Roj: AAP CC 557/2011 Id Cendoj: 10037370012011200114 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Cáceres Sección: 1 Fecha: 04/11/2011 Nº de Recurso: 492/2011 Nº de Resolución: 119/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO Tipo de Resolución: Auto AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES AUTO: 00119/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES N10300 AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315 N.I.G. 10067 41 1 2009 0201378 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2011 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000836 /2009 Apelante: CAJA RURAL DE EXTREMADURA Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO Abogado: OSCAR FARELO FERRER Impugnante: Juan Luis Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ Apelado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, Juan Luis, Agueda, Encarna Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O'MULLONY, JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ GALA, ROSA MARIA SANCHEZ GALA A U T O NÚM. 119/11 Ilmos. Sres. PRESIDENTE: DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA = MAGISTRADOS : 1
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ = ------------------------------------------------------------------ Rollo de Apelación núm. 492/11 = Autos núm. 836/09 (Ejecución Hipotecaria) = Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria = ========================================== En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil once. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 836/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, la entidad, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Farelo Ferrer; siendo parte impugnante, DON Juan Luis, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández; siendo parte apelada, DOÑA Encarna, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Sánchez Gala; constando en los autos como inicialmente actora la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, sin que haya intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada; y constando, asimismo, como inicialmente demandada DOÑA Agueda, defendida por el Letrado Sra. Sánchez Gala, sin que haya intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 836/09, con fecha 14 de Marzo de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE APRUEBA EL REMATE DE LA FINCA cuya descripción registral consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución a favor de Encarna CON DNI Nº NUM000 Y DOMICILIO SITO EN PLASENCIA, AVENIDA000 NUM001 NUM002 NUM003 por el precio de 39.826,19, CORRESPONDIENTE A TODOS LOS CONCEPTOS DEBIDOS. Se cancela y deja sin la hipoteca otorgada ante el Notario de CORIA D. JOSE MARIA MARIN VAZQUEZ con fecha 11/02/2000 y número 350. Se cancelan igualmente todas aquellas anotaciones e inscripciones que hubieren podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para que tengan lugar estas cancelaciones, líbrese el oportuno mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Coria haciéndose constar en el mismo que del contenido de los presentes autos no puede certificarse la existencia o inexistencia de arrendatarios de la/s finca/s. Firme que sea esta resolución, expídase y entréguese al rematante un testimonio de la misma para que le sirva de título y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Procédase a la entrega al procurador, de las cantidades por importe de 39829,19, correspondiente al total de conceptos debidos a la parte ejecutante." SEGUNDO.- Frente al auto reseñado, y por la representación de la entidad ejecutante, Caja Rural de Extremadura, Soc. Coop., se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal. CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, se tuvo por interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término de diez días para oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución recurrida. 2
QUINTO.- La representación procesal de Doña Encarna presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, mientras que la representación procesal de Don Juan Luis presentó escrito de impugnación de la resolución apelada. De esta impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días. SEXTO.- Recibidos los autos, registrados por el Servicio Común de Registro y Reparto, se procedió a incoar el correspondiente Rollo por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, tuvieron entrada en este tribunal, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.. SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 14 de Marzo de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 836/2.009, conforme al cual, entre otros particulares y, por lo que afecta al objeto del Recurso de Apelación interpuesto, se acuerda aprobar el remate de la finca registral que se describe en el Primer Antecedente de Hecho de esa Resolución a favor de Dª. Encarna, por el precio de 39.826,19 euros, correspondiente a todos los conceptos debidos, y se cancela y se deja sin efecto la Hipoteca otorgada ante el Notario de Coria, D. José María Marín Vázquez, con fecha 11 de Febrero de 2.000 y número 350, se alza la parte apelante -Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -Dª. Encarna - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido, en tanto que D. Juan Luis ha impugnado la Resolución recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, el mismo que el del Recurso de Apelación. No se ha presentado Escrito de Oposición a la Impugnación de la Resolución recurrida, debiendo indicarse que el que ha sido presentado por Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, de fecha 22 de Julio de 2.011, lo es de Impugnación del Escrito de Oposición al Recurso, figura que no se encuentra contemplada, dentro del ámbito de la segunda instancia, en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Centrado, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Resolución