REGLAMENTO 1223/2009. PRINCIPALES REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

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Madrid, 31 de Octubre de 2012 REGLAMENTO 1223/2009. PRINCIPALES REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS MERCEDES MORENO LUQUERO Consejera Técnica de Cosméticos Departamento de Productos Sanitarios

Principio de seguridad. Art. 3 Los cosméticos han de ser seguros cuando se usen en condiciones normales o previsibles de uso, teniendo en cuenta su Presentación Etiquetado Instrucciones que lo acompañan Cualquier otra información del responsable. Han de ser conformes con la legislación sobre productos de apariencia engañosa 2

Principio de seguridad. Art. 3 Cómo se consigue un cosmético seguro? Con una buena formulación Fabricando en condiciones adecuadas Con una presentación, un envasado y un etiquetado apropiado Con una óptima distribución y almacenamiento del producto 3

Requisitos relativos a la composición Restricciones para las sustancias en los anexos (Art. 14) I.- Informe sobre la seguridad de los productos cosméticos II.- III.- IV.- V.- VI.- Sustancias prohibidas en cosméticos Sustancias que no podrán contener los cosméticos salvo con las restricciones establecidas Colorantes admitidos en los cosméticos Conservantes admitidos en los cosméticos Filtros ultravioleta admitidos en los cosméticos VII.- Símbolos usados en el embalaje o recipiente VIII.- Lista de métodos validados alternativos a los ensayos en animales IX.- Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones 4

Requisitos relativos a la composición Los productos cosméticos no contendrán (Art. 14): a. Sustancias prohibidas enumeradas en el anexo II b. Sustancias sujetas a restricción que no se utilicen con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo III c. Colorantes distintos de los enumerados en el anexo IV y colorantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo los productos para teñir el pelo. Sustancias enumeradas en el anexo IV pero que no estén destinadas a usarse como colorantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo que estén reguladas en otro anexo

Requisitos relativos a la composición Los productos cosméticos no contendrán (Art. 14): d. Conservantes distintos de los enumerados en el anexo V y conservantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; sustancias del anexo V pero que no se usen como conservantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo que estén reguladas en otro anexo. e.filtros ultravioletas distintos de los enumerados en el anexo VI ni filtros ultravioletas enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo; sustancias del anexo VI pero que no estén destinadas a usarse como filtros ultravioletas, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo que estén reguladas en otro anexo. 6

Requisitos relativos a la composición Sustancias clasificadas como CMR (Art. 15) CMR 2 prohibidas, salvo aquellas evaluadas por el CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores) e incluidas en anexos CMR 1 A y 1 B prohibidas, salvo excepcionalmente si: Cumple requisitos alimentarios No se dispone de sustancias alternativas Uso y categoría de producto particular Evaluación CCSC valorando exposición global Se incluirán en anexos, con etiquetado específico 7

Requisitos relativos a la composición Nanomateriales (Art. 16) Notificación especial de los productos seis meses antes de su introducción en el mercado, además de la notificación habitual Evaluación Comisión-CCSC Se elaborará para 2014 un catálogo de nanomateriales usados en el mercado cosmético No se aplicará a los colorantes, filtros UV o conservantes 8

Expediente de información sobre el producto (Art. 11) El responsable de la puesta en el mercado de un cosmético dispondrá de un expediente de información sobre el mismo, que habrá de mantener durante los diez años siguientes a la fecha de comercialización del último lote fabricado A disposición de la autoridad competente, en lengua comprensible, en la dirección que figura en la etiqueta Se exigirá a todos los productos a partir de Julio de 2013, aunque estuviesen comercializados con anterioridad 9

Expediente de información sobre el producto (Art. 11) Contendrá la siguiente información: Descripción del producto Informe sobre la seguridad (Art. 10 y Anexo I) Descripción del método de fabricación y declaración de conformidad con las BPF Pruebas que demuestren el efecto reivindicado, cuando proceda Información sobre los experimentos en animales realizados, si procediese 10

Expediente de información sobre el producto (Art. 11) Informe sobre la seguridad (Art. 10 y Anexo I) Dos partes: Parte A: Contendrá los datos relativos a la seguridad del producto para ser evaluados Parte B: Contendrá la evaluación de la seguridad propiamente dicha firmada por el evaluador 11

Requisitos relativos a la fabricación (Art. 8) Se efectuará conforme a buenas prácticas de fabricación (BPF) Se presumirá conformidad con las buenas prácticas de fabricación cuando se ajuste a las normas armonizadas pertinentes (Norma EN ISO 22716: 2007) Supervisión de su cumplimiento por las autoridades (Art. 22) 12

Requisitos relativos a la fabricación (Art. 8) En el expediente de información sobre el producto se incluirá una declaración de conformidad con las BPF La certificación conforme a la norma no tiene carácter obligatorio La licencia de actividades nacional también presupone el cumplimiento de los principios de las BPF 13

