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Gobierno del Estado de Morelos Consejería Jurídica ACUERDO NÙMERO 31/09, DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE BRINDAR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS, TESTIGOS Y SERVIDORES PÚBLICOS CUANDO EXISTA UN RIESGO OBJETIVO PARA SU VIDA O INTEGRIDAD CORPORAL EN SU INTERVENCIÓN O PARTICIPACIÓN EN TODAS LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. Fecha de Aprobación 2009/11/04 Fecha de Publicación 2009/11/25 Vigencia 2009/11/26 Expidió Gobierno del Estado de Morelos Procuraduría General de Justicia. Publicación Oficial 4756 Periódico Oficial "Tierra y Libertad" PEDRO LUÍS BENÍTEZ VÉLEZ, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 19, 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 79-A Y 79-B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 1, 2, 3, 4, 5 FRACCIÓN IX, 10, 20 FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS; 10 Y 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS; Y SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO, POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, Y CONSIDERANDO Que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, es una dependencia de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Morelos, en la que se integra la institución del Ministerio Público y sus órganos auxiliares directos, a los que compete la investigación y persecución de los delitos del fuero común, así como, vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u

2 ofendido del delito y de los testigos y adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas, ofendidos y testigos involucrados en el procedimiento penal. Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20 apartado C, establece los derechos de la víctima o del ofendido, que consisten en recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; que se le repare el daño; al resguardo de su identidad y otros datos personales; solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, e impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la Investigación de los delitos. De conformidad con lo anterior, las víctimas serán tratadas con humanismo y respeto a su dignidad, y tendrán derecho al acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño, debiéndose prestar la asistencia apropiada durante todo el proceso judicial, garantizar su intimidad así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de intimidación o represalia. Así y ante la necesidad de regular la asistencia y protección a las víctimas y testigos, se llevó a cabo el 15 de noviembre del año dos mil, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que quedó aprobada por los Estados partícipes, el documento para promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, en la que se contempla en sus artículos 24 y 25 la asistencia y protección a las víctimas y testigos, y se establecen las medidas apropiadas para proteger de manera eficaz, los actos de represalia o intimidación a las víctimas y testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio. En octubre de dos mil siete, la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIMP) en Madrid, convocó a las autoridades invitadas, a participar en los trabajos de un Seminario Internacional denominado Protección de Víctimas y Testigos. El papel del Ministerio Fiscal, orientado a discutir las buenas prácticas y experiencias a favor de las víctimas y testigos. Trabajos que una vez que fueron concluidos, se presentaron en una reunión celebrada del 16 al 18 de junio de dos mil ocho en Santiago de Chile, bajo la denominación Primera Reunión de las Comisiones de Grupos de Expertos en Víctimas y Testigos de AIAMP, surgiendo oficialmente el documento conocido como Guías de Santiago, que contiene recomendaciones concretas dirigidas esencialmente a los Fiscales Generales, para que promuevan dentro de las fiscalías, las condiciones para que la protección requerida por las víctimas y los testigos del delito, pueda ser prestada de manera oportuna, integral y eficiente. En nuestro Estado, el Código de Procedimientos Penales, de corte acusatorio adversarial establece en su artículo 10, que el Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima u ofendido del delito, en todas las etapas del procedimiento penal. Asimismo, el ministerio público, el juez o

3 tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. Por su parte en su artículo 344, señala que corresponde al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policíacos que actúen en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos y servidores públicos que participen en todas las fases del procedimiento penal, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales. El Procurador General de Justicia del Estado por acuerdo, determinará las reglas para el otorgamiento de estas medidas de protección. Finalmente el artículo Segundo Transitorio del Decreto Número Mil Quinientos Setenta y Uno por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, establece que las normas y lineamientos que por acuerdo el Procurador General de Justicia del Estado de Morelos, deba emitir en razón de este Decreto, deberán ser expedidos en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la vigencia del mismo. Es por lo antes fundado y motivado, y en cumplimiento al artículo segundo transitorio antes mencionado, tengo a bien emitir el siguiente: ACUERDO NÚMERO 31/09, DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE BRINDAR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS, TESTIGOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, CUANDO EXISTA UN RIESGO OBJETIVO PARA SU VIDA O INTEGRIDAD CORPORAL EN SU INTERVENCIÓN O PARTICIPACIÓN EN TODAS LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 1.- Los Agentes del Ministerio Público, al iniciar una carpeta de investigación, obligatoriamente darán a conocer a las víctimas y sus familiares, ofendidos, testigos y servidores públicos involucrados en el procedimiento, los beneficios y medidas de protección, dejando constancia de dichas actuaciones en la indagatoria correspondiente. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policíacos que actúen en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos y servidores públicos, que participen en todas las fases del procedimiento penal. ARTÍCULO 3.- La protección prevista en el artículo que antecede, se brindará en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales. ARTÍCULO 4.- Los Agentes del Ministerio Público, deberán llevar un libro de actas, en el que quede asentado el registro del número de carpeta de investigación, nombre de la víctima u ofendido e imputado, tipo de delito, determinar si el sujeto necesita ser protegido y determinar en qué nivel y características, así como los nombres de los testigos y servidores públicos a proteger.

4 ARTÍCULO 5.- Finalizado el procedimiento de colaboración eficaz y en su caso, el procedimiento penal que se inició a raíz de la información que proporcionó la persona protegida, el Ministerio Público deberá solicitar al órgano jurisdiccional el cese o la conservación de las medidas de protección, si éstas hubieren sido dictadas por un Juez, en caso de tener a su cargo la decisión de mantener o cesar dichas medidas, acordará el cese de las mismas, haciéndose la anotación respectiva en el libro de actas. ARTÍCULO 6.- Las medidas de protección necesarias que pueden adoptarse en beneficio de las víctimas, ofendidos, testigos y servidores públicos, son las siguientes: a).- Protección policial, que puede incluir la designación de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos; el cambio de residencia a un lugar no conocido; el traslado de la persona protegida a un local o vivienda especial y, de modo general, la ocultación de su paradero para todos los efectos; b).- Reserva de la identidad de la persona protegida en las diligencias en que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de la misma; c).- Intervención de la persona protegida en las diligencias en que deba participar personalmente, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; d).- Utilización de procedimientos, mecánicos o tecnológicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación. Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad de la persona protegida una vez revelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes en el proceso penal; e).- Fijación como domicilio la sede de la fiscalía competente, a efectos de citaciones y notificaciones; f).- Cuando se trate de un colaborador que se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se habilitará un ambiente que garantice su seguridad e integridad física, y g).- Protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente. ARTÍCULO 7.- Se instruye a los Subprocuradores, de la Zona Metropolitana y Zona Oriente, Directores de Averiguaciones Previas y Procedimientos Penales, Coordinadores de Control de Procesos y Agentes del Ministerio Público, de las zonas mencionadas de esta Procuraduría, para vigilar en el ámbito de sus respectivas atribuciones el debido cumplimiento del presente Acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.

5 SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones emitidas por el C. Procurador General de Justicia del Estado de Morelos que se oponga al presente Acuerdo. TERCERO.- Los casos no previstos en este Acuerdo, serán resueltos en términos de las disposiciones contenidas en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Morelos. Dado en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los cuatro días de noviembre de dos mil nueve. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS LIC. PEDRO LUÍS BENÍTEZ VÉLEZ RÚBRICA.