recurrida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en los que, uno y otra, se sustentan denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en los términos que se establecerán en la Parte Dispositiva de la presente Resolución, admitiéndose el efecto que, subsidiariamente, propuso la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, relativo a la posibilidad de que la parte ejecutada pueda subsanar, en el plazo que señale el Juzgado de instancia, el defecto padecido en la presentación del tercero como posibilidad que contempla el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto cuya interpretación (cuestión que es de naturaleza estrictamente jurídica) constituye el único objeto controvertido en este Incidente y en esta segunda instancia y del que, en definitiva, dependen los términos de la aprobación del remate de la finca objeto de la subasta que se celebró en fecha 4 de Octubre de 2.010. No obstante, con carácter previo, como postulado inicial y, como declaración de principio que informará la presente Resolución, debemos significar que, si bien la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala podría ser susceptible de admitir distintas interpretaciones posibles, entendemos, no obstante, que la que aquí defendemos es la única objetivamente admisible al objeto de preservar los principios esenciales de cualquier procedimiento de realización inmobiliaria: esto es, que no solo se garantice la íntegra satisfacción de los derechos del acreedor, sino también y, al mismo tiempo, que se obtenga en la subasta la mejor postura posible y, en consecuencia, el mayor producto económico, en beneficio del deudor; lo contrario -a nuestro juicio- carecería de sentido lógico. De lo indicado hasta ahora, no resulta difícil advertir que este Tribunal no comparte en absoluto el criterio del Juzgado de instancia puesto de manifiesto, tanto en el Auto impugnado, como, sobre todo, en el Auto de fecha 10 de Mayo de 2.011, como tampoco compartimos el criterio de la parte apelada (a favor de la cual se aprobó el remate de la finca, Dª. Encarna, a la sazón, madre de la 3
ejecutada, Dª. Agueda ), ni, finalmente, los razonamientos jurídicos del Auto de fecha 12 de Enero de 2.007, dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, a los que se refieren expresamente el Auto dictado por el Juzgado de instancia, de fecha 10 de Mayo de 2.011, y la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación (sin perjuicio de respetar, como no podía ser de otro modo, cualquier Fundamentación Jurídica apoyada en derecho, sobre todo cuando se trata de examinar problemáticas susceptibles de interpretación). Y, en sentido contrario, admitimos y compartimos las razones expuestas por las partes apelante e impugnante en sus Escritos de Interposición del Recurso de Apelación y de Impugnación de la Resolución recurrida, que justificarán, en suma, la estimación del único motivo en los que descansan. TERCERO.- El primer párrafo del apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante". Este es el supuesto que ha acontecido en el caso de autos donde, en la Subasta celebrada en fecha 4 de Octubre de 2.010, la mejor postura ofrecida era inferior al 70 por 100 del valor por el que el inmueble salió a subasta, brindándose a la parte ejecutada la oportunidad de presentar tercero a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, a juicio de esta Sala, Dª. Encarna no tiene la condición de tercero, no solo porque intervino en la subasta, sino también porque participó, como postor o licitadora, en la puja mejorando la primera de las posturas que se realizaron en la misma. Resulta evidente que cuando el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la presentación de tercero "que mejore la postura", se está refiriendo a persona que no intervino en la Subasta, dado que, si se encuentra presente en la misma -como así ha sucedido en el presente caso-, lo lógico es que, en ese acto, mejore la postura, sin necesidad de otorgar plazo alguno al ejecutado para "encontrar" a una tercera persona, que a todas luces sería innecesaria si esa tercera persona se encuentra ya presente en la propia subasta. Los motivos aducidos en contra de este criterio pugnan contra la lógica jurídica; es decir, si se argumenta que lo que se pretende es que el bien inmueble no salga de la esfera patrimonial del ejecutado y el tercero que se presenta es la madre del mismo (que es el supuesto de autos), no cabe duda de que, en ningún caso, esa tercera persona podría considerarse como un tercero. Pero lo que resulta cuando menos paradójico es que Dª. Encarna hubiera participado en la subasta ofreciendo una postura de 51.000 euros (la máxima que ofreció) y, ahora, esa misma licitadora deje de serlo para convertirse en tercero que libera el bien hipotecado por una cantidad notablemente inferior (39.826,21 euros). Si Dª. Encarna, como madre de la ejecutada, pretendía que el inmueble quedara en la esfera patrimonial de su hija, pudo, o bien entregarle el dinero a la misma para pagar íntegramente lo que se debiera al ejecutante por principal intereses y costas ( artículo 670.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien haber abonado ella misma tales responsabilidades como pago efectuado por un tercero, en cuyo caso (más bien en ambos casos, es decir, tanto si paga directamente el ejecutado o si se hace el pago por tercero) no se hubiera dictado Auto de aprobación de remate alguno, el Proceso de Ejecución Hipotecaria habría concluido sin adjudicación de la finca a un tercero y la referida finca hubiera permanecido sujeta al resto de responsabilidades a las que se encuentra afecta. Si se ha optado por presentar a Dª. Encarna como tercero, el Auto de aprobación del remate debe dictarse cancelándose todas las cargas, anotaciones e inscripciones posteriores, posiciones, hasta cierto punto antagónicas, que -como puede comprobarse- presentan - incluso para terceros (como serían otros acreedores del ejecutado)- efectos de diferente calado; en un caso, podría existir sobrante con el que poder hacer frente (aun cuando fuera de manera parcial) a otras responsabilidades posteriores, y, en el otro, no, porque la aprobación del remate a favor de un tercero cancela las cargas y gravámenes posteriores. CUARTO.