REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DE COLEGIACIÓN DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ CAPÍTULO I DE SUS FINES

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Transcripción:

REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DE COLEGIACIÓN DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ CAPÍTULO I DE SUS FINES Artículo 1. o Las Comisiones de Colegiación tienen como fin velar por los procedimientos de colegiación, así como determinar y resolver los problemas de forma y fondo que pudieran surgir alrededor de ellos. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COLEGIACIÓN Artículo 2. o El Consejo Nacional designará en su primera sesión ordinaria una Comisión Nacional de Colegiación compuesta por cinco (5) miembros colegiados hábiles. Esta Comisión será presidida por el Director Secretario Nacional y cuatro (4) miembros vocales, representantes de las zonas institucionales de distribución geográfica del CIP que hayan sido integrantes de diferentes capítulos y además que hayan ejercido durante al menos un periodo completo el cargo de Secretario de Consejo Nacional o Consejo Departamental, o haber desempeñado labores administrativas o docencia universitaria en alguna facultad de Ingeniería de cualquier universidad pública o privada. El Decano Nacional velará, dentro de lo posible, por que su composición sea representativa de por lo menos dos (2) Consejos Departamentales. Artículo 3. o Son requisitos para ser miembro de la Comisión Nacional de Colegiación: a. Haber ejercido durante al menos un periodo completo el cargo de Secretario del Consejo Nacional o Consejo Departamental, o haber desempeñado labores administrativas en alguna facultad de Ingeniería de cualquier universidad pública o privada. b. Ser Miembro Ordinario habilitado o Vitalicio. c. No haber sido sancionado con medida de suspensión o expulsión. d. No haber sido sentenciado en última instancia por comisión de delito común doloso. e. Tener por lo menos diez (10) años de colegiado. Artículo 4. o En la primera sesión de la Comisión Nacional de Colegiación se elegirá a su Secretario. Artículo 5. o Las sesiones se convocan y notifican mediante correo electrónico en el que se adjuntará el documento oficial firmado por el REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 1

presidente de la Comisión y el secretario de la Comisión Nacional de Colegiación, página web u otros medios de comunicación escrita. La notificación o aviso debe tener una antelación no menor de quince (15) días tratándose de sesión ordinaria y de cinco (5) días para el caso de sesión extraordinaria. La convocatoria contiene la fecha, lugar, hora y agenda a tratar. El Secretario de la Comisión Nacional de Colegiación deberá verificar en forma continua la permanencia de los miembros asistentes a la Comisión Nacional de Colegiación. Cada miembro de la Comisión Nacional de Colegiación es responsable de su permanencia ante la Comisión y justificarán, de ser el caso, las inasistencias. Artículo 6. o El quórum necesario para iniciar la sesión será de la mitad más uno de sus miembros, sesiona ordinariamente por lo menos una (1) vez cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano Nacional o su Presidente, por su propia iniciativa o a pedido de la mitad de sus integrantes. Artículo 7. o Las sesiones se registrarán en un libro de actas legalizado, y las actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. Artículo 8. o De cada sesión se levantará un acta, la misma que deberá indicar lugar, hora y fecha de la reunión, quiénes ejercen la presidencia y la secretaría, así como la certificación de existir el quórum necesario. Artículo 9. o Las sesiones tendrán el siguiente orden: a. Apertura de la sesión. b. Lista de asistencia. c. Lectura y aprobación del acta anterior. d. Presentación de despacho. e. Informes y dictámenes. f. Pedidos y Mociones. g. Orden del Día. h. Cierre de la sesión. Artículo 10. o En el desarrollo de las sesiones ordinarias y/o extraordinarias se tratarán los asuntos de la agenda. Durante la sesión, se observarán las siguientes reglas: a. Las intervenciones deberán concretarse al punto en debate. b. El tiempo disponible para cada miembro será: Hasta tres (03) minutos para la sustentación. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 2

