GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIAMBIENTAL, S.A. (GESPLAN S.A.U.) ÁREA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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Transcripción:

REDACTOR. EQUIPO TÉCNICO GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIAMBIENTAL, S.A. (GESPLAN S.A.U.) ÁREA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Gustavo Medina Mendoza. Responsable de Área Cristina García Bouza. Responsable de Proyecto Mª Elena Pérez Ayala. Arquitecto Jerónimo Pérez Bencomo. Jurídico Manolo González Cossío. Geógrafo Ana Nélida Pino García. Geógrafo Mª Auxiliadora Delgado Rodríguez. Bióloga Botánica Pilar Bello Bello. Bióloga Ambientalista Oliver Hernández Pérez. Economista Tomas Domínguez Hernández. Delineante Mª Dácil Hernández Expósito. Delineante Leticia Afonso Santana. Delineante Juan Roberto López Velázquez. Administrativo DIVISIÓN CEANI DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SISTEMAS INTELIGENTES Y APLICACIONES NUMÉRICAS EN INGENIERÍA (IUSIANI) Gabriel Winter Althaus. Responsable de Área Antonio Pulido Alonso. Responsable de Sección Energética Juan Ignacion Jiménez Fránquiz Silvia Alonso Lorenzo. Técnico Begoña González Landín. Técnico COLABORACION DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO. DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL. EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA GOMERA INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS. (ITC) UNELCO RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA Septiembre 2007 1

ÍNDICE TÍTULO 1: DISPOSICIONES PRELIMINARES... 4 CAPÍTULO 1: NATURALEZA, ÁMBITO, Y ALCANCE NORMATIVO DEL PTEOIE... 4 Artículo 1: Naturaleza y Objeto (NAD)... 4 Artículo 2: Carácter y Alcance Normativo de las Determinaciones (NAD)... 4 Artículo 3: Vigencia, Efectos y Revisión (NAD)... 5 Artículo 4: 1Ámbito territorial (NAD)... 6 Artículo 5: Objetivos y principios de la ordenación (NAD)... 6 CAPÍTULO 2: CONTENIDO DEL PTEOIE... 7 Artículo 6: Metas y alcance de la ordenación en el PTEOIE (NAD)... 7 Artículo 7: Contenido documental del PTEOIE (NAD)... 7 Artículo 8: Alcance normativo de las disposiciones gráficas del PTEOIE (NAD)... 8 CAPÍTULO 3: CRITERIOS DE APLICACIÓN POR LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO... 8 Artículo 9: Instrumentos para el desarrollo del PTEOIE... 8 Artículo 10: Actos de uso del suelo e intervención preexistentes (NAD).... 9 TÍTULO 2: DISPOSICIONES NORMATIVAS BÁSICAS... 10 Artículo 11: Identificación de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas... 10 Artículo 12: Criterio General de Localización (ND)... 10 Artículo 13: Consideraciones básicas de los usos (NAD).... 11 Artículo 14: Definición de los usos en las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas (NAD).... 11 TÍTULO 3: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE ÁMBITO INSULAR ORDENACIÓN ESPECÍFICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS... 13 CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES... 13 Artículo 15: Objeto (NAD)... 13 Artículo 16: Niveles y Clases de Infraestructuras... 13 Artículo 17: Criterios de Localización y Ordenación (NAD).... 16 Artículo 18: Integración paisajística y ambiental de las Infraestructuras (D)... 17 CAPÍTULO 2: ORDENACIÓN ESPECÍFICA.... 18 Artículo 19: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Primer Nivel.... 18 Artículo 20: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Segundo Nivel... 20 Artículo 21: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Tercer Nivel... 22 TÍTULO 4: DISPOSICIONES SECTORIALES... 25 CAPÍTULO 1: ENERGÍA ELÉCTRICA... 25 Artículo 22: Determinaciones Específicas para la instalación de centrales térmicas, y sus instalaciones vinculadas, a partir de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos (NAD).... 25 Artículo 23: Determinaciones Específicas para los Tendidos Eléctricos de las Líneas de Distribución (NAD).... 25 2

Artículo 24: Determinaciones Específicas para las Infraestructuras Energéticas en Suelo Urbano, Urbanizable o Asentamientos y sistema de alumbrado público (ND)... 26 Artículo 25: Determinaciones Específicas para Instalaciones Eléctricas en Suelo Rústico (NAD).... 28 CAPÍTULO 2: ENERGÍA EÓLICA... 29 Artículo 26: Determinaciones Específicas de Aplicación... 29 CAPÍTULO 3: ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA.... 33 Artículo 27: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD)... 33 CAPÍTULO 4: HIDROCARBUROS.... 34 Artículo 28: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD)... 34 CAPÍTULO 5: PLANTA DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE HIDRÓGENO... 35 Artículo 29: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD)... 35 CAPÍTULO 6: CENTRAL DE BOMBEO.... 36 Artículo 30: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD)... 36 TÍTULO 5: MECANISMOS DE GESTIÓN Y PROGRAMACIÓN TEMPORAL... 37 CAPÍTULO 1: MODELO DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN... 37 Artículo 31: Proyectos de Actuación Territorial (NAD)... 37 Artículo 32: Calificaciones Territoriales (NAD)... 37 Artículo 33: Instrumentos para la ejecución (ND)... 37 3

