FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE ARTICULO 65

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Transcripción:

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Requisitos / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - El término del numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 no es preclusivo sino perentorio, de modo que así esté vencido el demandante puede pagar los gastos procesales y ese pago se entiende válido y eficaz / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Para su operancia requiere de declaración judicial La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justifica. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. En ese caso, aunque no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, esa declaración se infiere por la inactividad del demandante. En todo caso, debe precisarse que el término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 es perentorio, no preclusivo. De modo que así esté vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales, el demandante puede pagarlos y ese pago se entiende válido y eficaz. El vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con el pago de los gastos procesales. Adicionalmente, para que opere el desistimiento tácito de la demanda se requiere de una declaración judicial, pues se trata de una forma de terminación anormal del proceso, si se tiene en cuenta que implica la renuncia del derecho. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por Concretos y Pavimentos Ltda. contra unos actos administrativos, porque no consignó los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. Al conocer de la apelación contra dicho auto, la Sala lo revocó y ordenó al Tribunal que siguiera con el trámite procesal, porque se probó que la demandante pagó en tiempo los gastos, según memorial que radicó en el tribunal con el respectivo comprobante de consignación, pese a lo cual esa corporación no anexó el memorial al expediente. Al respecto, la Sala precisó que el referido memorial, que el recurrente aportó en copia, tiene el sello de recibido, por lo que se presume que el Tribunal lo recibió, a lo que agregó que la responsabilidad por la omisión de anexarlo al expediente no se le puede endilgar a la parte que lo radicó. DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - No se configura si se prueba el pago de los gastos procesales / MEMORIALES - Si no se anexan al respectivo expediente la responsabilidad no se le puede endilgar a la parte que lo radicó Para la Sala, la sociedad actora probó que el 25 de mayo de 2012 aportó el comprobante de consignación que da cuenta del pago de los gastos procesales. El memorial aportado al expediente tiene sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal y, por ende, se

presume que lo recibieron. La responsabilidad de que el memorial no se haya anexado no puede endilgarse a la sociedad actora. Se concluye, entonces, que la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales. Luego, el proceso debe continuar. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00333-01(20038) Actor: CONCRETOS Y PAVIMENTOS LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el desistimiento tácito de la demanda. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Concretos y Pavimentos Ltda., mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 900233, 900234, 900235, 900236, 900237 (todas del 23 de noviembre de 2011), 900080 del 16 de diciembre de 2011, y de las liquidaciones oficiales de revisión 082412010000015, 082412010000016, 082412010000017, 082412010000018 (todas del 28 de diciembre de 2010), 082412010000019 y 082412010000020 del 29 de diciembre de 2010, expedidas por la DIAN, que modificaron las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas, correspondientes al año gravable 2007, (bimestres 1 a 6)

A título de restablecimiento del derecho, la sociedad Concretos y Pavimentos Ltda. pidió que se dejaran en firme las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de ese año gravable. 2. Mediante auto del 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, conforme con el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $40.000, dinero que debía depositarse en la cuenta bancaria establecida para el efecto, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia. 3. El auto se notificó por estado el 10 de mayo de 2012. 3. El Auto Apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de febrero de 2013, declaró el desistimiento tácito de la demanda, por las siguientes razones: Conforme con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, si dentro del mes siguiente al vencimiento del término señalado en el auto admisorio de la demanda para pagar los gastos ordinarios del proceso no se acredita el pago, se entiende que el demandante ha desistido. Que en el caso concreto, en el auto admisorio se concedió un término de 10 días para pagar los gastos ordinarios del proceso. Que, sin embargo, la sociedad actora no acreditó el pago de los gastos procesales y que, por lo tanto, debía declararse el desistimiento tácito de la demanda. Que si bien la sociedad actora pidió amparo de pobreza, lo cierto era que esa petición está relacionada con la caución fijada en el auto admisorio de la demanda, pero no con el pago de los gastos procesales. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda y que, en su lugar, se siguiera el trámite del proceso. El apelante manifestó que en el proceso se encuentra pendiente por resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora, con el fin de que sea exonerada del pago de la caución fijada en el auto admisorio de la demanda. Que también se encuentra pendiente de decidir el incidente de nulidad procesal propuesto por la parte demandada. Que, además, el tribunal desconoció que, conforme con el artículo 346 del C. de P.C, antes de declarar el desistimiento tácito de la demanda, debía requerir a la parte actora para que cumpla la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda. 5. Intervención de la parte demandada La DIAN, mediante apoderada judicial, solicitó que se modificara el auto apelado, en el sentido de que se declarara la perención del proceso, conforme con el artículo 148 del Decreto 01 de 1984, y no

