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(Refª. Expte. Disciplinario nº 42/10) Pto. Juicio Monitorio /2008 La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2011, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente disciplinario de referencia, incoado en virtud de queja formulada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 de Málaga contra el Letrado D.., adoptó por unanimidad, la siguiente RESOLUCION: ANTECEDENTES La Comisión Deontológica del Colegio de Abogados y por esta la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio, en sesión celebrada el día 29 DE DICIEMBRE DE 2010 vista de los antecedentes obrantes en el Expediente Disciplinario de referencia, incoado en virtud de queja formulada por el Juzgado de Instancia Trece de Málaga contra el Letrado Señor adoptó por unanimidad RESOLUCION ordenando la apertura de expediente disciplinario con ocasión de que dicho letrado había interpuesto sendas y similares demandas en distintos Juzgados de la capital Tras el correspondiente traslado de la información previa incoada por el Colegio de Abogados y por esta la correspondiente Comisión de Deontología, el letrado Sr.. ha contestado y explicaba en su escrito que el hecho de haberse presentado ambas demandas pasó desapercibida ante el recurso planteado contra una resolución judicial que únicamente deseaba para propia satisfacción del letrado al entender le asistía la razón y a resultas del recurso por la Sala archivar el mismo al haber iniciado otro proceso simultáneamente. Es lo cierto, y así resulta que paralelamente a la tramitación del recurso de apelación, el letrado Sr.. presentó una nueva petición de proceso monitorio, con idéntico objeto e idénticas partes, que en esta ocasión fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, que incoó el Proceso Monitorio /2008. Este proceso sí fue admitido a trámite y, tras la oposición del deudor, dio origen a un Juicio Ordinario /2009. De mientras, cuando el Juzgado de Primera Instancia número 13 recibió los autos provenientes de la Audiencia Provincial, ignorando la existencia de un nuevo procedimiento por idénticos hechos, le dio curso, formalizando el requerimiento de pago al deudor, que fue quien en el escrito de oposición alegó litispendencia ante la existencia del Proceso Monitorio /2008, por aquel entonces ya Juicio Ordinario /2009.. CONSIDERACIONES. Primera El Código de la Deontología de la profesión de abogado determina en su preámbulo, que: La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto

conociere por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.. De otra parte, es obvio que el ejercicio de la abogacía exige, por un lado, diligencia en la defensa de los intereses encomendados; y, por otro, respeto y colaboración con los Tribunales en el desempeño de la esencial tarea de administrar e impartir justicia. Tales deberes han tenido su reconocimiento en el artículo 30 del Estatuto General de la Abogacía, que dispone que: El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. La buena fe constituye un principio general del Derecho que inspira e informa la totalidad del ordenamiento jurídico, y ha de presidir la generalidad de las actuaciones humanas. Con carácter genérico viene recogido en el artículo 7.1 del Código Civil ( Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ); añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. En el ámbito más concreto de las actuaciones judiciales, se insiste en el fundamental respeto a la buena fe en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe ) y en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe ). Este genérico deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe ha sido asimismo recogido con carácter específico como uno de los criterios que ha de inspirar el comportamiento profesional del abogado, y así, el artículo 3.2 del Código Deontológico establece que: El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional. Y ahondando en este criterio, aplicado a las concretas relaciones de los letrados con los Tribunales de Justicia, señala el artículo 11 del mismo Código Deontológico que: Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales: a) Actuar ante ellos con buena fe, lealtad y respeto. b) ( ). Este elenco de normas de comportamiento que están dispersas ante las distintas legislaciones se unen en un todo en el ya citado preámbulo de nuestro Estatuto al indicarnos que, La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado y que el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía expresamente acoge al indicar que

: Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención. E incluso en el art 42 cuando entre las obligaciones del mismo señala y establece que: 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológica y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto.. SEGUNDA.- La denuncia en su día efectuada por el Juzgado de Instancia Trece de los de Málaga en ningún caso ha sido desmentida por el letrado denunciado, antes bien reconoce los hechos pero imputa tanto al Órgano judicial cuya objetividad pone en entredicho como a el mismo por mero error lo sucedido pero tras analizar con detalle los hechos se considera que la actuación del letrado denunciado no ha estado presidida por la exigible buena fe, en tanto que no ha de merecer esta consideración el hecho de presentar nuevamente la petición de proceso monitorio cuando estaba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que acordó el archivo de la petición presentada en primer lugar. El mantenimiento consciente y simultáneo de dos procedimientos con igual objeto, con el propósito de continuar la tramitación de uno u otro en función de los particulares intereses de la parte (asesorada por su letrado), constituye un claro abuso de los instrumentos procesales que el ordenamiento pone a disposición de las partes, además de un despilfarro de los medios de la Administración de Justicia. De otra parte, tampoco se aprecia buena fe en el silencio mantenido por el letrado ante las diversas resoluciones notificadas en relación con el primero de los procedimientos iniciados, Juzgado de Primera Instancia número 13. La buena fe habría exigido que se comunicara a ese Juzgado, tan pronto como se reanudó el proceso monitorio./2008 tras estimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto, la existencia de otro procedimiento con igual objeto, y en todo caso haber desistido de la acción ejercitada en ese proceso. Sin embargo, no se hizo así cuando el Juzgado, tras recibir los autos de la Audiencia Provincial, acordó requerir de pago al deudor. Alegando en defensa de no haber actuado correctamente que tal resolución pasó desapercibida en su despacho. Se estima que la presentación de una segunda demanda idéntica estando pendiente el recurso de apelación contra la resolución que archivaba la inicial, primero, y el silencio del letrado, ocultando al Tribunal la existencia de un nuevo procedimiento con idéntico objeto, después, constituyen una actuación contraria a la buena fe que debe presidir el comportamiento de todo letrado ante los órganos judiciales. Se infringe así el deber general recogido en

el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía, puesto en relación con los artículos 3.2 y 11 del Código Deontológico. Es cierto que la infracción ha tenido escasa trascendencia pero, como manifiesta el instructor, el letrado pudo atenuar la infracción, por la simple excusa y justificación personal y también escrita ante el Juzgado, ante el Juez e incluso ante este Colegio, normas todas ellas que el Código Deontológico de los Abogados en sus apartados a, b, e, h e i del art 11 prescriben de obligado cumplimiento. Artículo 11.- Relación con los Tribunales. 1.- Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales: a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones. b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia. c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados. d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos Jurisdiccionales. e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley. Las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La inobservancia de estas reglas por el Abogado tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria que en esta instancia a tenor del art 85-2 del E.G.A y estando sujetos los abogados a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción y siendo la denuncia grave a tenor del art 87.-2 del tan repetido E.G.A y conforme a las normas antes transcritas y el número 1 del EGA, aprt. - 2 2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial. Por lo que es obvio que el Letrado Sr. es responsable de las actuaciones antes descritas, por violación de las normas del art 36 del Estatuto de nuestra profesión, 3.2 y 11 de las normas de la deontología del Colegio de Abogados de Málaga y demás antes descritos en el cuerpo del presente y estando sujetos los abogados a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción y siendo la denuncia grave a tenor del art 85 del tan repetido E.G.A. merecen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87- del Estatuto General de la Abogacía 2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses, de la que evidentemente es autor por los hechos antes descritos que ha consentido y permitido y asumido en contra de la consideración y respeto para con la profesión de abogado. Por todo ello, se adopta el siguiente

ACUERDO El letrado denunciado, DON ha vulnerado las normas antes citadas del Código Deontológico de la profesión de abogado y el Estatuto General de la Abogacía en el caso denunciado por el Juzgado de Instancia TRECE de los de Málaga siendo por tanto merecedor su hacer de la correspondiente sanción calificada de grave, acordando imponerle la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo de 5 días, de conformidad con el Art. 87.2- del EGA. Contra esta resolución cabe interponer recurso de Alzada en el plazo de un mes desde su notificación directamente ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados (C/ Infante Don Fernando, nº 78, 3º, Antequera Málaga -, C.P. 29.200) o ante este Colegio para su remisión a dicho Consejo (arts. 17 y 18 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, en relación con los arts. 96 del Estatuto General de la Abogacía Española y 107.1, 114 y 115 de la Ley 30/92), sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime oportuno. Málaga, 18 de marzo de 2011. LA SECRETARIA