RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 17 CONSTITUCIONALES

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE GURDA Y CUSTODIA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 17 CONSTITUCIONALES Cronista: Licenciado Saúl García Corona. En la sesión celebrada el 24 de marzo de 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 612/2009, en el cual efectuó una interpretación de lo establecido en los artículos 4º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, la protección del interés superior del menor, así como el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y la prohibición de hacerse justicia por propia mano. Este asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil, en el que una mujer demandó la custodia definitiva y pensión alimenticia de su menor hija. El 9 de noviembre de 2000, el Juez de Primera instancia a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia definitiva mediante la cual decretó la custodia definitiva de la menor a favor de la madre y condenó al padre al pago de una pensión alimenticia. Años después, el 12 de febrero de 2008, el padre de la menor demandó a la madre en la vía de controversia del orden familiar, entre otras cosas, para que cesara la violencia que ejercía sobre su hija. Lo anterior fue resuelto por sentencia dictada el 10 de octubre del mismo año, en la que se determinó que la menor permaneciera provisionalmente con su padre hasta que se resolviera el juicio de pérdida de la patria potestad, lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Primera Sala Regional Familiar de Toluca. - 1 -

En contra de la resolución de segunda instancia, el 16 de diciembre de 2008, la madre promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2009 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el que se determinó conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro, en el que partiera de la básica consideración de que la acción intentada por el progenitor de la menor resultaba improcedente, ya que existía una sentencia definitiva previa en donde se determinó otorgar la custodia definitiva a favor de la madre de la menor. A juicio del tribunal colegiado, el cumplimiento de esa sentencia constituía un presupuesto procesal previo a cualquier pretensión de modificación de la guarda y custodia, pues de lo contrario implicaría convalidar situaciones de hecho irregulares y contrarias a situaciones de derecho previamente creadas. Inconforme con ésta resolución, el 23 de marzo de 2009, el padre de la menor interpuso el recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que una vez recibido y registrado, se ordenó su remisión a la Primera Sala por tratarse de un asunto de su competencia, turnándose posteriormente a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. De esta manera, en sesión de 3 de febrero de 2010, la señora Ministra ponente presentó a consideración de la Primera Sala su proyecto de sentencia, en el que proponía, como puntos resolutivos, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa. La propuesta anterior fue desechada por mayoría de tres votos, por lo que se ordenó designar como nuevo ponente al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrera. - 2 -

En ese contexto, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrera presentó su propuesta de resolución en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2010, en la que planteó, con base en la fracción V del artículo 76-BIS de la Ley de Amparo, suplir la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente, ya que estaba de por medio la esfera jurídica de un menor de edad 1 y, con ello, establecer la interpretación constitucional que debía prevalecer, mediante lo cual concluyó que debía revocarse la sentencia recurrida. Las consideraciones anteriores fueron aprobadas a favor por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrera, José Ramón Cossío Díaz y presidente en funciones Juan N. Silva Meza, en contra del emitido por la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Los argumentos expresados en la resolución adoptada determinaron, en primer lugar, que cuando se intenta una acción judicial por hechos distintos a los que dieron lugar a una sentencia definitiva de guarda y custodia, no se viola la disposición que ordena velar por el cumplimiento pleno de las sentencias, ni la prohibición de hacerse justicia por propia mano, contenidas en el artículo 17 constitucional, ya que las sentencias en materia familiar no constituyen cosa juzgada de forma absoluta, 2 por lo que estas decisiones pueden alterarse cuando las circunstancias que dieron lugar a la sentencia, se hayan modificado. Por 1 Véase tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167, IUS 175053. 2 Véanse tesis aisladas 1a. XCII/2005, PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR EL EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Septiembre de 2005, página 298, IUS 177233; y 1a. XCI/2005, PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, AL SEÑALAR QUE SÓLO POR MANDATO JUDICIAL SE PODRÁ LIMITAR, SUSPENDER O MODIFICAR SU EJERCICIO, NO RESTRINGE LAS FACULTADES DEL ESTADO PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS MENORES, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Septiembre de 2005, página 299, IUS 177232. Asimismo en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 25 de septiembre de 2007, se determinó que: ( ) existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, como aquellas pronunciadas en los interdictos y acerca de las medidas precautorias, pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 564, IUS 20570. - 3 -