el desistimiento tácito de la demanda, porque no existe certeza de si la parte demandante consignó oportunamente los gastos procesales debido a la contradicción que existe entre la información aportada por el actor, y las constancias secretariales obrantes en el expediente. Que la parte actora dejó trascurrir más de seis meses, sin pagar la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda. Que, por ende, debía declararse la perención del proceso. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala decidir si había lugar a declarar el desistimiento tácito de la demanda por no acreditar el pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. Para el efecto, la Sala se referirá, en general, al desistimiento tácito de la demanda previsto por la Ley 1395 de 2010. Del desistimiento tácito de la demanda La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 1 de dicha ley modificó el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justifica. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. En ese caso, aunque no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, esa declaración se infiere por la inactividad del demandante. En todo caso, debe precisarse que el término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 es perentorio, no preclusivo. De modo que así esté vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales, el demandante puede pagarlos y ese pago se entiende válido y eficaz. El vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con el pago de los gastos procesales. 1 Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así: 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.

Adicionalmente, para que opere el desistimiento tácito de la demanda se requiere de una declaración judicial, pues se trata de una forma de terminación anormal del proceso, si se tiene en cuenta que implica la renuncia del derecho. Del caso concreto En el caso concreto, el Tribunal, mediante auto del 18 de abril de 2012, fijó los gastos ordinarios del proceso a cargo de la demandante y para que acreditara el pago le concedió un término de diez días, contados a partir de la notificación de esa providencia. Según se advierte del expediente, ese auto se notificó por Estado el 10 de mayo de 2012, luego, el término para pagar los gastos del proceso corrió hasta el 25 de mayo de 2012, y el mes para decretar el desistimiento tácito venció el 25 de junio de 2012 2. Para el 13 de febrero de 2013, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto que decretó el desistimiento tácito, no existía prueba en el expediente de que el demandante hubiera realizado el pago de los gastos ordinarios del proceso. Esa omisión, en principio, configuraría los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y facultaría al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia recurrida. No obstante el 1º de marzo de 2013, la parte actora aportó al proceso, vía fax, dos memoriales. Uno en el que informaba el pago de los gastos procesales ordenados en el auto admisorio de la demanda. Y el otro que era una copia del comprobante de consignación 3, que da cuenta de que el 25 de mayo de 2012 pagó los gastos ordinarios del proceso. En ese memorial se ve el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta de fecha 25 de mayo de 2012. Adicionalmente, el 13 de marzo de 2013, el apoderado de la sociedad actora aportó nuevamente el memorial que radicó el 25 de mayo de 2012 y el comprobante de consignación de esa misma fecha y alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que el pago de los gastos procesales ordenados en el auto notificado por Estado el 10 de Mayo de 2012, fueron cancelados y allegados oportunamente al proceso el 25 de mayo de 2012, y desconozco la razón por la cual dicho memorial con la prueba del pago no obra dentro del expediente. Adjunto nuevamente la copia Con ocasión del fax enviado por la sociedad actora, que daba cuenta del pago de los gastos procesales, la Secretaría del Tribunal expidió la siguiente constancia: La Secretaría informa al Despacho que el memorial por el cual se informa sobre la cancelación de los gastos ordinarios del proceso no se encuentra incorporado al expediente y por esta razón se informó sobre el incumplimiento de tal obligación 4. 2 De conformidad con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 (derogado a partir del 2 de julio de 2012 por la Ley 1437 de 2011) Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para el pago de los gastos del proceso, este no se acredita, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. 3 Folios 254 y 255 del expediente 4 Folio 256 del expediente

Para la Sala, la sociedad actora probó que el 25 de mayo de 2012 aportó el comprobante de consignación que da cuenta del pago de los gastos procesales. El memorial aportado al expediente tiene sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal y, por ende, se presume que lo recibieron. La responsabilidad de que el memorial no se haya anexado no puede endilgarse a la sociedad actora. Se concluye, entonces, que la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales. Luego, el proceso debe continuar. En consecuencia, la Sala revocará el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, ordenará al Tribunal que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revócase el auto del 14 de febrero de 2013. En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continúe con el trámite del proceso, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2. Reconózcase personería para actuar, en representación de la DIAN, a la abogada Gloria Amparo Ramírez Peñuela, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Folio 268 del expediente. 3. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA RODRÍGUEZ CARMEN TERESA ORTIZ DE