Información al consumidor Etiquetado Datos obligatorios Clarificación sobre el PAO en el considerando 48 Declaración de perfumes, aromas alergénicos Reglas productos pequeño tamaño y sin envase previo Lengua determinada por país de comercialización 14

Información al consumidor Datos obligatorios del etiquetado: Nombre o razón social y dirección del responsable Contenido nominal Fecha de duración mínima cuando proceda o PAO Precauciones particulares de empleo Lote Función del producto cuando sea necesario Lista de ingredientes La lengua será determinada por el país de comercialización

Información al consumidor Reivindicaciones (Art. 20) No atribución de características o propiedades que no posean Criterios comunes para justificación de reivindicaciones por comitología e informe al Parlamento. Criterios generales: Respeto de la legislación, veracidad, honradez, imparcialidad Especiales: Alegaciones relativas a la salud, free of Referencia a los ensayos en animales: sin modificaciones 16

Información al consumidor Art. 21 Deberá hacerse fácilmente accesible al público Composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas presentes, Datos sobre los compuestos perfumantes y aromáticos, Datos existentes sobre los efectos adversos no deseados, graves o no, derivados de la utilización del producto 17

Notificación de información sobre el producto. Art.13 Antes de la puesta en el mercado Ante la Comisión Europea La efectúa la persona responsable Por medios electrónicos (Portal CPNP) Datos del producto y fotografía del cosmético Transmisión de la Comisión a autoridades nacionales y centros de toxicología 18

Notificación de información sobre el producto. Art.13 Sustituye a las notificaciones nacionales previstas en la directiva: Información a efectos de tratamiento médico Registro de responsables (comunicación del lugar de fabricación) Voluntaria desde el 11.1.2012. Obligatoria a partir del 11.7.2013 19

Comunicación de efectos graves no deseados (Art. 23) Obligación de notificar del responsable y de los distribuidores A la autoridad del país donde se produce el efecto adverso Transmisión desde la autoridad a los demás Estados miembros. Si procede de un usuario final o profesional de la salud, la autoridad lo transmitirá a los demás Estados miembros y al responsable Se ha elaborado una Guía y unos formularios para la comunicación y la transmisión, cuya primera versión está disponible en la web de la Comisión 20

Actuaciones de Control de Mercado Art. 22 Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento mediante controles en el mercado de los productos cosméticos comercializados. Efectuarán los controles pertinentes de los productos cosméticos y de los agentes económicos en una escala adecuada mediante el expediente de información sobre el producto cuando proceda, controles físicos y de laboratorio de las muestras correspondientes. Supervisarán el cumplimiento de las BPF 21

Incumplimiento por parte de la persona responsable Art. 25 a. Las buenas prácticas de fabricación contempladas en el artículo 8; b. La evaluación de seguridad contemplada en el artículo 10; c. Los requisitos del expediente de información sobre el producto contemplado en el artículo 11 d. Las disposiciones sobre muestreo y análisis contempladas en el artículo 12; e. Los requisitos de notificación contemplados en los artículos 13 y 16; f. Las restricciones para sustancias contempladas en los artículos 14, 15 y 17; 22

Incumplimiento por parte de la persona responsable Art. 25 g. Los requisitos relativos a la experimentación con animales contemplados en el artículo 18; h. Los requisitos de etiquetado contemplados en el artículo 19, apartados 1, 2, 5 y 6; i. Los requisitos relativos a las reivindicaciones del producto establecidos en el artículo 20; j. El acceso del público a la información contemplado en el artículo 21; k. La comunicación de efectos graves no deseados a que se refiere el artículo 23; l. Los requisitos de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 24. 23

Incumplimiento por parte de la persona responsable Art. 25 1.Las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte todas las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del comercio o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo. 2.Cuando proceda, se informará al Estado miembro de la persona responsable de las medidas cuya adopción ha exigido a la persona responsable. 24

Incumplimiento por parte de la persona responsable Art. 25 3. La persona responsable velará por que las medidas mencionadas se adopten en toda la Comunidad. 4. En caso de riesgo grave para la salud humana, si el incumplimiento no se limita al territorio del Estado miembro en el que se comercializa el producto cosmético, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas cuya adopción haya exigido a la persona responsable, a través de Rapex. 25

Incumplimiento por parte de la persona responsable Art. 25 5. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización, retirarlo del mercado o recuperarlo, en los siguientes casos: - cuando sea necesario actuar inmediatamente en caso de riesgo grave para la salud humana. Se comunicará a través de Rapex; - cuando la persona responsable no adopte todas las medidas oportunas en el plazo mencionado en el apartado 1. Se informará al Estado miembro de la persona responsable 26

Incumplimiento por parte de los distribuidores Art. 26 Las autoridades competentes exigirán a los distribuidores que adopten todas las medidas oportunas, incluidas las acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del mercado o su recuperación, en un plazo razonable y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones que le corresponden (Art. 6) 27