TÍTULO 1: DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO 1: NATURALEZA, ÁMBITO, Y ALCANCE NORMATIVO DEL PTEOIE Artículo 1: Naturaleza y Objeto (NAD) El Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras Energéticas de la isla de La Gomera, en adelante PTEOIE, es el instrumento de ordenación territorial que, en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de La Gomera (Ámbito de Ordenación Remitida-6 P.T.E. 6) (PIOG), y dentro del marco fijado por la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General de Canarias, en adelante DOG, y del Plan Energético de Canarias, en adelante PECAN, tiene por objeto la definición y ordenación de las infraestructuras energéticas de la isla de La Gomera para la consecución de un desarrollo equilibrado y sostenible. El régimen jurídico del PTEOIE es el propio de los Planes Territoriales conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en adelante TRLOTENC. Su formulación y tramitación corresponde a la Consejería de Consejería de Empleo, Industria y Comercio, siendo competente para su aprobación definitiva el Cabildo Insular de La Gomera. Artículo 2: Carácter y Alcance Normativo de las Determinaciones (NAD) Conforme al Art. 14 del TRLOTENC, las determinaciones de los distintos artículos del presente Plan tendrán distinto rango o alcance normativo: a) Normas de aplicación directa (NAD) 1. Son normas de aplicación directa aquellas determinaciones de inmediato y obligado cumplimiento y directa producción de efectos jurídicos desde su entrada en vigor. 4

2. Tendrán, en todo caso, el carácter de normas de aplicación directa las relativas al modelo de ordenación territorial y las determinaciones de calificación que afecten al suelo rústico, de conforme el artículo 18.6 del TRLOTENC. b) Normas directivas (ND) Son normas directivas aquellas determinaciones que se refieren a aspectos o materias propias y específicas que deberán ser desarrolladas por otros instrumentos de ordenación de rango inferior. c) Recomendaciones (R) Tendrán este alcance aquellas determinaciones que tienen carácter indicativo tanto para las Administraciones Públicas como para los particulares y que en caso de no ser asumidas deberán ser objeto de expresa justificación Artículo 3: Vigencia, Efectos y Revisión (NAD) 1. El PTEOIE entrará en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, en los términos previstos en la legislación de régimen local y en el artículo 44.2 del TRLOTENC y 51.1 del Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (RPC), sin perjuicio de las revisiones, modificaciones o suspensiones que puedan producirse con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, territorial y de medio ambiente aplicable. 2. Tras la entrada en vigor del PTEOIE se producen los efectos de publicidad, ejecutoriedad y obligatoriedad establecidos legalmente. 3. El horizonte temporal del PTEOIE es desde su aprobación hasta el año 2.025 5

4. Se entiende por Revisión del PTEOIE la reconsideración o alteración de su contenido cuando afecte sustancialmente a determinaciones o elementos de la ordenación de los recursos naturales o del modelo de ordenación territorial de la isla. 5. El PTEOIE se revisará en un plazo de 5 años desde la fecha de su aprobación definitiva, que procederá, en cualquier caso, si se producen alguna de las circunstancias siguientes a) La necesidad de su adaptación a un instrumento de rango superior, o a la legislación urbanística, territorial y de medio ambiente sobrevenida. En tales supuestos, la revisión será obligatoria cuando la misma se exija de forma imperativa. b) Si por evolución de las necesidades socioeconómicas resulta necesaria una reconsideración significativa del modelo de ordenación territorial establecido, o la alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural tal como se definen en el TRLOTENC. c) En los demás supuestos previstos en la legislación aplicable. Artículo 4: 1Ámbito territorial (NAD) El ámbito territorial de este PTEOIE será el de la isla de La Gomera. Artículo 5: Objetivos y principios de la ordenación (NAD) El presente PTEOIE, establece en consonancia con el PIOG, las DOG y el PECAN, un modelo de ordenación e implantación de las infraestructuras energéticas que responde a los siguientes objetivos y principios: a) Garantizar el Suministro de Energía, diversificando las fuentes de energía y potenciando las fuentes autóctonas. b) Asegurar el Uso Racional de la Energía. c) Fomentar de Energías Renovables, principalmente la Eólica, Solar Térmica, Solar Fotovoltaica y otras. 6

d) Dar dimensión medioambiental a las decisiones energéticas, limitando el crecimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero asociados al consumo de energía. CAPÍTULO 2: CONTENIDO DEL PTEOIE Artículo 6: Metas y alcance de la ordenación en el PTEOIE (NAD) El alcance de la capacidad de planeamiento del PTEOIE está acotado, en los mismos términos de la finalidad específica que le es atribuida, por el marco legislativo de la Ley 19/2003 y las disposiciones de ordenación territorial del PIOG. Estos parámetros, o al menos los más significativos son: a) La estimación de las demandas actuales y futuras de energía b) La reserva de los suelos con mayor potencialidad eólica y solar. c) La delimitación de los suelos aptos par el soporte de infraestructuras energéticas. d) La definición de las infraestructuras energéticas y su localización. e) La previsión de las futuras ampliaciones de las infraestructuras que puedan ser necesarias. f) Las condiciones de compatibilidad de los usos admisibles en las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas. g) La minimización de los impactos ambientales. Artículo 7: Contenido documental del PTEOIE (NAD) 1. El PTEOIE contiene los siguientes documentos, de alcance informativo y normativo: a) Memoria Informativa y anexos gráficos b) Memoria de Ordenación c) Normativa d) Planos de Ordenación 7