Hasta tres (03) minutos para cada orador inscrito, uno por cada zona institucional, en la primera ronda. Hasta dos (02) minutos de réplica, en la segunda ronda. c. La formulación de preguntas se hará por un tiempo máximo de un (01) minuto. d. Al término de la segunda rueda el presidente de la sesión, dará por concluido el debate y someterá a votación si el caso lo amerita. Artículo 11. o La cuestión previa, basada en hechos, se plantea en cualquier momento del debate, antes de la votación, a efectos de llamar la atención por incumplimiento de las reglas de procedimiento del debate o de la votación. El presidente de la sesión concederá un máximo de dos (02) minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación. Artículo 12. o En cualquier momento de la sesión, con excepción de aquel en el cual se desarrolla la votación, los miembros pueden plantear una Cuestión de Orden a efecto de llamar la atención sobre la correcta interpretación y aplicación del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú y/o demás reglamentos, debiendo citar el artículo o artículos relacionados con la Cuestión de Orden. El presidente de la sesión resolverá lo pertinente. Artículo 13. o Terminado el debate de un asunto, o cuando ya han hecho uso de la palabra los participantes, el presidente de la sesión anunciará que se procederá a votar. Iniciado el proceso de votación, este no será interrumpido por ningún motivo. Las decisiones de la Comisión Nacional de Colegiación se adoptan por mayoría simple, salvo los casos en que el Estatuto establezca mayoría calificada. Artículo 14. o Un resumen de las deliberaciones, los acuerdos de la Comisión Nacional de Colegiación y lo que expresamente soliciten sus integrantes se asienta en el Libro de Actas. Artículo 15. o Pueden asistir a las sesiones de la Comisión Nacional de Colegiación los invitados de los Consejos Departamentales. Artículo 16. o Los miembros convocados que habiendo confirmado asistencia no asistan a la sesión de la Comisión Nacional de Colegiación sin causa justificada quedan impedidos de asistir a la próxima sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria, debiendo asumir los gastos que su inasistencia haya ocasionado al CIP. La reincidencia será causal para aplicarle el código deontológico. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 3

Artículo 17. o Los miembros convocados que asistan a una sesión de la Comisión Nacional de Colegiación y se retiren sin solicitar permiso a la mesa sin justificación alguna recibirán una llamada de atención después de cada control de asistencia. De reincidir, serán sancionados con impedimento de asistir a la próxima sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria. Artículo 18. o En caso de incumplimiento de las funciones especificadas, el Secretario de la Comisión Nacional de Colegiación y/o responsables de la implementación de los acuerdos serán pasibles de llamada de atención para la primera ocasión; y en caso de reincidencia, suspensión en sus funciones por parte de los órganos deontológicos con el debido proceso. Artículo 19. o Son atribuciones de la Comisión Nacional de Colegiación las siguientes: a. Aprobar los casos especiales de las solicitudes de incorporación al CIP y dictar directivas necesarias que deben adoptar los Consejos Departamentales sobre las solicitudes de colegiación. b. Calificar las solicitudes de colegiación de los títulos otorgados por instituciones extranjeras de especialidad de Ingeniería que no figuran en la base de datos del CIP, evaluándolos en comparación con los expedidos por las universidades del Perú, para los fines de colegiación de ingenieros con Título Extranjero revalidado en el país. c. Llevar un proceso de evaluación en aspectos técnicos y deontológicos. d. Emitir directivas necesarias para mejorar, actualizar y uniformar los criterios que deben adoptar los Consejos Departamentales cuando analizan las solicitudes de colegiación y determinan a qué especialidad corresponden. Dichas directivas deberán ser previamente aprobadas por el Consejo Nacional y difundidas a través de la Secretaría Nacional a los Consejos Departamentales y a las Comisiones Departamentales de Colegiación. Su observancia es obligatoria siempre que no contravengan las disposiciones contempladas en el Estatuto y en el presente Reglamento. e. Proponer al Consejo Nacional a fin de que, para su aprobación, eleve al Congreso de Consejos Departamentales las modificaciones al presente Reglamento así como al Reglamento de Colegiación. f. Llevar un archivo del currículo y los sílabos de estudios de las universidades extranjeras y la relación de universidades reconocidas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). g. Llevar un archivo de los dispositivos legales y procedimientos que se siguen en los diferentes países para obtener los permisos gubernamentales, regionales o municipales para ejercer la profesión de ingeniero. Se debe hacer llegar el archivo al Consejo Departamental respectivo. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 4