- En segundo lugar y, a nuestro juicio, la exégesis del precepto ( artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) arroja una consecuencia distinta a la que mantiene el Juzgado de instancia y la parte apelada. Es decir, el tercero presentado tiene que mejorar la postura ofrecida en la subasta y mejorar la postura significa ofrecer una cantidad mayor; lo contrario, carecería de sentido lógico. El precepto establece "... podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante". Es decir, la postura, necesariamente, tiene que mejorarse por el tercero, y puede mejorarse de dos maneras: bien ofreciendo cantidad superior a 70 por 100 del valor de tasación, o bien, aunque inferior, sea suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, pero en cualquiera de los dos casos, la cantidad ofrecida tiene que ser superior a la mejor postura obtenida en la subasta, porque, de no ser así, no existe la mejora de la postura que exige el precepto. En este caso, la mejor postura de la subasta (que no mejoró Dª. Encarna, licitadora en dicho acto) ascendió a 55.000 euros; es decir cubría, en exceso, el principal, intereses y costas debidos al ejecutante; de tal modo que resulta cuando menos irracional el que ahora se presente a un tercero (que en rigor no lo es) que ofrezca el abono de la satisfacción 4
del derecho del ejecutante por un importe inferior al de la mejor postura de la subasta. En consecuencia, la única interpretación lógica posible (a juicio de esta Sala) es que el ofrecimiento de pagar la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante siempre tiene que mejorar la máxima postura de la subasta que no alcanzó el 70 por 100 del valor de tasación del inmueble a efectos de la propia subasta. Criterio que, por lo demás, es el que se establece en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que "transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. " Si ello es así, como indudablemente lo es, no existe razón alguna que justifique el que, en caso de presentación de un tercero por el ejecutado, pueda liberarse el inmueble pagando una cantidad inferior a la mejor postura de la subasta, aunque ese ofrecimiento inferior cubra lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. QUINTO.- Consiguientemente, procede la estimación tanto del Recurso de Apelación, como de la Impugnación deducida, si bien el efecto de este pronunciamiento no puede conducir, de manera automática, a la aprobación del remate a favor del licitador que efectuó la mejor postura en la subasta celebrada el día 4 de Octubre de 2.010, es decir, D. Juan Luis, que ha impugnado la Resolución recurrida. En efecto, como, con anterioridad se indicó, la prescripción establecida en el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es susceptible de ofrecer diferentes interpretaciones que pueden dar lugar a actuaciones equívocas; de modo tal que, en función del criterio que, sobre el particular controvertido, ha quedado expuesto y determinado en los Fundamentos de Derecho precedentes, este Tribunal considera que debe permitirse al ejecutado la posibilidad de subsanar la presentación de tercero que mejore la postura de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así fue interesado, con carácter subsidiario (es decir, para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación) por Dª. Encarna, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, posibilidad de subsanación a la que no se opuso la parte apelante, Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, en su Escrito de fecha 22 de Julio de 2.011, y sobre la que no hizo manifestación alguna la parte impugnante, D. Juan Luis, en su Escrito de Impugnación de la Resolución recurrida. En definitiva y, como corolario, se dejará sin efecto la Resolución recurrida e impugnada, a fin de que el Juzgado de instancia otorgue a la parte ejecutada el plazo que considere oportuno, no superior a diez días, para que, si conviene a su derecho, subsane el defecto advertido en la presentación de tercero que mejore la postura más alta ofrecida en la subasta celebrada en fecha 4 de Octubre de 2.010, y, con su resultado, se continúe la sustanciación del Proceso de Ejecución Hipotecaria hasta la aprobación del remate en los términos que procedan conforme a las normas establecidas en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto, que se dejará sin efecto, en los términos que, a continuación, se indicarán. SEPTIMO.- Estimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Resolución recurrida y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: III.- PARTE DISPOSITIVA Que, estimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Juan Luis, contra el Auto de fecha catorce de Marzo de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 836/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, el Juzgado de instancia otorgará a la parte ejecutada el plazo que considere oportuno, no superior a diez días, para que, si conviene a su derecho, subsane el defecto advertido en la presentación de tercero que mejore la postura más alta ofrecida en la subasta celebrada en fecha 4 de Octubre de 2.010, y, con su resultado, se continúe la sustanciación del Proceso de Ejecución Hipotecaria hasta la aprobación del remate en los términos que procedan conforme a las normas establecidas en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 5
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece. En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala. Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico. 6