En Pamplona Iruña a catorce de febrero de dos mil doce.

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Transcripción:

En Pamplona Iruña a catorce de febrero de dos mil doce. Vistos por mí, Dª Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 75/2011, promovido por Miguel Javier representado por la procuradora Sra. Ortega y defendido por el letrado Sr. Recalde contra Ayuntamiento de Huarte representada por el procurador Sr. De Pablo y asistido por el letrado Sr. Isasi sobre responsabilidad patrimonial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Ortega en nombre y representación de Miguel Javier se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación, por los daños y perjuicios padecidos por el recurrente tras participar en un concurso oposición para la cobertura de tres plazas de alguacil del citado consistorio, en el que no se le valoraron correctamente las pruebas relativas al conocimiento de idiomas. SEGUNDO.- Por decreto de 21 de febrero de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso requiriendo a la demandada, la remisión del expediente administrativo. TERCERO.- Personada la Administración demandada y remitido el expediente administrativo, se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para deducir demanda, que fue presentada el 31 de marzo. El 17 de mayo de se presentó escrito de Contestación a la Demanda oponiéndose y solicitando su desestimación. TERCERO.- Por decreto de 26 de julio de 2011se fijó la cuantía del recurso en 197.374 71 euros, objeto de la pretensión indemnizatoria, así como el recibimiento a prueba.

Por la parte actora se propuso documenta y la demandada interrogatorio del actor, testifical y testifical pericial. Practicada la prueba admitida, se solicitó el trámite de conclusiones escritas a lo que se accedió concediendo un plazo de 10 días. CUARTO.- Presentadas las conclusiones, por providencia de 31 de enero de 2012 quedaron los autos pendientes de fallo, que por turno le corresponda. QUINTO.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación de Miguel Javier, por los daños y perjuicios padecidos por el recurrente tras participar en un concurso oposición para la cobertura de tres plazas de alguacil del citado consistorio, en el que no se le valoraron correctamente las pruebas relativas al conocimiento de idiomas. El recurrente se presentó al citado concurso, resultando que en la prueba de idiomas, se le adjudicaron 3 75 puntos de 5 posibles por conocimiento del euskera sin contar el conocimiento del inglés que se le había valorado en 2 31 puntos. El Ayuntamiento demandado consideraba que sólo podía valorarse el conocimiento de un idioma. Impugnada tal actuación, el TSJNA en sentencia de16 de noviembre de 2006 confirmó la sentencia del Juzgado de lo contencioso núm. 2 de en la que condenaba al Ayuntamiento de Huarte a reconocer al recurrente 5 puntos en la prueba de idiomas, con los efectos que de ello deriven. Con esta nueva puntuación, el recurrente fue nombrado Alguacil de la citada localidad el 19 de febrero de 2009, habiendo sido necesaria instar la ejecución judicial de la sentencia de referencia. Por todo ello considera esta parte que se le ocasionaron una serie de perjuicios ya que se produjo un retraso de más de tres años en el nombramiento y en el

acceso al puesto ofertado, con pérdida de los derechos correspondientes - antigüedad y promoción interna- además de sufrir daños morales. En concreto la parte actora reclama el salario de funcionario en prácticas correspondiente al año 2005, -13.326 16 euros-, el salario de alguacil desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 18 de febrero de 2009, en total 79.095 92 euros, los qen, junto con los complementos por antigüedad, -quinquenios- 4952 63 euros - además de 100.000 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses desde la fecha en la que se debieron percibir dichos ingresos hasta la fecha en la que se produzca su abono efectivo. La demandante alega que concurren todos los requisitos del artículo 106.2 de la CE en relación con el 139 de la Ley 30/1992 puesto que la preterición que el sufrió en el proceso selectivo derivó de una actividad estrictamente reglada como es la valoración de méritos, actividad que, tal y como declaró el TSJNA, se realizó incorrectamente. De tal actuación administrativa derivaron los perjuicios que ahora se reclaman. La demandada se opone a la demanda y alega que no concurren los requisitos legales para que prospere la declaración de responsabilidad patrimonial solicitada. En este sentido considera en primer lugar que la interpretación de las bases de la convocatoria litigiosa realizada por el Ayuntamiento era razonable, por lo que no puede hablarse de una actuación que no exista obligación de soportar. Así mismo esta parte defiende que no concurre daño efectivo para reclamar el salario de alguacil en prácticas, puesto que el recurrente trabajó durante todo el tiempo que reclama, en empresas privadas y en la propia administración, pues obtuvo en el año 2006 plaza de Policía Foral. En cuanto a los salarios de alguacil reclamados y los quinquenios, esta parte considera que eran meras expectativas del recurrente, ya que superadas las pruebas selectivas, era necesario superar también el curso de formación, para acceder a la plaza de alguacil, sin que pudiera asegurarse que tal resultado se pudieran producir.

En relación al daño moral, esta parte entiende que no ha quedado acreditado la concurrencia del mismo ni su cuantía. Finalmente esta parte opone prescripción de la reclamación al entender que los daños y perjuicios quedaron consolidados en el mismo momento de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de Navarra. En relación a esta alegación, la actora señala que reclamó por primera vez el 16 de noviembre de 2007, según acredita con los documentos 4 y 5 aportados a demanda sin perjuicio de señalar que entiende que la prescripción de ha contarse desde el momento en el que se ejecuta la sentencia citada; el 19 de febrero de 2010, resultando que la reclamación de la que trae causa la resolución impugnada es de fecha 1 de febrero de 2010. SEGUNDO.- Procede en primer lugar valorar si concurre o no prescripción de la acción de reclamación aquí ejercitada El artículo 142.5 Ley 30/92 establece que En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso de autos, el acto lesivo -retraso en el acceso a la puesto de alguacil del Ayuntamiento de Huarte- se ha producido hasta el nombramiento del recurrente para dicho puesto, nombramiento que ha acaecido, como reconocen las partes el 19 de febrero de 2009. Por tanto y dado que la reclamación que se desestima por la resolución de 22 de noviembre de 2010, data de 1 de febrero de 2010 -folios 1 a 6 del E.A-, no concurre prescripción por no haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello. TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución Española de 1978 señala que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.

