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Causa N : 63924/ WASSOUF DANIEL NORBERTO c/ GALENO ART SA s/accidente - LEY ESPECIAL. se procede a votar en el siguiente orden:

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Por su carácter liberal y discrecional, las propinas no han de reconocerse como parte de la remuneración

Causa N : 38147/ MOREIRA JARA LUIS GERARDO c/ ROJAS COTTO EDGARDO FABRICIO Y OTRO s/despido. se procede a votar en el siguiente orden:

Causa N : 29249/ DURE, ALEJANDRO DANIEL c/ PALUMBO ADMINISTRACIONES S.A. Y OTRO s/despido. se procede a votar en el siguiente orden:

Causa N : 15047/2012 Poder Judicial de la Nación. Aduce que la sociedad demandada es un Centro de Estética

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Causa N : 64002/ OJEDA ALEJANDRA BEATRIZ c/ SOUTULLO DANIEL GUSTAVO s/despido. se procede a votar en el siguiente orden:

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Causa N : 10790/ CARDOZO ROMERO, ROMAN ISRRAEL c/ ART LIDERAR S.A. s/accidente - LEY ESPECIAL. se procede a votar en el siguiente orden:

Condena menor a la reclamada. Teste S.A. c/ Panabello Angel s/ cobro de pesos. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

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Buenos aires, 12 de julio de Vistos los autos: Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

C En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala

En la Ciudad de Córdoba, a las. Sres. Vocales de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en

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Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de. Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires doctores,

Transcripción:

JUZGADO Nº 79 AUTOS: LARKEN ANDRES c. Telepiu S.A. s. Despido En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: apelada por ambas partes. I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene II.- Para así decidir, el señor Juez a quo tuvo por acreditada la relación de trabajo invocada en el inicio con fundamento en las declaraciones testimoniales aportadas por el accionante y, en consecuencia, juzgó ajustado a derecho el despido indirecto. Tal decisión motiva los agravios de la parte demandada. El agravio gira, en lo sustancial, en torno a lo que la parte denomina una errónea valoración e interpretación sobre la prueba testimonial. El planteo, a mi juicio, es procedente.

En primer término, destaco que en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción de las previsiones del artículo antes mencionado. Esto es la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Por otra parte, también recuerdo que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Sentado lo anterior, discrepo con el análisis efectuado por el sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales. En efecto, Herrera (fs.269/270) dijo conocer al trabajador por haber sido compañero de trabajo en varios lugares y que lo conoce desde hace unos 8 años ; que conoce a la demandada porque le brindó el servicio de armado de antenas satelitales y que él trabajaba para una empresa que había contratado la accionada.

Party (fs. 281/282) relató ser vecina del barrio del señor Larken. A mi juicio, las declaraciones sobre las que el pretensor ha procurado respaldar su postura, son ineficaces. Todos los deponentes resultan ser personas ajenas al establecimiento, por lo tanto mal pueden expresar un conocimiento acabado acerca de la organización y el ámbito de trabajo. Sus afirmaciones de haber visto al actor en una o tres oportunidades no tienen otro alcance que el que resulta de la ocasionalidad de tal comprobación derivada de la mentada condición. Análisis, aparte merece la declaración de Giuggi (fs. 328/329) que dijo haber trabajado para una empresa que fue contratada por la aquí demandada para el armado de móviles y haber conocido al actor en canal 9, más allá que también resulta ser una persona ajena al establecimiento lo cierto es que la afirmación de haber conocido al señor Larken en los estudios de canal 9 no se condice con lo relatado por el accionante ya que en ningún momento hizo referencia a dicha circunstancia. Por lo demás, el modo, no debidamente explicado por el cual las citadas personas pudieron ser ofrecidas como testigos, a más de cinco años de haber visto al actor en la única semana en que presuntamente prestó tareas y que puedan recordar con exactitud que en la última semana de agosto del 2007 vieron al actor desempeñar tareas, sugiere un vínculo entre ellos y el actor, mucho más estrecho que el declarado y un inocultable propósito de beneficiarlo, lo que impide otorgar validez a sus dichos. En síntesis, ninguna de las pruebas producidas y citadas son eficaces para acreditar, que en la especie, haya existido una relación protegida por el Derecho del Trabajo. No ha sido probada la incorporación del actor a una organización empresaria total o parcialmente ajena, ni la triple subordinación propia de toda relación

dependiente, especialmente la jurídica, que denota la sujeción a una potestad jerárquica. El recurso de la demandada es procedente y ello torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios y el recurso de la parte actora, pues lo expuesto es suficiente para determinar la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda (artículos 499, 901 al 906 CC, 1725 al 1727 actual redacción Código Civil y Comercial; 377, 386 y 477 CPCCN). III.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda, se impongan las costas del proceso a la parte actora, y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las parte actora, demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los del perito contador $ 4.200.-; $ 5.000.- y $ 2.500.- respectivamente (artículos 6º, 7º y 14 de la Ley 21839, 68 y 279 CPCCN). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada y en su consecuencia rechazar la demanda, 2) Imponer las costas del proceso a la parte actora,

3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las parte actora, demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los del perito contador $ 4.200.-; $ 5.000.- y $ 2.500.- respectivamente Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.- mif LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO J. RAMOS PROSECRETARIO DE CAMARA