2. En la interpretación del PTEOIE tendrán prelación la Normativa y los Planos de Ordenación sobre la Memoria. En caso de discrepancia entre documentos se atenderá a la determinación que redunde a favor de la sostenibilidad y la preservación de los valores naturales y culturales. Artículo 8: Alcance normativo de las disposiciones gráficas del PTEOIE (NAD) Las disposiciones gráficas relativas a las líneas de delimitación de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas tienen carácter de determinaciones directivas a desarrollar en el correspondiente instrumento de planeamiento. Su identificación con líneas de planeamiento urbanístico, -límites de clasificación o categorización-, o con elementos constitutivos de la trama urbana, -viales, límite de zonas, etc.-, permite su concreción cartográfica en los términos que determine, en su adaptación, el instrumento de planeamiento que establezca su ordenación pormenorizada. CAPÍTULO 3: CRITERIOS DE APLICACIÓN POR LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Artículo 9: Instrumentos para el desarrollo del PTEOIE 9.1. Instrumentos de ordenación urbanística (NAD). 1. En el marco de las DOG y de conformidad a lo dispuesto en el TRLOTENC, la ordenación urbanística de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas, conforme el modelo insular establecido por el PIOG y el PTEOIE, se realizará en los correspondientes planes generales de ordenación y, en su caso, en los planes parciales y especiales de ordenación. 2. Por aplicación de las directrices 86.2 y 86.3 los planes generales municipales deberán de ajustarse a las prescripciones establecidas por este PTEOIE para la ordenación de las infraestructuras energéticas. 8

9.2. Instrumentos de ordenación de Espacios Naturales (NAD). Los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, por aplicación de las directrices 86.2 y 86.3 deberán de ajustarse a las prescripciones establecidas por este PTEOIE para la ordenación de las infraestructuras energéticas, que en cualquier caso analizará su incidencia sobre los ecosistemas a los que afecte y establecerá las medidas correctoras precisas para minimizar sus efectos. Artículo 10: Actos de uso del suelo e intervención preexistentes (NAD). En el marco del artículo 44.4 TRLOTENC, y si ello fuese preciso, el planeamiento que establezca la ordenación del correspondiente espacio, determinará el régimen preciso para articular adecuadamente y con el menor impacto social y económico posible, la eventual y paulatina transformación de las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades existentes al tiempo de la aprobación de este Plan, a las nuevas determinaciones. 9

TÍTULO 2: DISPOSICIONES NORMATIVAS BÁSICAS CAPÍTULO 1.- ZONAS DE EMPLAZAMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS Artículo 11: Identificación de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas 11.1. Definición general de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas (NAD). Se define como Zonas de Emplazamiento de Infraestructuras Energéticas aquellas que presentan, a la escala de ordenación insular, características apropiadas para constituir soporte de las distintas Infraestructuras Energéticas. 11.2. Definición parcial de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas (NAD). Dependiendo de la infraestructura que deba de soportar el territorio distinguiremos: Zonas aptas para Infraestructuras de primer nivel Zonas aptas para Infraestructuras de segundo nivel Zonas aptas para Infraestructuras de tercer nivel Artículo 12: Criterio General de Localización (ND). En la localización de las Zonas de Emplazamiento de Infraestructuras Energéticas se atenderá a criterios tanto de idoneidad técnica como de integración ambiental. 10

CAPÍTULO 2.- RÉGIMEN DE USOS EN LAS ZONAS DE EMPLAZAMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS. Artículo 13: Consideraciones básicas de los usos (NAD). 1. Este Plan, con el fin de asegurar la coherencia y eficacia del sistema de planeamiento en su conjunto, se remite a la sistemática para la ordenación de los usos contenida en el PIOG, a fin de disponer de una referencia común con respecto a los conceptos básicos que se utilizan normalmente en la asignación de usos. 2. Se permite a los instrumentos competentes para la regulación de los usos, la capacidad de establecer la sistemática más adecuada a sus fines específicos, estableciendo, a estos efectos, las condiciones limitadoras de tal discrecionalidad en orden a garantizar la permanencia de los objetivos propuestos. Artículo 14: Definición de los usos en las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas (NAD). 1. Se entiende por uso en relación a un determinado ámbito del territorio, la actividad o conjunto de actividades sociales y económicas previamente establecidas, que pueden desarrollarse teniendo como soporte material las superficies físicas concretas asignadas a dicho ámbito. 2. Se entiende por uso principal o característico aquel uso principal y prioritario por ser el que se señala como más adecuado conforme a las potencialidades y características del ámbito territorial establecido. 3. Se entiende por uso secundario o complementario, todo uso no característico de la zona pero sí permitido o autorizable, cuya introducción o mantenimiento no afecta negativamente a la conservación de los recursos naturales propios de la misma, siempre que se desarrolle dentro del régimen de usos genéricos establecidos para las diferentes Zonas. 4. Se entiende por uso incompatible o prohibido, el contrario a la naturaleza y aptitud específicas de las diferentes zonas y, cuya implantación, afectaría negativamente a los valores y recursos presentes en ellas. 11

14.1. Usos Característicos (ND). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas los usos característicos podrán ser: a) Generación de energía. b) Almacenamiento de energía. c) Transporte de energía. d) Los propios derivados de la naturaleza jurídica (zonificación insular, clase y categoría) del suelo. 14.2. Usos Complementarios (ND). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas los usos complementarios podrán ser: a) Aquellos usos que pueden o deben coexistir con la generación, transporte y almacenamiento de energía, atendiendo a la naturaleza jurídica (zonificación insular, clase y categoría) del suelo así como a la legislación sectorial en materia energética. b) La generación, transporte y almacenamiento de energía cuando puedan coexistir con los usos principales previstos, atendiendo a la naturaleza jurídica (zonificación insular, clase y categoría) del suelo y a la legislación sectorial en materia energética. 14.3. Usos Prohibidos (ND). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas serán usos prohibidos los que resulten totalmente incompatibles con la generación, almacenamiento y transporte de energía. 12

TÍTULO 3: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE ÁMBITO INSULAR ORDENACIÓN ESPECÍFICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 15: Objeto (NAD) El objeto de este título es establecer las condiciones a las que deben someterse las infraestructuras energéticas, cualquiera que fuera su localización en el ámbito insular, sin perjuicio de las establecidas por la legislación sectorial. Artículo 16: Niveles y Clases de Infraestructuras 16.1. Niveles en las infraestructura energéticas (NAD) Se distinguirán tres niveles en las infraestructura energéticas de cara a su ordenación específica: a) Infraestructuras Energéticas de Primer Nivel: 1. Central térmica, lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios, utilizadas directa e indirectamente para la producción de energía eléctrica a partir de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. 2. Líneas de transporte de energía eléctrica a 132 Kw o superior. Instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 132 Kw y todas aquellas instalaciones que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del Operador del Sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a dicha red. 3. Terminal de atraque y descarga de buques de transporte de hidrocarburos líquidos. 4. Refinería de petróleo. 13

5. Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada igual o superior a 10.000 toneladas. 6. Oleoducto primario. 7. Terminal de atraque y descarga de buques de transporte de gas natural licuado (GNL). 8. Planta de regasificación de GNL. 9. Instalaciones de almacenamiento de GNL. 10. Gaseoducto primario con una presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares. b) Infraestructuras Energéticas de Segundo Nivel: 1. Central de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, conectada a la red, con una potencia igual o superior a 10 Mw, 5 Mw en el caso de la energía fotovoltaica. 2. Líneas de transporte de energía eléctrica a 66 Kw, Instalaciones de tensión igual o superior a 66 Kw y menor de 132 Kw, y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 66 Kw que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del Operador del Sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a dicha red. 3. Subestación de transformación: lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios, en la que confluye al menos una línea de transporte y donde se produce la transformación de tensión en un rango igual o superior a 66 Kw, la transformación de frecuencia, el cambio de número de fases, la rectificación, la compensación del factor de potencia, o la conexión de dos o mas circuitos de tensión igual o superior a 66 Kw. 4. Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada igual o superior a 1.000 e inferior a 10.000 toneladas. 5. Planta de valorización energética de residuos. 14

6. Planta de biometanización de materia orgánica biodegradable procedente de residuos u biomasa de otras procedencias con una capacidad de producción de biogás. 7. Planta de aprovechamiento de biogás de vertedero. 8. Planta de fabricación de biocombustibles líquidos (biodiesel o bioetanol) 9. Planta de producción de hidrógeno. c) Infraestructuras Energéticas de Tercer Nivel: 1. Central de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con una potencia inferior a 10 Mw. 2. Minicentral de energía con una potencia inferior a 10 Mw. 3. Plantas de cogeneración. 4. Líneas de distribución de energía eléctrica con una tensión inferior a 66 Kw. 5. Centro de transformación: Lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil, provista de una o varios transformadores para la conversión de tensiones, en la que sólo confluyen líneas de distribución y donde, por tanto, la transformación de tensión se mantiene dentro del rango inferior a 66 Kw. 6. Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada inferior a 1.000 toneladas. 7. Redes de distribución de hidrocarburos líquidos 8. Redes de distribución de combustibles gaseosos, con una presión máxima de diseño inferior a 60 bares. 15

16.2. Clases de infraestructuras energéticas (NAD). Se distinguirán tres clases de infraestructura energéticas de cara a su ordenación específica: a) Generación de energía: serán aquellas infraestructuras cuya función es la producción de energía. b) Almacenamiento de energía: serán aquellas infraestructuras cuya función es el almacenamiento de energía. c) Transporte de energía: serán aquellas infraestructuras, tanto aéreas como soterradas, que sirvan para el transporte y distribución de energía. Artículo 17: Criterios de Localización y Ordenación (NAD). Las Infraestructuras Energéticas de Primer, Segundo y Tercer Nivel se localizarán y ordenarán atendiendo a su clase y a los siguientes criterios: a) Generación de energía: 1. Aprovechar al máximo las infraestructuras ya existentes, salvo que se estime conveniente su reubicación. 2. Evitar la afección a los espacios protegidos contemplados en el TRLOTENC, así como a los que forman parte de la Red Natura 2000, y, en todo caso, adaptándose a las disposiciones y a los criterios de la propia ley. 3. Mantener las distancias mínimas de seguridad respecto de los núcleos de población y cuantas otras condiciones procedan de la aplicación de la legislación sectorial. b) Transporte de energía: 1. Aprovechar al máximo los trazados ya existentes, salvo que se estime conveniente su reubicación. 2. Evitar el paso por los espacios protegidos contemplados en el TRLOTENC, así como los espacios que forman parte de la Red Natura 2000, y, en todo caso, adaptándose a las disposiciones y a los criterios de la propia ley. 3. Evitar la afección a yacimientos arqueológicos y elementos etnográficos singulares. 16

4. Mantener las distancias mínimas de seguridad respecto de las edificaciones existentes. 5. Aprovechar al máximo las posibilidades de ocupación de las zonas de servidumbre previstas en la Ley de carreteras. 6. Cumplimiento de los condicionantes técnicos de seguridad impuestos por el Reglamento de líneas de alta tensión. 7. Los proyectos de ejecución de las redes planificadas deberán considerar específicamente los criterios de diseño adecuados para la protección de la avifauna. 8. A la hora de proyectar los nuevos trazados debe buscarse el recorrido más corto posible, siempre y cuando sea técnicamente ejecutable, y teniendo en cuenta los criterios anteriores. 9. Cuantas otras condiciones procedan de la aplicación de la legislación sectorial c) Almacenamiento de energía: 1. Aprovechar al máximo las infraestructuras ya existentes, salvo que se estime conveniente su reubicación. 2. Evitar la afección a los espacios protegidos contemplados en el TRLOTENC, así como a los que forman parte de la Red Natura 2000, y, en todo caso, adatándose a las disposiciones y a los criterios de la propia ley. 3. Mantener las distancias mínimas de seguridad respecto de los núcleos de población y cuantas otras condiciones procedan de la aplicación de la legislación sectorial. 4. Artículo 18: Integración paisajística y ambiental de las Infraestructuras (D). 1. En toda actuación de infraestructuras primarán los criterios de minimización de los impactos medioambientales. A tales efectos, todo proyecto de infraestructuras primará en sus estudios de alternativas aquellas que, aún sin ser las convencionales o más comúnmente aceptadas, redunden en una mayor integración paisajística y ambiental de la actuación, incluso si suponen un mayor coste económico dentro de los márgenes aceptables de viabilidad. 17

