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Transcripción:

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. IVA (Ley 37/1992) RÉGIMEN DEL CRITERIO DE CAJA. VIGENTE DESDE 1.1.2014 Nº138858-Efectos del cese Pregunta: Un empresario que estaba acogido al régimen especial del criterio de caja cesa en su actividad a mitad del año 2015. Tributación respecto de los cobros y pagos efectuados con posterioridad al cese e implicaciones fiscales derivadas de la presentación del modelo censal de baja. Respuesta: En las operaciones a las que era de aplicación este régimen especial, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año 2016. Respecto de las cuotas soportadas pendientes de deducir por el empresario acogido a este régimen especial en el momento de cese, el derecho a deducir nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año 2016. La condición de sujeto pasivo, por el mero cese en la actividad, no se pierde automáticamente si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas siempre que concurran los restantes requisitos exigidos legalmente. Además, el empresario sigue estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. Por tanto, el empresario deberá presentar la correspondiente declaración (modelo 303), para ingresar las cantidades devengadas y ejercer, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Normativa/Doctrina: Art. 163 decies y siguientes Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V2953-16, 24-06. EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES Nº138800-Asociaciones: Cotizaciones, donativos y repercución de gastos. Pregunta: Un grupo de asociaciones proteccionistas de animales prestan servicios a varios municipios de forma desinteresada. No perciben honorarios por la prestación de los mismos ni obtienen beneficios, sino que se nutren de las aportaciones altruistas de sus afiliados y simpatizantes. A petición de los ayuntamientos, se encargan de la captura y esterilización de gatos callejeros, facturando después por los gastos incurridos. Tributación. Respuesta: Estas asociaciones tienen la consideración de empresario a efectos del IVA. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto. No obstante, debemos distinguir: 1

Los donativos recibidos de terceras personas o de socios, entregados sin percibir ningún servicio a cambio, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no están sujetos al IVA. Las operaciones realizadas por las asociaciones para el cumplimiento de su objeto social que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos estarán sujetas y exentas del impuesto, entendiéndose como tales a todas aquellas cantidades percibidas de los asociados, que estén previstas en los estatutos, aunque tengan diferentes rangos o cuantías. Las operaciones realizadas para terceros o los propios asociados por las que les factura, en su caso, un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos (por ejemplo la facturación de los gastos derivados de la esterilización o el transporte de los animales) no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la LIVA. En consecuencia, las asociaciones que efectúen las operaciones descritas deberán repercutir el IVA a los ayuntamientos al tipo general del 21%. Normativa/Doctrina: Art.20.Uno.12º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V1109-16, de 21-03 Nº138838-Enseñanza: Servicios de certificación de calidad. Pregunta: Una universidad suscribe convenios de colaboración con varios centros formativos que imparten enseñanzas en distintos niveles educativos con la finalidad de certificar la calidad de los cursos que estas entidades diseñan, elaboran e imparten. Están exentos dichos servicios prestados por la universidad? Respuesta: Según la jurisprudencia del TJUE, aunque dichos servicios no pueden encuadrarse dentro de la actividad educativa, sí deben ser considerados como servicios directamente relacionados con la enseñanza quedando, en consecuencia, cubiertos por la exención educativa. Este sistema de evaluación cualifica sobre la calidad de la enseñanza constituyendo, por tanto, un servicio directamente relacionado, indispensable, en los términos del TJUE, con la actividad educativa que garantiza una enseñanza con un determinado nivel de calidad que no podría quedar garantizado sin este servicio de evaluación previo. Por tanto, sólo estarán exentos del IVA los servicios de certificación de calidad prestados por la universidad cuando los mismos tengan por objeto la evaluación y examen de los contenidos de cursos que versen sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. De no ser así, dichos servicios estarán sujetos y no exentos, aplicándose el tipo de gravamen general del impuesto. Normativa/Doctrina: Art. 20.Uno.9º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V2494-16, de 08-06. STA de 14 de junio de 2007, asunto C-435/05. Nº138839-Asistencia social: Formación de personal cuidados paliativos. Pregunta: Una asociación sin ánimo de lucro se dedica a la formación de los profesionales que están en contacto con personas con enfermedades terminales. Están exentas de tributación dichas operaciones? Respuesta: Según informe de 25 de marzo de 2014 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la 2

Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia. No pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del IVA aquellos servicios que no consistan en una atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas. En base a ello, no tienen la consideración de servicios de asistencia social la formación dirigida a profesionales que están en contacto con personas con enfermedades terminales. Consecuencia de lo anterior, dichas operaciones tributarán al tipo general del 21 %. Normativa/Doctrina: Art. 20.Uno.9º Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V2975-16, de 27-06 OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013 Nº138911-Contenido: Requisito de numeración correlativa. Pregunta: Una sociedad mercantil comercializa máquinas registradoras y TPV que sólo cuentan con cuatro dígitos para la numeración de las facturas de forma que en el mismo año puede repetirse el mismo número para distintas facturas, si bien éstas siempre se distinguirán por el día y la hora de emisión. Es correcta esta numeración? Respuesta: No es conforme a Derecho un sistema de numeración que implique, sistemáticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo año natural y por motivo de la configuración de las máquinas que las expiden, con el mismo número y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en función de la fecha y hora de expedición, en la medida que dicha práctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo. Entre los datos y menciones que, obligatoriamente, enumera la normativa deben tener todas las facturas y las copias de éstas, el primero de ellos es el número y, en su caso, la serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Debe existir, por tanto, una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración. La regla general es que las facturas inicien su numeración con el inicio del año natural o, en su caso, con el del ejercicio fiscal, si éste no se correspondiera con el año natural. Excepcionalmente, cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación, siempre que dicha circunstancia quedara debidamente acreditada y no se dificulte la comprobación por la Administración tributaria. Sin embargo, cuando se trate de facturas en las que dichos saltos se produzcan de manera reincidente y sean consecuencia de circunstancias previsibles y reiteradas, no puede hablarse de excepcionalidad. Normativa/Doctrina: Art. 6.1.a) RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante D.G.T. V 2645-16, de 14-06 SOCIEDADES (Ley 27/2014) CONTRIBUYENTES Y DOMICILIO FISCAL. SOCIEDADES CIVILES Nº138819-Confección de primer balance como contribuyente de IS 3

Pregunta: Una sociedad civil con objeto mercantil que a partir de 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades pero que en los ejercicios 2014 y 2015 no tuvo obligación de llevar su contabilidad adaptada al código de comercio cuando le resultaba de aplicación el régimen de atribución de rentas, al confeccionar el balance como debe contabilizar inmovilizaciones materiales, inversiones inmobiliarias y fondos propios? Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al respecto, el apartado cuarto de la DT 32 de la LIS, dispone que en el caso de sociedades civiles contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales. Las participaciones a 01-01-2016 en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior. La entidad tan solo deberá incluir en su activo el inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, si los mismos constaban en su libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2016, por ser de su titularidad. Normativa/Doctrina: Art. 7, 10 y 11, DT 32 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante DGT V1903-2016, de 29-04 Nº138820-Cesión de uso de elementos patrimoniales de socios a sociedad. Pregunta: Que tratamiento debe darse a los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde a los socios de una sociedad civil con objeto mercantil y son utilizados por ésta en su actividad? Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 01-01- 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Estos elementos patrimoniales no deben tenerse en cuenta por la sociedad civil en el asiento inicial a contabilizar a 1 de enero de 2016, puesto que se trata de elementos patrimoniales que no pertenecen a la misma. Por otro lado, si la titularidad del elemento patrimonial corresponde a los socios personas físicas, éstos podrán ceder el uso del local a la sociedad civil. En tal caso, el artículo 41 de la LIRPF, sobre operaciones vinculadas, se remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, resultaría de aplicación el artículo 18 de la LIS. 4

Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / 2014. DT 32 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante DGT V 1903-2016, 29-04 Nº138825-Transformación sociedades civiles en comunidades de bienes. Pregunta: Es posible que una sociedad civil con objeto mercantil, que a partir de 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se transforme en comunidad de bienes? Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 01-01- 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. La transformación jurídica de una sociedad civil con personalidad jurídica en una comunidad de bienes no está amparada en la normativa jurídica, no obstante, la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, prevé la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles, no contemplando otros supuestos como el de la transformación. Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / 2014.DT 19 Ley 35 / 2006.Art.4 Ley 3 / 2009. Consulta Vinculante D.G.T. V 2923-2016, de 23-06, V 2938-2016, de 23-06 y V 2852-2016, de 22-06 Nº138832-Transformación de una sociedad civil en sociedad mercantil. Pregunta: Es posible que una sociedad civil con objeto mercantil, que a partir de 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se transforme en una sociedad mercantil? Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 01-01- 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. En cuanto a las posibilidades de transformación de las sociedades civiles, el artículo 4 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles regula los supuestos de posible transformación, señalando que una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil, sin necesidad de liquidarse y disolverse. Normativa/Doctrina: Art.7 Ley 27/2014. Art.4 Ley 3/2009.Consulta DGT0037-1999, 14-01 y V1735-2009, 23-07 Nº138869-Disolución y liquidación de sociedades civiles. Pregunta: Una sociedad civil con objeto mercantil opta por disolverse y liquidarse una vez iniciado el ejercicio 2016 tiene que tributar por IS desde el 1/1/2016 hasta el momento de su extinción? 5

Respuesta: La entidad podrá optar por su disolución y liquidación conforme al régimen previsto en la DT 19ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del IRPF b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c), continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas. Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / 14. DT 19 Ley 35 / 2006.Consulta Vinculante D.G.T. V 2418-16, de 03-06. Nº138870-Retribución socio trabajador. Pregunta: Una sociedad civil con objeto mercantil, que a partir de 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, constituida por dos socios al 50%, uno trabajador y otro capitalista se podrá deducir como gasto el salario que la sociedad abone al socio trabajador como contraprestación por su trabajo con independencia del encuadramiento de este socio en la Seguridad Social? Respuesta: Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. En virtud de todo lo anterior, el gasto correspondiente a los servicios prestados por el socio trabajador, por el desempeño de tareas ordinarias distintas a las inherentes al cargo de administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS. Normativa/Doctrina: Art. 10, 11, 15 y 18 de Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V2825-2016, de 21-06 6