Por su parte, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, entre otras muchas en sentencia de 5 de junio de 1998, que no es acorde con el principio de Responsabilidad Patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aún de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. La doctrina y la jurisprudencia, al hilo de lo anterior, han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar jurídicamente obligada a soportarlo. c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del Servicio Público, sea éste normal o anormal., en relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. e) Ausencia de fuerza mayor. En este sentido pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997, 2 de febrero y 21 de abril de 1998, y 30 de marzo de 1999. Por otro lado, según dispone el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992, citada, la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a reclamar. Aplicando esta previsión a los supuestos de concurrencia competitiva, el Tribunal Supremo ha distinguido según que la anulación obedezca a infracciones por el Tribunal calificador en actividades o valoraciones regladas o a actuaciones de dicho Tribunal calificador efectuadas dentro de sus márgenes de discrecionalidad, pues, en estos últimos casos, el particular ha de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación puede comportar (en este sentido, sentencias de 5 de febrero de 1996, de 4 de noviembre de 1997 y de 12 de septiembre de 2006). En el supuesto de autos, la Sentencia del TSJNA de fecha 16 de noviembre de 2006, confirma la sentencia de instancia por entender que la valoración del idioma realizada por el Ayuntamiento demandado en el proceso selectivo que

nos ocupa no se ajusta a los postulados de las bases de la convocatoria, y en concreto porque del tenor literal de las mismas al recurrente se le debía haber valorado el conocimiento del euskera junto con el inglés. De ello se desprende que aquella valoración no obedecía a una actuación discrecional del Tribunal calificador, sino que se trataba de una actuación reglada que no se realizó correctamente por apartarse el tribunal, precisamente de las normas establecidas al respecto. Así las cosas, y según lo manifestado en el fundamento jurídico anterior, cabe apreciar la concurrencia de los requisitos reseñados para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, habida cuenta de la existencia del funcionamiento anormal de la misma que se acaba de expresar, así como de los innegables perjuicios que esa actuación causó al interesado y de la relación causal entre uno y otros, sin que concurra fuerza mayor. Reconocida la responsabilidad patrimonial se ha de fijar el alcance de la obligación reparadora que nace como consecuencia de la misma. Para ello hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1992y las circunstancias del caso de que se trata. Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto enjuiciado, el examen de todo lo actuado debe llevar a la estimación de la pretensión formulada en cuanto a los salarios de alguacil en prácticas correspondientes al año 2005, pues el recurrente no pudo acceder a dicho curso indebidamente, junto con los salarios dejados de percibir hasta su nombramiento en el año 2009 así como las cantidades calculadas por el complemento de antigüedad, ya que son perjuicios que se le han causado de manera objetiva. No obsta a lo dicho que el recurrente hubiese obtenido otros ingresos por otros trabajos desarrollados durante los años 2005 a 2009, pues esa conducta no elimina el perjuicio que el Ayuntamiento le ha causado con su actuación y que se ha concretado debidamente. Es decir, el Ayuntamiento de Huarte no puede obtener beneficio alguno de la encomiable actuación del recurrente que habiendo sido privado de su derecho a acceder a la plaza de alguacil ofertada, tuvo que buscarse otros trabajos para subsistir. Por otro lado, tampoco es admisible la consideración de la recurrente relativa a entender que el recurrente tenía una mera expectativa de obtener la plaza, puesto que como señala la actora, el propio Ayuntamiento en ejecución de sentencia nombró al recurrente alguacil sin que tuviese que realizar el curso de formación que ya había perfeccionado en otra Policía. Finalmente, la valoración de estas cantidades ha quedado suficientemente acreditada mediante la prueba practicada.

Junto a lo dicho, las sumas solicitadas en concepto de daño moral no pueden ser estimadas. Esta juzgadora no alberga ninguna duda de que la actuación indebida de la Administración ha generado un retraso en el acceso a la función pública del recurrente que no ha sido más grave precisamente porque obtuvo otra plaza en otra convocatoria, pero el perjuicio que se le ha causado aparece suficientemente compensado con el reconocimiento de los efectos administrativos y económicos, pues se entiende que dicha cantidad se ajusta al perjuicio realmente padecido tras la actuación administrativa anulada. Por todo lo expuesto y en conclusión, la presente demanda se debe estimar parcialmente declarando que no es conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por el recurrente y condenando al Ayuntamiento de Huarte al pago al recurrente de la cantidad de 93.374 71 euros junto con los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la sentencia hasta el pago completo. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el art. 81.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al exceder la cuantía de la reclamación de 30.000 euros, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Ortega en nombre y representación de Miguel Javier contra la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 resolución que se anula por no ser conforme a derecho y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Huarte al pago a la recurrente

de la cantidad de 93.374 71 euros junto con los intereses del artículo 141.3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la sentencia hasta el pago completo. No procede condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme frente a la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días previa consignación en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este órgano judicial en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el núm. 3171000085007511 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un Recurso. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ). Así lo acuerdo, mando y firmo. Ana Irurita Diez De Ulzurrun. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ana Irurita Diez de Ulzurrun, Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.