2. En la proyección y ejecución de infraestructuras se atenderá muy especialmente a las condiciones de diseño, adaptándolas en todo caso al principio de ejemplaridad de la obra pública. A tal efecto, se propiciará la adaptación de los criterios y normas de diseño contenidos en las instrucciones técnicas de ámbito nacional y de los modos habituales de proyectar y ejecutar las infraestructuras a las peculiaridades insulares y a las limitaciones y fragilidad del territorio CAPÍTULO 2: ORDENACIÓN ESPECÍFICA. Artículo 19: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Primer Nivel. 19.1. Régimen de Usos (NAD). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas de Primer Nivel, y en desarrollo de lo prescrito en el PIOG, serán admisibles los siguientes usos: a) Usos Característicos: A) Infraestructuras Energéticas en las modalidades de: a. Generación de energía: - Centrales térmicas, y sus instalaciones vinculadas, a partir de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. b. Transporte de energía: - Líneas de transporte de energía eléctrica a 132 Kw o superior. - Instalaciones de interconexión entre islas. - Instalaciones de tensión igual o superior a 132 Kw y todas aquellas instalaciones que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del Operador del Sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a dicha red. 18

- Gaseoducto primario con una presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares. - Oleoducto primario. c. Almacenamiento de energía: - Terminal de atraque y descarga de buques de transporte de hidrocarburos líquidos. - Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada igual o superior a 10.000 toneladas. - Terminal de atraque y descarga de buques de transporte de gas natural licuado (GNL). - Planta de regasificación de GNL. - Instalaciones de almacenamiento de GNL. B) Usos Compatibles: 1. Infraestructuras energéticas de Segundo y Tercer Nivel 2. Infraestructuras portuarias, de telecomunicaciones, de saneamiento, de tratamiento de residuos, viarias y de transporte terrestre. 3. Industriales de Industria ligera. 4. Industriales de Talleres Mecánicos e Industria vinculada a la construcción. C) Usos Prohibidos: 1. Residenciales. 2. Turísticos. 3. Recreo y Esparcimiento. 4. Explotación Recursos Primarios. 5. Dotacionales. 19

6. Industriales de Industria ligada o vinculada al sector primario y artesanía y oficios. Artículo 20: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Segundo Nivel. 20.1. Régimen de Usos (NAD). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas de Segundo Nivel, y en desarrollo de lo prescrito en el PIOG, serán admisibles los siguientes usos: a) Usos Característicos: 1. Infraestructuras Energéticas en las modalidades de: a. Generación de Energía: - Centrales de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, conectada a la red, con una potencia igual o superior a 10 Mw. b. Transporte de Energía - Líneas de transporte de energía eléctrica a 66 Kw, Instalaciones de tensión igual o superior a 66 Kw y menor de 132 Kw, y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 66 Kw que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del Operador del Sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a dicha red. - Subestación de transformación: lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios, en la que confluye al menos una línea de transporte y donde se produce la transformación de tensión en un rango igual o superior a 66 Kw, la transformación de frecuencia, el 20

cambio de número de fases, la rectificación, la compensación del factor de potencia, o la conexión de dos o mas circuitos de tensión igual o superior a 66 Kw. c. Almacenamiento de Energía - Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada igual o superior a 1.000 e inferior a 10.000 toneladas. - Planta de valorización energética de residuos. - Planta de biometanización de materia orgánica biodegradable procedente de residuos u biomasa de otras procedencias con una capacidad de producción de biogás. - Planta de aprovechamiento de biogás de vertedero. - Planta de fabricación de biocombustibles líquidos (biodiesel o bioetanol) - Planta de producción de hidrógeno. 2. Infraestructuras portuarias, de telecomunicaciones, de saneamiento, de tratamiento de residuos, viarias y de transporte terrestre. b) Usos Compatibles: 1. Infraestructuras Energéticas de Primer, Segundo y Tercer Nivel. 2. Explotación Recursos Primarios. 3. Industriales de Talleres Mecánicos e Industria vinculada a la construcción. 21

4. Industriales de Industria ligera. 5. Industriales de Industria ligada o vinculada al sector primario y artesanía y oficios. c) Usos Prohibidos: 1. Residenciales. 2. Turísticos. 3. Recreo y Esparcimiento. 4. Dotacionales. Artículo 21: Disposiciones para Infraestructuras Energéticas de Tercer Nivel. 21.1. Régimen de Usos (NAD). Dentro de las Zonas de Emplazamiento de las Infraestructuras Energéticas de Tercer Nivel, y en desarrollo de lo prescrito en el PIOG, serán admisibles los siguientes usos: a) Usos Característicos: 1. Infraestructuras Energéticas en las modalidades de: a. Generación de Energía: - Central de producción a partir de fuentes renovables, con una potencia inferior a 10 Mw. - Minicentral de energía con una potencia inferior a 10 Mw. - Plantas de cogeneración. b. Transporte de Energía: - Líneas de distribución de energía eléctrica con una tensión inferior a 66 Kw. 22