h. Llevar un Libro de Actas legalizado y presentar anualmente un informe detallado de sus actividades al Consejo Nacional. i. Hacer el estudio comparativo de los títulos otorgados por instituciones extranjeras de especialidad de Ingeniería con los expedidos por las universidades nacionales, para los fines de colegiación de ingenieros con título extranjero revalidado en el país. j. Absolver las consultas que sobre colegiación le formulen los Consejos Departamentales y otros. k. La reducción, ampliación o modificación de las especialidades que figuran en el Estatuto del CIP es exclusiva competencia del Secretario General Nacional. l. La Comisión tiene también el encargo de revisar los procedimientos seguidos para la colegiación de los miembros honorarios en los últimos cuatro años y de verificar su idoneidad profesional. CAPÍTULO III DE LAS COMISIÓNES DEPARTAMENTALES DE COLEGIACIÓN Artículo 20. o La evaluación de las solicitudes de colegiación será efectuada por la Comisión Departamental de Colegiación que funcionará en cada Consejo Departamental y estará presidida por el Director Secretario del Consejo Departamental e integrada además por dos (2) Vocales designados de entre sus miembros por el Consejo Departamental; un vocal será permanente y el otro será temporal, designado de acuerdo a la respectiva especialidad. El quórum necesario para iniciar la sesión será de la mitad más uno de sus miembros. La Comisión sesiona ordinariamente por lo menos una (1) vez cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano Nacional o su presidente, por su propia iniciativa o a pedido de la mitad de sus integrantes. Artículo 21. o Las sesiones se convocan y notifican mediante correo electrónico en el que se adjuntará el documento oficial firmado por el presidente de la Comisión y el secretario de la Comisión Departamental de Colegiación, página web u otros medios de comunicación escrita. La notificación o aviso debe tener una antelación no menor de quince (15) días tratándose de sesión ordinaria y de cinco (5) días para el caso de sesión extraordinaria. La convocatoria contiene fecha, lugar, hora y agenda a tratar. El secretario de la Comisión Departamental de Colegiación deberá verificar en forma continua la permanencia de los miembros asistentes a la Comisión Departamental de Colegiación. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 5

Cada miembro de la Comisión Departamental de Colegiación es responsable de su permanencia ante la Comisión y justificará, de ser el caso, sus inasistencias. Artículo 22. o El quórum necesario para iniciar la sesión será de la mitad más uno de sus miembros y la Comisión Departamental de Colegiación sesiona, por lo menos, ordinariamente una (1) vez cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o quien haga sus veces, por su propia iniciativa o a pedido de la mitad de sus integrantes. Artículo 23. o Las sesiones se registrarán en un libro de actas legalizado. Las actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. Artículo 24. o De cada sesión se levantará un acta, la misma que deberá indicar lugar, hora y fecha de la reunión, quiénes ejercen la presidencia y la secretaría así como la certificación de que existe el quórum necesario. Artículo 25. o Las sesiones tendrán el siguiente orden: a. Apertura de la sesión. b. Lista de asistencia. c. Lectura y aprobación del acta anterior. d. Presentación de despacho. e. Informes y dictámenes. f. Pedidos y Mociones. g. Orden del Día. h. Cierre de la sesión. Artículo 26. o En el desarrollo de las sesiones ordinarias y/o extraordinarias se tratarán los asuntos de la agenda. Durante la sesión, se observarán las siguientes reglas: a. Las intervenciones deberán concretarse al punto en debate. b. El tiempo disponible para cada miembro será: Hasta tres (03) minutos para la sustentación. Hasta tres (03) minutos para cada orador inscrito, uno por cada zona institucional, en la primera ronda. Hasta dos (02) minutos de réplica, en la segunda ronda. c. La formulación de preguntas se hará por un tiempo máximo de un (01) minuto. d. Al término de la segunda rueda el presidente de la sesión dará por concluido el debate y someterá a votación si el caso lo amerita. Artículo 27. o La cuestión previa, basada en hechos, se plantea en cualquier momento del debate, antes de la votación, a efectos de llamar la atención por incumplimiento de las reglas de procedimiento del debate o de la votación. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 6

