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Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: CUENTA PARTICION EN EL PROCESO SUCESORIO RESUMEN: El presente trabajo aborda el tema: Cuenta Partición en el Proceso Sucesorio, se presenta un desarrollo doctrinario de su concepto, y de los requisitos de la partición tanto extrajudicial como judicial, así como el marco normativo referente al tema. Índice de contenido 1.DOCTRINA...2 Concepto...2 Requisitos del proyecto de Cuenta en Partición...3 La Partición extrajudicial...3 La Partición Judicial...4 2.NORMATIVA...5 Código civil...5 Partición de la herencia...5 Código Procesal Civil...6

1 DOCTRINA Concepto [BRENES COTO, Salvador] 1 El hecho de configurara un proyecto de cuenta partición, se da porque impera la existencia de hijos menores dejados por el difunto, y éstos han de tomarse en cuenta a la hora de terminar con la indivisión de la comunidad hereditaria. (...) El contenido de la adquisición a titulo universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, obtiene, mediante la partición o división existiendo pluralidad de sucesores, una atribución concreta entre ellos de las titularidades comprendidas en la herencia. Lo que existia anteriormente era una expectativa de derecho que mediante la división material llevaba a la transformación de derechos exclusivos sobre determinados bienes, dando origen al derecho pleno sobre los mismos. " Se ha definido a la partición como el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. Como puede apreciarse, antes de la partición cada heredero tiene derecho a una parte indeterminada en el haber sucesorio. la cual se concreta precisamente al hacer la respectiva distribución, adquiriendo de tal forma el carácter de titular en forma absoluta sobre un determinado bien. Existen dos formas para proceder a la división del caudal hereditario: una es mediante la elaboración del proyecto de cuenta

partición y otra por medio del acuerdo privado de todos los interesados, correspondiendo esta última a la forma extrajudicial, dado que el Juez ha autorizado a los sucesores a separarse de la prosecución del juicio y tomar las decisiones que estimen convenientes para acabar la indivisión. Requisitos del proyecto de Cuenta en Partición [BRENES COTO, Salvador] 2 La Partición extrajudicial El albacea puede presentar una solicitud de autorización para terminar con la indivisión de los bienes; para que ello suceda es necesario cumplir previamente con los siguientes requisitos: a) Que se encuentre firme la resolución en la que se declaran los herederos y los legatarios. b)que todos los herederos y legatarios sean mayores de edad y hábiles. c)que el interés del fisco se encuentre satisfecho en caso que lo haya: esto es, que estén pagados los impuestos correspondientes. d)que no exista controversia entre los interesados e) Que el Juez autorice los acuerdos tomados por los interesados.

La Partición Judicial En cuanto a los requisitos que ha de reunir el proyecto de cuenta partición para someterlo a la aprobación del tribunal, consisten básicamente en siete aspectos que el albacea debe incluir para que el proyecto pueda surtir efecto. Entonces, a la hora de formularlo, éste ha de contener en forma detallada y concreta lo siguiente: a) Una lista completa de los bienes inventariados y el valor dado a cada uno de ellos, lo que vendria a ser el activo del patrimonio. b) Una lista completa de los créditos aprobados y otros pagos que sean a cargo de la sucesión, entre los que se incluyen el impuesto de timbres sobre los bienes no registrables, los honorarios del albacea y los honorarios del abogado. Este aspecto corresponde al pasivo del patrimonio. c) Con qué bienes o cómo se van a pagar los créditos. d) Cuál es el remanente o resto repartible del patrimonio que queda. e)y Quiénes son los sucesores. f) Cuál es la cuota que le corresponderá a cada uno de ellos. g) Con qué bienes o cómo se le va a pagar a cada sucesor la cuota hereditaria que le corresponde.

2 NORMATIVA Código civil 3 Partición de la herencia ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos. ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido. ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando

contención,sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia. Código Procesal Civil 4 ARTÍCULO 929.- Partición. Resueltas mediante auto firme las oposiciones que se hubieren hecho al inventario, al avalúo o a las legalizaciones, o hecha la aprobación por el tribunal en ausencia de oposiciones también en auto firme, el albacea procederá a pedir, privadamente a los herederos, las instrucciones y las aclaraciones que fueren necesarias para hacer la partición. Si no las obtuviere, solicitará al tribunal la convocatoria a una junta que se celebrará a la mayor brevedad, cuya resolución será notificada en la forma establecida en el artículo 175. Los acuerdos que se tomen en la junta serán las bases de la partición. Si no se produjere ningún convenio, se venderán en remate los bienes en cuya división haya desacuerdo, a fin de distribuir su producto. Si a la junta no concurrieren todos los herederos, el albacea formará la partición para lo cual procurará la mayor equidad en la adjudicación de los bienes, previo pago de las costas y de las deudas del sucesorio, o de indicación de bienes con qué hacerlo. (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo

1ºde la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 906 al actual) ARTÍCULO 930.- Trámite. Presentado el proyecto de partición, el tribunal oirá por ocho días a todos los interesados para que hagan las observaciones que estimen pertinentes. Vencido este plazo sin que hubiere oposición, el tribunal lo aprobará, siempre que no contenga disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulte del expediente, o que todos los interesados lo hubieren aceptado expresamente. En el caso contrario, y aún sin que haya objeción de interesado, el tribunal ordenará al albacea hacer las rectificaciones que correspondan, dentro de un plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere. (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1ºde la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 907 al actual) ARTÍCULO 931.- Objeciones a la partición. Las objeciones que oportunamente se le formulen a la partición se tramitarán conjuntamente en la vía incidental, y se decidirán en la misma resolución en la que se emita pronunciamiento sobre la partición.

Si prosperare alguna objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior. La resolución en la que emita pronunciamiento sobre la participación, cuando hubieren objeciones, tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, y emitirá el recurso de apelación, y aun el de casación, si procediere conforme con la cuantía. (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1ºde la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 908 al actual) ARTÍCULO 932.- Protocolización. Aprobada definitivamente la partición, y tratándose de bienes sujetos a registro, el tribunal ordenará su protocolización. Para cada interesado el notario expedirá el testimonio que le corresponda. El albacea le entregará a cada uno lo que se le haya adjudicado, lo mismo que los títulos y planos respectivos. Si se tratare de bienes no sujetos a registro, servirá de título de propiedad la certificación de la resolución en la que se apruebe la partición. (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 909 al actual)

ARTÍCULO 933.- Partición parcial. En casos especiales, el albacea podrá presentar y el tribunal aprobar proyectos de partición parcial de bienes antes de formular el definitivo,siempre que estén de acuerdo todos los interesados y satisfechos los intereses del Fisco, si los hubiere, sobre los bienes objeto de esas particiones. (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 910 al actual) BIBLIOGRAFÍA CITADA

1 BRENES COTO, Salvador. Análisis del Proceso Sucesorio con Enfasis en el Proyecto de Cuenta Partición en la Legislación Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad Panamericada Colegio Justiniano. 1996.pp100 102. 2 BRENES COTO, Salvador. Análisis del Proceso Sucesorio con Enfasis en el Proyecto de Cuenta Partición en la Legislación Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad Panamericada Colegio Justiniano. 1996.pp105.112. 3 Ley N 63. CÓDIGO CIVIL. Costa Rica, del 28/09/1887. 4 Ley : 7130 del 16/08/1989 Código Procesal Civil