PÚBLICA Y PROCEDIMIENTO DE REIMPORTACIÓN DE PARTIDAS DE PRODUCTOS DE ÍNDICE I. Introducción II. III. Procedimientos de control veterinario de los productos de origen animal cuando se efectúa la reimportación. Anexos: a. Anexo I: Instrucciones para la cumplimentación del DOCSM / DVCE. b. Anexo II: Documento de comunicación de reimportación. c. Anexo III: Legislación aplicable Página 1 de 8
PÚBLICA Y I. INTRODUCCIÓN El artículo 15 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre de 1999, establece las disposiciones de aplicación para efectuar los controles veterinarios cuando se produce la reimportación de una partida de productos de origen animal desde un país tercero hacia el establecimiento de origen del Estado miembro desde el que se expidió la mercancía. Se entiende por reimportación el hecho de que partidas de productos de origen animal comunitarias que han sido exportadas a un país tercero, antes de ser importadas en el mismo, son rechazadas, bien por motivos sanitarios o bien comerciales, y el interesado en la carga solicita, tras un control veterinario en el puesto de inspección fronterizo (PIF) de entrada de la Unión Europea, la autorización para que se permita la reintroducción de la mercancía al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidió el certificado. Sin embargo, si la mercancía se importase, transformase o manipulase en un país tercero, desde un punto de vista sanitario, se considerará al producto como originario de ese país y, por lo tanto, se tratará como una importación. I. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL VETERINARIO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CUANDO SE EFECTÚA LA REIMPORTACIÓN 1. El interesado en la carga (compañías de transporte, transitarios, importadores, etc.) o sus representantes (agentes de aduana) deben informar con antelación suficiente al personal inspector del Puesto de Inspección Fronterizo (PIF) de la llegada de las partidas utilizando para ello la parte I del DOCSM (DVCE). 2. Además, junto con la notificación el interesado en la carga o su representante deberá aportar la siguiente documentación: a. Un certificado expedido por la autoridad competente del país tercero o un original o una copia autenticada del certificado sanitario de origen (sólo en aquellos casos en los que por la naturaleza del producto se hubiera expedido un certificado de exportación), con la mención de los motivos del rechazo y la garantía de que se han cumplido las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos y, en particular, que no han sido sometidos a ninguna manipulación. b. Los contenedores precintados, de un certificado del transportista, en el que se asegure que su contenido no ha sido descargado ni manipulado. c. En el caso de productos destinados a España, el interesado en la carga deberá presentar en el PIF por el que la partida entre por primera vez en el territorio nacional: Página 2 de 8
PÚBLICA Y CONTROL OFICIAL a. Si el motivo del rechazo ha sido de índole sanitaria, la aprobación de la aceptación de la partida por la autoridad competente del establecimiento de origen. b. Si el motivo del rechazo es comercial, escrito del responsable del establecimiento aceptando la reimportación. Los productos se someterán, en el PIF de entrada a: 1. Un control documental, en el que se verificarán: - Los Manifiestos de Carga. - Lo declarado en el DOCSM / DVCE - Los documentos presentados: - Certificado sanitario de origen (exportación) o certificado emitido por las autoridades competentes del país tercero; - Factura comercial; y - Conocimiento aéreo o marítimo. 2. Un control de identidad. o o o En casos excepcionales que puedan representar un riesgo para la salud pública o animal o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deberán realizarse controles físicos adicionales. El OI del PIF expedirá el DOCSM / DVCE, certificando los controles realizados. Se entregará al interesado en la carga el original del DOCSM / DVCE; permaneciendo en el PIF de entrada una copia del DOCSM / DVCE y el original del certificado sanitario de origen. CONDICIONES DURANTE EL TRANSPORTE 1. Tras la realización de los controles, el PIF del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios, autorizará previamente dicho transporte, en nombre de todos los Estados miembros a través de los cuales vaya a transitar. 2. Los productos reimportados, deberán regresar directamente al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidió el certificado de exportación Para ello, los productos se enviarán desde el PIF de introducción hasta el establecimiento del lugar de destino cumpliendo las siguientes disposiciones: Página 3 de 8