- Centro de transformación: Lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil, provista de una o varios transformadores para la conversión de tensiones, en la que sólo confluyen líneas de distribución y donde, por tanto, la transformación de tensión se mantiene dentro del rango inferior a 66 Kw. - Redes de distribución de hidrocarburos líquidos. - Redes de distribución de combustibles gaseosos, con una presión máxima de diseño inferior a 60 bares. c. Almacenamiento de Energía - Instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos líquidos con una capacidad instalada inferior a 1.000 toneladas. 2. Infraestructuras portuarias, de telecomunicaciones, de saneamiento, de tratamiento de residuos, viarias y de transporte terrestre. 3. Industriales de Talleres Mecánicos, Industria vinculada a la construcción e Industria ligera. b) Usos Compatibles: 1. Infraestructuras Energéticas de Primer, Segundo y Tercer Nivel. 2. Explotación Recursos Primarios. 3. C. Industriales de Industria ligada o vinculada al sector primario y artesanía y oficios. c) Usos Prohibidos: 23

1. Residenciales. 2. Turísticos. 3. Recreo y Esparcimiento. 4. Dotacionales. 24

TÍTULO 4: DISPOSICIONES SECTORIALES CAPÍTULO 1: ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 22: Determinaciones Específicas para la instalación de centrales térmicas, y sus instalaciones vinculadas, a partir de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos (NAD). 1. Se deberá reubicar la Central Eléctrica Insular, localizada actualmente en San Sebastián de La Gomera, debido a la incompatibilidad con los usos residenciales y al condicionamiento que supone a la expansión de la capital insular. 2. Se establece como espacio físico donde ubicar nuevas plantas de generación de energía eléctrica en régimen ordinario, de acuerdo con lo que establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el espacio definido como CT 01 de las fichas de ámbitos específicos. Artículo 23: Determinaciones Específicas para los Tendidos Eléctricos de las Líneas de Distribución (NAD). 1. En el diseño de los tendidos aéreos, subterráneos o submarinos se tratará de minimizar el impacto ambiental en el entorno. Se elegirán los trazados que presenten una mejor integración ambiental, que no siempre coincidirán con los criterios más económicos. 2. Los tendidos eléctricos de media tensión que atraviesen suelo rústico deberán ser enterrados. No obstante, dada la complejidad topográfica que presenta la Isla, para el caso de que se justifique técnicamente su imposibilidad de enterramiento, el tendido aéreo no deberá disponerse perpendicularmente a la pendiente del terreno y, en ningún caso, atravesando el perfil del horizonte. Cuando discurran por zonas de especial fragilidad, se procederá a la canalización subterránea conforme a lo que determine el PIOG, especialmente en las Zonas A y B.a. y las Áreas de Sensibilidad Ecológica o Espacios Naturales Protegidos. 25

3. Los tendidos aéreos se mantendrán en las cotas más bajas posibles, evitando subidas y bajadas innecesarias. El proyecto deberá optimizar en cada caso las luces de los vanos para procurar la máxima adaptación al terreno. Artículo 24: Determinaciones Específicas para las Infraestructuras Energéticas en Suelo Urbano, Urbanizable o Asentamientos y sistema de alumbrado público (ND). 1. Se establecen determinaciones para las infraestructuras energéticas que se localicen en suelo urbano, urbanizable, asentamientos rurales y agrícolas, así como para el sistema de alumbrado de los citados ámbitos, que deberá ser objeto de pormenorización por los Planes Generales de Ordenación, así como por los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos. 2. Dichas determinaciones son: a) Los tendidos eléctricos en los núcleos de población, con especial atención a los rurales, serán obligatoriamente subterráneos, discurriendo bajo las aceras y a borde de camino. b) El aspecto exterior de los Centros de Transformación armonizará con el carácter y la edificación de la zona, especialmente los aislados, empleando materiales y formas propios del lugar, utilizando revestimientos de piedra y empleo de colores, que potencien su mimetización con el entorno rural y paisajístico dónde se pretendan implantar. Se admite la disposición subterránea de los Centros siempre que se resuelva su acceso directo desde vía pública y su drenaje directo al alcantarillado o subsuelo. c) Los centros de mando de alumbrado público cuando estén aislados, se integrarán en el espacio público como un elemento más del mobiliario urbano. Estos centros estarán dotados de accionamiento automático. Se procurará su inclusión (cuando sea posible), en la edificación aledaña o en el propio centro transformador. Los tendidos eléctricos serán siempre 26

subterráneos, discurriendo bajo los espacios públicos, yendo los cables embutidos en canalización plástica. d) El diseño del sistema de alumbrado en espacios públicos, con especial atención a los lugares ubicados en suelo rústico, responderá al carácter de los espacios a iluminar, debiendo cuidar el diseño de los elementos vistos (columnas, luminarias, o análogos.) y el sistema de iluminación, que deberán integrarse en tipología y escala con el entorno circundante. En todo caso, se adoptarán sistemas de iluminación que potencien el ahorro energético o la utilización de energías alternativas y que aminoren el impacto ambiental de las mismas sobre el medio. El objetivo prioritario en la iluminación de vías de penetración, travesías y calles principales de tráfico debe ser la seguridad vial, exigiéndose una iluminación suficientemente uniforme de la calzada. La iluminación media de la calzada será de 15 lux, no admitiéndose en ningún punto intensidades mínimas inferior a 1 lux. Se reforzará la iluminación en cruces viarios, evitando transiciones bruscas entre calles de diferente nivel de iluminación. En la iluminación en viarios considerados por los instrumentos de ordenación como estructurantes o principales, la orientación y el reconocimiento facial serán los factores determinantes de diseño como objetivo de la seguridad vial. Se deberá diversificar el sistema de alumbrado, utilizando soluciones de diferente geometría y cromatismo cuando interese acentuar el distinto carácter de determinadas zonas. El sistema de alumbrado en la iluminación de calles y sendas peatonales se adaptará a la escala humana, debiendo facilitar una iluminación multidireccional, no dirigida exclusivamente a la calzada y evitándose alturas de montaje excesivas. e) En todo caso, se estará a lo establecido por la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias (B.O.C. nº 36, 24 de Marzo de 1999), para los Conjuntos Históricos, en cuanto a que las determinaciones relativas a la obligatoriedad de cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos, estándose a lo dispuesto sobre 27