El presidente de la sesión concederá un máximo de dos (02) minutos para plantearla y de inmediato la someterá sin debate a votación. Artículo 28. o En cualquier momento de la sesión, con excepción de aquel en que se desarrolla la votación, los miembros pueden plantear una Cuestión de Orden a efecto de llamar la atención sobre la correcta interpretación y aplicación del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú y/o demás reglamentos, debiendo citar el artículo o artículos materia de la cuestión. El presidente de la sesión resolverá lo pertinente. Artículo 29. o Terminado el debate de un asunto, o cuando ya han hecho uso de la palabra los participantes, el presidente de la sesión anunciará que se procederá a votar. Iniciado el proceso de votación, este no será interrumpido por ningún motivo. Las decisiones de la Comisión Departamental de Colegiación se adoptan por mayoría simple. El presidente, después de una segunda votación, tiene voto dirimente en caso de empate. La Comisión solo puede adoptar decisiones reunida en sesión, de la cual se levantará un acta. Artículo 30. o Un resumen de las deliberaciones, los acuerdos de la Comisión Departamental de Colegiación y lo que expresamente soliciten sus integrantes se asienta en el Libro de Actas. Artículo 31. o Pueden asistir a las sesiones de la Comisión Departamental de Colegiación los invitados de los Capítulos. Artículo 32. o Los miembros convocados que habiendo confirmado asistencia no asistan a la sesión de la Comisión Departamental de Colegiación sin causa justificada serán sancionados con impedimento de asistir a la próxima sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria y deben asumir los gastos que su inasistencia haya ocasionado al CIP. La reincidencia será causal para aplicarle el código deontológico. Artículo 33. o Los miembros convocados que asistan a una sesión de la Comisión Departamental de Colegiación y se retiren sin solicitar permiso a la mesa sin justificación alguna recibirán llamada de atención después de cada control de asistencia. Si reinciden, serán sancionados con impedimento de asistir a la próxima sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria. Artículo 34. o En caso de incumplimiento de las funciones especificadas, el Secretario de la Comisión Departamental de Colegiación y/o responsables de REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 7

la implementación de los acuerdos serán pasibles de llamada de atención para la primera ocasión; y en caso de reincidencia los órganos deontológicos, observando el debido proceso, los suspenderán en sus funciones. Artículo 35. o A través de la Comisión Nacional de Colegiación informarán al Consejo Nacional sobre los postulantes que no hayan aprobado la evaluación, los que deberán levantar las observaciones en el mismo Consejo Departamental al que postularon. El Consejo Nacional informará a nivel nacional sobre los postulantes no admitidos. Artículo 36. o Frente a una resolución denegatoria definitiva de inscripción, esta deberá contar con un pronunciamiento previo de la Comisión Nacional de Colegiación. Artículo 37. o Para las colegiaciones temporales deberá haber informe emitido por la Comisión Departamental de Colegiación. De existir aprobación por parte del Consejo Departamental, el expediente de colegiación temporal se remitirá al Consejo Nacional para su aprobación final. Para tales efectos, el informe no es de observancia obligatoria. REGLAMENTO DE COMISIONES DE COLEGIACIÓN 8