San Pedro, Coahuila a veintiuno de octubre de dos mil quince. R E S U L T A N D O:
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- José Manuel Padilla Contreras
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No.298/2015 San Pedro, Coahuila a veintiuno de octubre de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Juicio SUCESORIO TESTAMENTARIO a bienes de ************* Y************, denunciado por MARIA DEL REFUGIO ROCHA ARREDONDO, expediente 894/2014, y R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido por este juzgado con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, compareció ante este juzgado ************* a denunciar Juicio Sucesorio testamentario a bienes de sus padres ************* Y************,, quien según se señaló el primero de ellos falleció en esta ciudad el día trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro y la segunda mencionada el día doce de octubre de dos mil doce, y al efecto se exhibió certificación del Registro Civil relativa a las defunción de la autora de la sucesión, señalando que su último domicilio fue en esta ciudad de San Pedro, Coahuila. Señaló la denunciante que como lo acreditaba con el testamento público abierto que a la denuncia presentaba, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, otorgado por ************* a favor de *************, *************y *************, dejando como herederos a *************, *************y *************,, así mismo como lo justifica que con fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, *************, dejo disposición testamentaria a favor de *************, fue designada como única y universal heredera y albacea y ejecutor testamentarío, respecto de los bienes del extinto *************, pues tal y como se desprende del instrumento notarial que se anexó el De-Cujus los designó como única y universal heredera, lo anterior mediante testamento público abierto.
2 - 2 - *************. Manifestó la denunciante que a los De-Cujus le sobreviven ella y De igual forma y a virtud del testamento público abierto otorgado por el De-Cujus se hace constar que se nombran como únicas y universales herederas la primera a ************* y el segundo incluye tambien a *************de los bienes que conforman el acervo hereditario. II. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, se dio entrada a la denuncia respectiva ordenándose notificar a la personas señaladas como presuntos herederos, lo anterior para que justificara su derecho a la herencia, haciéndoles saber el nombre del finado, lugar y fecha del fallecimiento, haciéndose del conocimiento de lo anterior al Agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado y señalándose las once horas del dia lunes seis de abril de dos mil quince, para que tuviera verificativo la junta de herederos, ordenándose de igual forma girar oficios a la Dirección de Notarias y el Registro Público de esta ciudad a efecto de que informaran si dentro de sus archivos existía disposición testamentaria a nombre del De-Cujus y la publicación de los edictos correspondientes III. Seguido por sus demás trámites legales y secciones del juicio sucesorio intestamentario, por auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince, se dejaron los presentes autos a la vista del suscrito juez para dictar la sentencia de adjudicación correspondiente, la que hoy se pronuncia de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 40 fracción IV del Código Procesal Civil del Estado, es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila en los juicios sucesorios, el juzgado en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario. Por tanto, y de acuerdo a las actuaciones de este juicio, los bienes y domicilio del autor de la
3 - 3 - sucesión se encuentran dentro de la circunscripción territorial de esta ciudad, por lo que en aplicación al dispositivo legal en cita, este tribunal resulta competente para conocer y fallar en esta causa. SEGUNDO. Acorde a lo dispuesto por el artículo 1066 la herencia testamentaría se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación de albacea testamentario, disposición que resulta aplicable al presente caso habida cuenta de que de las constancias que conforman el presente sumario y de acuerdo a lo manifestado por la denunciante, en el caso particular de ************* Y************, si dejó disposición testamentaria alguna, lo que hace procedente la vía testamentaria propuesta y tramitada. TERCERO. De conformidad con el articulo 1065 del Código Procesal Civil del Estado, es de advertirse que en este procedimiento se siguieron todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley, pues obra constancia de la publicación de los edictos en la tabla de avisos del juzgado, en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación de esta ciudad. De igual forma existe constancia de los oficios número DN/TES/602/2015, expedido por el Director de Notarias y Oficio número 187/2015, signado por la Directora Registradora del Registro Público de la propiedad en los cuales informan a esta autoridad que el autor de la sucesiòn ************* Y************, si otorgó disposición testamentaria a través del estamento público abierto que exhibió la denunciante. De los mismos autos se evidencia también que se le dio la intervención al Ministerio Público el cual se conformó con el mismo. CUARTO. Así, una vez realizadas las publicaciones correspondientes, notificado a los herederos y al Ministerio Público adscrito al juzgado y rendida la información solicitada a la Dirección de Notarias y Registro Público de la Propiedad, tuvo verificativo la audiencia a que refiere el artículo 1079 del Código Procesal Civil del Estado en donde se procedió a dar lectura al testamento otorgado por ************* Y************, se dio a conocer a los herederos el albacea nombrado y