el particular en los Planes Especiales de Protección que se formulen al efecto. f) En Ámbitos Territoriales Insulares destinados al Uso industrial, así como, los de ámbito municipal, excepcionalmente, se admite la disposición aérea de los cables, tanto de baja como de media tensión. g) En el ámbito rural los centros de transformación sobre torre, estarán dotados con transformadores de aislamiento en seco o dotados de aceites biodegradables, de forma que en el caso de producirse un vertido, no contamine el suelo ni posibles acuíferos. Artículo 25: Determinaciones Específicas para Instalaciones Eléctricas en Suelo Rústico (NAD). 1. El criterio general de diseño de las instalaciones eléctricas será la minimización del impacto ambiental producido por ellas. La utilización de suministros autónomos se justifica, no tanto por el ahorro energético que pudiera conllevar, como por la reducción del impacto que se consigue. El suministro se resolverá preferentemente mediante generadores autónomos convencionales, solares o eólicos. 2. Se potenciará mediante la permisibilidad de la autonomía energética, mediante construcciones e instalaciones aisladas en suelo rústico, en aerogeneradores eólicos o solares, de conformidad con los ámbitos delimitados en el Mapa Eólico de la isla de La Gomera, del Plano de Ordenación Territorial número O.2.3. relativo a los Sistemas Generales Insulares y Uso de Infraestructuras Energéticas y de Telecomunicaciones, bajo las determinaciones generales y específicas de ordenación establecidas en la presente Normativa. 3. La minieólica, en unidades de menos de 100 kw de forma aislada se permitirá en toda la isla. 4. Se habilitarán campañas y medidas, por parte de las administraciones locales, de fomento de pequeñas instalaciones renovables, 28

tanto fotovoltaica como eólica, siempre que no vulneren la normativa urbanística, o afecten a construcciones con alto valor patrimonial. 5. Se podrá autorizar la conexión colectiva exterior mediante línea aérea, cuando el volumen de suministro lo justifique. 6. Los tendidos eléctricos que atraviesen suelo rústico deberán ser enterrados. No obstante, dada la complejidad topográfica que presenta la Isla, para el caso de que se justifique técnicamente su imposibilidad de enterramiento, el tendido aéreo no deberá disponerse perpendicularmente a la pendiente del terreno y, en ningún caso, atravesando el perfil del horizonte. En todo caso, será de obligado soterramiento los tendidos eléctricos que transcurran por ámbitos destinados a Turismo Rural y Turismo Asimilable, con carácter específico. 7. Se autoriza un alumbrado de referencia adosado a la propia edificación, construcción e instalación. 8. El aspecto exterior de los Centros de Transformación armonizará con el carácter y la edificación de la zona, empleando materiales y formas propios del lugar, utilizando revestimientos de piedra y empleo de colores, que potencien su mimetización con el entorno rural y paisajístico dónde se pretendan implantar. Se admite la disposición subterránea de los Centros siempre que se resuelva su acceso directo desde vía pública y su drenaje directo al alcantarillado o subsuelo. CAPÍTULO 2: ENERGÍA EÓLICA. Artículo 26: Determinaciones Específicas de Aplicación. Las determinaciones específicas de aplicación para la Implantación de Aerogeneradores y Parques Eólicos serán las siguientes: 1. (NAD) Sólo se podrá implantar las infraestructuras de Energía Eólica, con la salvedad de minieólica con carácter de autoconsumo, en aquellas zonas señaladas en el Mapa Eólico de la Isla, como IPE-2, que constan en el Plano de Ordenación Territorial número O.2.3 relativo a los Sistemas Generales Insulares y Uso de Infraestructuras Energéticas y de 29

Telecomunicaciones, con estricto respeto a la Zonificación Terrestre establecidas en el Plano de Ordenación Territorial número O.1.1. y la presente Normativa del PIOG. Está expresamente prohibida la implantación de la Infraestructura Eólica con aerogeneradores de media y alta potencia en los siguientes ámbitos: a) En los Ámbitos Territoriales Insulares para la protección de los Lugares de Importancia Comunitaria, delimitados por el PIOG, en las que se incluyen las Zonas de Especial Protección para las Aves. b) En Espacios Naturales Protegidos, tanto a nivel de la Comunidad Autónoma como Nacional (Parque Nacional de Garajonay y Zona Periférica de Protección), 2. (R) Se establecerá un área de protección de 200 metros respecto de las Zona A y B.a.1.1, de la Zonificación Terrestre del PIOG, así como, de los Ámbitos Territoriales Insulares Residenciales y Turísticos, pudiendo ampliarse o reducirse motivadamente en relación al impacto ambiental que pueda producir su implantación. 3. (NAD) La implantación de una infraestructura energética eólica deberá tener en cuenta las siguientes determinaciones: A. Las distintas alternativas de localización de la Infraestructura, en relación a: - Cuenca visual de cada instalación, aerogenerador o Parque y de la cuenca visual total en un área de 2 kilómetros cuadrados. - Existencia de Ámbitos Territoriales Insulares Residenciales (Urbanos, Rurales) y Turísticas en el ámbito afectado por la cuenca visual. - Existencia de alguna Infraestructura de Transporte y Comunicaciones Viaria en el ámbito de la cuenca visual. 30

