de garantizar que las quejas son examinadas con prontitud, imparcialidad, economía y eficacia

Protección contra los actos de discriminación antisindical (art. 1) Período cubierto: Al momento de la contratación Durante el empleo Al término del empleo La legislación debería contener sanciones suficientemente disuasivas Sistemas preventivos y de reparación La compensación no es suficiente

Protección contra los actos de injerencia (art. 2) Total independencia de las organizaciones de trabajadores de los empleadores y sus organizaciones en el ejercicio de sus actividades y viceversa Son necesarias disposiciones legales expresas contra los actos de injerencia Procedimientos de recurso rápidos Sanciones eficaces y disuasorias

Fomento de la negociación colectiva (art. 4) Procedimiento de creación de normas para gobernar las relaciones de trabajo Instrumento de democratización Derecho fundamental sostenido por los Estados Miembros por el sólo hecho de pertenecer a la OIT En el marco de las empresas multinacionales, los incentivos especiales para atraer las inversiones extranjeras no deberían incluir ninguna limitación al derecho de los trabajadores a negociar colectivamente

Condiciones que favorecen la negociación colectiva El respeto de la LS y de las libertades civiles Las partes deberían estar organizadas, ser independientes y libres de toda injerencia pública Deberían existir reglas apropiadas de procedimiento Restricciones al principio de negociación libre y voluntaria Arbitraje obligatorio Intervención de las autoridades públicas En la redacción del convenio colectivo Bajo la forma de aprobación administrativa de los convenios colectivos firmados En la cancelación de los convenios debido a que son contrarios a la política económica nacional

Obligación de negociar de buena fe: Implica la realización de esfuerzos genuinos y consistentes de ambas partes para alcanzar un acuerdo No implica la obligación de llegar a un acuerdo Toda demora injustificada en el mantenimiento de las negociaciones debe ser evitada Todas las medidas que faciliten la negociación colectiva (información, estadísticas, procedimientos voluntarios diseñados para facilitar la negociación colectiva)

Materias cubiertas: Términos y condiciones de trabajo y de empleo Reglamentación de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores y entre las organizaciones de trabajadores y empleadores Niveles de negociación: Debe ser posible negociar en cualquier nivel legislación y en la práctica) Deberían ser las partes las que lo determinen (en la * * *