4 - 4 - el juzgado reconoció como albacea a *************, sin que en la especie hubiere sido impugnado el testamento antes mencionado razones por las que se procedió a reconocer como herederos a los nombrados en el testamento siendo éstos, ************* Y************,, a quien se le designó como Únicos y Universales Herederos, la primera de ellas por parte de *************y del segundo de ellos designo como herederos de los bienes mencionados a *************, *************y *************,. Finalmente, agotadas las secciones del presente juicio a que refiere el artículo 1082 del Código Procesal Civil del Estado, en donde por escrito de fecha diez de agosto de dos mil quince fue presentado el inventario y avalúo, el cual por auto de fecha veinticinco de agosto del año en curso, se aprobó el mismo, y tuvo por satisfecha la segunda sección del juicio y por escrito de fecha veinticuatro de agosto del presente año, se rindieron las cuentas de administración las que por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se tubo por satisfecha la tercera sección del juicio y, finalmente por escrito de fecha catorce de septiembre del año en curso se exhibió el proyecto de partición del único bien que formaba la masa hereditaria de los cuales no existió objeción alguna y según lo dispone la segunda parte del artículo 1116 del Código Procesal Civil del Estado, vencido el plazo sin hacerse oposición, el juzgador aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación, por lo que mediante auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince, se citaron los presentes autos para dictar la sentencia de adjudicación dentro del presente juicio. Por lo que atento a lo anterior y tomando en consideración el testamento público abierto otorgado por ************* Y************,, quien esto resuelve considera procedente dictar sentencia de adjudicación respecto del bien inmueble que conforman el acervo hereditario a bienes de ************* Y************,,, en los siguientes términos: Se adjudica a favor de MA. DEL REFUGIO ROCHA ARREDONDO, el siguiente bien inmueble:
5 - 5 - Finca urbana marcada con el número 256(ahora número 13) de la avenida Guerrero de esta ciudad, con las siguiente medidas y colindancias; al norte mide metros, con fondo en las siguientes colindancias, por el norte con avenida Guerrero, al sur con propiedad que es o fue de Eulogio Meléndez, por el oriente con propiedad que es o fue de Pedro Acuña Rodríguez, por el poniente con propiedad que es o fue de Catalina Rivas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 1006, foja 13 vuelta y siguiente volumen 69 sección I de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta. Lo anterior en virtud de que *************, justificó tener derecho a heredar por ser hija de los De-Cujus, amén que los bienes heredados por *************a *************, salieron del patrimonio del de cujus, antes de su fallecimiento. y, tuvo a bien designarla como única heredera del bien descrito con anterioridad. QUINTO. No encontrándose comprendido el presente procedimiento dentro de alguno de los supuestos previstos en el Código Procesal para el caso de la condena en costas, se omite dicha condena. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 1116 y 1120 y demás relativos del Código Procesal Civil en el Estado, es de resolverse se resuelve: PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y resolver en el presente procedimiento. SEGUNDO. Fue procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. En virtud de haberse observado las formalidades legales del Juicio Sucesorio testamentario a bienes de *************y *************, resulta procedente adjudicar a favor *************, el siguiente bien inmueble:
6 - 6 - Se adjudica a favor de *************, el siguiente bien inmueble: Finca urbana marcada con el número 256(ahora número 13) de la avenida Guerrero de esta ciudad, con las siguiente medidas y colindancias; al norte mide metros, con fondo en las siguientes colindancias, por el norte con avenida Guerrero, al sur con propiedad que es o fue de Eulogio Meléndez, por el oriente con propiedad que es o fue de Pedro Acuña Rodríguez, por el poniente con propiedad que es o fue de Catalina Rivas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 1006, foja 13 vuelta y siguiente volumen 69 sección I de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta. CUARTO. Proceda la Secretaría de este juzgado a realizar las anotaciones respectivas, en términos de lo dispuesto por el artículo 1116 del Código Procesal Civil en Vigor. QUINTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia de adjudicación, procédase a la protocolización de la o las escrituras correspondientes de los inmuebles adjudicados, lo anterior ante el Notario Público que para tal efecto sea designado por el albacea de la sucesión. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en vigor. Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado JOSE ALFREDO PALACIOS CAMPOS, Secretario que autoriza.- DOY FE.- En la misma fecha se fijó incluyo en la lista de ley.- CONSTE. Exp. 894/2014.
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