- Existencia de Ámbitos Territoriales Insulares de Patrimonio Histórico (ATIPE y ATIPA), así como Elementos Singulares, con especial relevancia a los Bienes de Interés Cultural, que se encuentre dentro del ámbito de la cuenca visual. B.- La minimización de Impactos y medidas correctoras de los mismos, en atención a: a) Los aerogeneradores irán pintados en colores claros que los mimeticen con el horizonte. b) Se emplearan en las unidades de media y alta potencia torres de tipo tubular por su menor impacto visual. c) Se buscará la integración en el entorno y topográficamente de las construcciones e instalaciones. d) La distribución espacial en el ámbito afectado por el Parque Eólico deberá cumplir con el decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 61, de 28.3.2006) e) Recuperación y restauración de los impactos ambientales producidos por la instalación, con especial atención a los accesos a las instalaciones, que deberán preverse con el menor movimiento de tierras posible y la recuperación y restauración de inmediato medio natural afectado y de la cubierta vegetal alterada con vegetación de la zona. f) Determinación de la posible afección a un Hábitat de Interés Comunitario y de sus medidas correctoras específicas orientadas a evitar la alteración significativa de ellos, de conformidad con las determinaciones establecidas en la Normativa del PIOG en relación a los mismos. 31

g) Generación de Residuos, ya sean inertes, derivados de escombros o tierras limpias de desmonte, en su caso, así como, aquellos derivados de la instalación, explotación, mantenimiento, o reposición (sólidos, líquidos o de cualquier índole), procurando una gestión de los mismos, que podrá ser directamente (dentro del ámbito del propio proyecto o el los Sistemas Generales de Infraestructura de Residuos) o indirectamente, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación. 4. (NAD) Se establecen las siguientes determinaciones que serán de aplicación a todas las instalaciones de Parques Eólicos con aerogeneradores de media y alta potencia, así como, las construcciones e instalaciones precisas para ello: a) En el caso de que los aerogeneradores no vengan provistos de transformador en el interior de la torre, las casetas de transformación se adaptarán en tipología y formas a las características paisajísticas, de texturas, colores y materiales del entorno, con especial significación al suelo rústico, que se someterán a las Determinaciones de Ordenación de Directa Aplicación del artículo 65 del TRLOTENC. b) Los tendidos eléctricos internos del parque eólico o del aerogenerador serán, en todo caso, subterráneos, en los término establecidos en el decreto 32/2006. de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) La apertura de nuevos accesos y vías de servicio estará sujeta a lo dispuesto en la normativa territorial, urbanística o ambiental vigente, de conformidad con lo establecido en la Normativa del presente PIOG. d) Los trazados de las líneas eléctricas necesarias se realizarán preferentemente enterrados y paralelos a los aerogeneradores o a las vías de acceso. e) Los accesos a las instalaciones se ejecutarán con el menor movimiento de tierras posible, recuperando de inmediato la cubierta vegetal alterada con vegetación de la zona. 32

5. (NAD) Se establecen determinaciones que será de aplicación a todas las instalaciones de aerogeneradores de baja potencia, sin perjuicio de la aplicación de la legislación y normativas sectoriales vigentes, las cuales son: a) Los aerogeneradores de baja potencia han de estar vinculados a usos industriales, residenciales consolidados o explotaciones agrícolas. b) Las instalaciones siempre tendrán carácter de autoconsumo y estarán adaptadas en dimensión y número a las necesidades energéticas existentes en cada momento, siendo necesaria su justificación. c) La ubicación del aerogenerador de baja potencia respecto a las edificaciones, construcciones e instalaciones a los que dé suministro, será en tal forma y distancia que no rompa con las líneas y formas de la edificación, construcción o las estructuras colindantes. d) Los colores de los elementos vistos del aerogenerador serán de textura mate y deberán atenerse a los colores dominantes en el entorno y en el fondo escénico para asegurar una óptima integración en el paisaje. 6. (ND) En zonas de bajo recurso solar, o por decisión del promotor, podrá permutarse los paneles solares térmicos o fotovoltaicos por instalaciones de energía minieólica, o cualquier otra medida que proporcione el mismo ahorro energético. CAPÍTULO 3: ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA. Artículo 27: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD). Las determinaciones específicas de aplicación para la Implantación de instalaciones fotovoltaicas serán las siguientes: 1. Se potenciará el empleo de esta energía en industrias, edificios públicos, instalaciones turísticas, residencias, incluso en infraestructuras como pueden ser pérgolas, depósitos, sin menos cabo del cumplimiento del código técnico en la edificación 33

2. La instalación se efectuará sobre uno de los cerramientos de la edificación o estructura existente. 3. En edificios o entornos con valor patrimonial y en zonas de ámbito residencial dichas instalaciones no distorsionarán el valor visual del objeto o conjunto y deberán cumplir con los condicionantes urbanísticos del enclave. 4. Cuando se plantee la instalación sobre el terreno deberá ser en ámbito rural, y se vigilará que no corra riesgo de deterioro el suelo sobre el que se implanta, procurando su localización sobre suelo de baja productividad y en terreno de baja pendiente. 5. La conexión a la red eléctrica de baja o de media tensión se realizará en los términos establecidos en la legislación sectorial. En cualquier caso, el cableado dentro del parque no será visible y las líneas de evacuación serán preferentemente soterradas, debiendo solicitarse punto de enganche a la compañía suministradora para volcar la potencia en la red. 6. Corporaciones fomentarán esta energía aportando asesoramiento a los interesados y apoyando campañas de divulgación CAPÍTULO 4: HIDROCARBUROS. Artículo 28: Determinaciones Específicas de Aplicación (NAD). Las determinaciones específicas de aplicación para la Implantación de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos serán las siguientes: 1. Se cuidará la afección visual de la instalación, adaptando las instalaciones al entorno. 2. Se adoptarán las medidas oportunas que establece la legislación respecto al control de fuga, tales como detectores y depósitos de doble pared, debiendo contar la red de saneamiento con un separador de hidrocarburos. 3. Se adoptará las medidas de seguridad y contra incendios que sean pertinente, procurando que la afección a otras instalaciones colindantes sea la mínima. 34