PÚBLICA Y La expedición de las partidas se efectuará en vehículos o contenedores estancos supervisados y precintados por las autoridades competentes del PIF, de forma que los precintos se rompan en caso de abrirse el contenedor. El personal del PIF cuando autorice el transporte hasta el establecimiento de origen, informará del envío a la autoridad competente del lugar de destino a través de la red TRACES y por fax, por correo o cualquier otro medio utilizando para ello el modelo recogido en el Anexo II. El responsable del establecimiento del lugar de destino, informará inmediatamente al veterinario oficial del mismo, de la llegada de los productos en cuestión. Éste deberá notificarlo al PIF de introducción, en un plazo máximo de quince días y llevará a cabo controles periódicos para verificar la llegada de dichos productos al establecimiento de destino, en particular mediante un control de los registros de entrada. PROCEDIMIENTO DE RECHAZO Si como resultado de los controles oficiales efectuados, el PIF rechaza la partida, se procederá a la destrucción de la mercancía. No obstante, con carácter excepcional y siempre que se verifique que no existe ningún riesgo sanitario/ zoosanitario, se podrá autorizar: La reexpedición fuera de los territorios de la UE y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La transformación del producto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) Nº 882/2004; previo informe favorable de las autoridades competentes del establecimiento de origen de la partida. Página 4 de 8
PÚBLICA Y ANEXO I INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL DOCSM/DVCE Junto a las normas generales para la cumplimentación del DOCSM / DVCE, recogidas en la Orden SCO/3566/2004, de 7 de octubre, y en el Reglamento (CE) Nº 136/2004, de 22 de enero de 2004, se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones a la hora de rellenar la parte I y II de dichos documentos: 1. Instrucciones para cumplimentar la parte I Casilla 6. País de origen El país de origen será el Estado miembro desde el que se ha efectuado la exportación de la partida. Esta casilla se cumplimentará siempre que se realice la declaración de la mercancía utilizando SISAEX IV o se presente en papel el DOCSM / DVCE. Sin embargo, cuando se utilice el sistema TRACES, esta casilla debe dejarse en blanco para evitar un error. Casilla 10. Certificado/documento veterinario Esta casilla se cumplimentará siempre que sea posible cuando se realice la declaración de la mercancía utilizando SISAEX IV o se presente en papel el DOCSM / DVCE. Sin embargo, cuando se utilice el sistema TRACES, esta casilla debe dejarse en blanco para evitar un error. Casilla 20. Para Reimportación (Casilla referente a procedimiento veterinario): Hecho de reexpedir al establecimiento de origen de la UE, una partida de productos de origen animal originaria de la UE cuya aceptación o entrada en un país tercero ha sido denegada por razones comerciales o sanitarias. 2. Instrucciones para cumplimentar la parte II Casilla 33. APTO para ser transportado bajo vigilancia (canalización) (Casilla referente a procedimiento veterinario): En el caso de la reimportación de productos de origen animal, de las dos modalidades contempladas, se marcará el rectángulo correspondiente a Reimportación productos de la UE (Art. 15), invalidando la otra opción. Las indicaciones sobre la dirección del lugar de destino se indicarán en la casilla 37. Casilla 35. NO APTO: Cuando el O.I. del Área de Sanidad rechaza el producto tras realizar los controles oficiales, se procederá a la destrucción, reexpedición o la transformación de la partida (indicando la dirección del establecimiento de destrucción o transformación en la casilla 37). Casilla 36. Motivos del Rechazo: Se marcará con una cruz la casilla adecuada. La opción 7 corresponde a deficiencias higiénicas que no se encuadren en las opciones 8 y 9, e incluye irregularidades en el control de la temperatura o productos putrefactos o sucios. Si la opción correcta es «Otros», indicar el motivo. Página 5 de 8
PÚBLICA Y Casilla 37. Información sobre los destinos bajo control (33-35) (Casilla referente a procedimiento veterinario): Se indicará la dirección de destino de la partida y el número de autorización (en el caso de España, el número de Registro General Sanitario de Alimentos), en el caso de reimportación (casilla 33) o cuando se realice el rechazo de la partida (casilla 35). Casilla 42. Documento Aduanero de referencia: Esta casilla será cumplimentada por la aduana para añadir información que sea pertinente. Esta información se añadirá después de la firma del O.I. Página 6 de 8
PÚBLICA Y ANEXO II Página 7 de 8
PÚBLICA Y ANEXO III LEGISLACIÓN APLICABLE 1. Reglamento (CE) N 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. 2. Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. 3. Reglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 4. Reglamento (CE) Nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. 5. Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. 6. Reglamento (CE) Nº 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países. 7. Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporada al marco jurídico español a través del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. 8. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre. 9. Orden SCO/3566/2004, de 7 de octubre, por la que se establece el documento oficial de control sanitario de mercancías destinadas a uso y consumo humano. Página 8 de 8