ende, se precisó que la autorización jurisdiccional provisional para que la menor permaneciera al lado de su padre no contravenía el artículo 17 constitucional. Por otro lado, se señaló que tampoco se violaba la prohibición de hacerse justicia por propia mano, ya que el recurrente sometió a la jurisdicción de un tribunal la controversia surgida en torno a hechos que potencialmente podían afectar los derechos de un menor. En otro aspecto, se estimó incorrecta la interpretación del artículo 4º constitucional propuesta por el tribunal colegiado del conocimiento, toda vez que se consideró contrario a los derechos de la menor en cuestión determinar improcedente el juicio promovido por su padre por existir una sentencia definitiva sobre la guarda y custodia de la menor, ya que dicha resolución no puede condicionar la procedencia de un juicio diverso en el cual el padre pretende acreditar la violencia familiar en perjuicio de su hija. Por estas razones, se concluyó que lo contrario a los derechos fundamentales de la menor previstos en el artículo 4º de la Constitución General era la determinación de que el juicio promovido por el padre resultaba improcedente, sin que el juez hubiere estudiado el caso y determinado la materialización de algún impedimento procesal que obstaculizara la procedencia del juicio, por ende, se estimó procedente la vía interpuesta por el padre de la menor con la finalidad de proteger la integridad física de ésta, pues no se contravenía ninguna disposición constitucional. Cabe destacar que la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas formuló un voto particular en el que expresó los razonamientos por los cuales disentía del sentido de la resolución adoptada por la mayoría de los señores Ministros que integraban la Primera Sala. - 4 -

En esa tesitura, señaló que a su juicio no debió revocarse la sentencia recurrida y reservar jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento, sino modificar y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión. De esta forma, estimó que la interpretación constitucional realizada por el tribunal colegiado no resultaba errónea y, por tanto, debió subsistir, pues al concluir su análisis determinó que en atención al principio del interés superior de los niños, el órgano jurisdiccional respectivo debía de oficio y en aras de preservar esos derechos, de forma enunciativa y no limitativa, realizar una serie de actuaciones, las que en su opinión consideraba de sobremanera adecuadas para cumplir con la finalidad que se persigue en los asuntos en los que se vean involucrados menores de edad, esto es, una protección total de sus derechos. De igual modo, precisó que a partir de un análisis al caso concreto, se podía desprender que el juez natural y la Primera Sala Regional Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitieron las resoluciones a favor de uno de los progenitores, partiendo de la premisa de la existencia de un peligro real que atentaría contra el bienestar de la menor en caso de permanecer bajo la custodia de la progenitora, lo cual, desde cierta perspectiva, podía denotar que se tomaron las medidas encaminadas a la protección de la menor; sin embargo, aclaró que en dichas resoluciones no se observaba una valoración clara de una serie de elementos que, en torno a las situaciones de hecho suscitadas entre los progenitores y la menor, hubieran podido aportar al sumario mayores elementos que permitieran sustentar la existencia de un peligro inminente para la menor. En tal virtud, indicó que en situaciones como la descrita, la principal obligación que tiene un órgano jurisdiccional es la de realizar una interpretación acorde con los principios expuestos, pero también la que resulte más cercana al principio pro homine o pro personae homine, que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor - 5 -

beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. De ahí que estimara que no era posible alegar una superioridad axiológica de uno de los dos principios contenidos en los artículos 4º y 17 constitucionales y que tampoco el texto del artículo 4º constitucional debería contener en su redacción una autorización para que los ascendientes pudieran actuar motu proprio para salvaguardar los derechos de sus hijos, frente al peligro al que pudieran encontrarse; sino que, dicha actuación, debía analizarse, según el caso concreto, con la valoración de cada uno de los elementos con los que se cuente al momento de emitir la resolución respectiva, pertenezcan o no al ámbito estricto de la controversia principal. Por último, señaló que compartía el criterio de la mayoría respecto a que no podía declararse improcedente el juicio de origen promovido por el recurrente, es decir, el padre de la menor, por el sólo hecho de existir una sentencia definitiva sobre la guarda y custodia dictada en un diverso juicio. En consecuencia, consideró que en adición a la modificación que a su juicio debía hacerse a la sentencia del tribunal colegiado, también debía concederse el amparo a la madre de la menor, para el efecto de que las autoridades responsables dictaran una nueva sentencia en la que observaran los criterios expresados en su voto particular, partiendo del hecho de que la acción intentada por el padre de la menor no era improcedente. - 6 -