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Transcripción:

///nos Aires, de septiembre de 2018. Y VISTO: Para resolver, el suscripto, Dr. Cesar Osiris LEMOS, integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n 2 de esta ciudad, actuando en la presente causa de manera UNIPERSONAL (conforme ley 27.307), el planteo formulado por la Defensa a fs. 1 en el presente Incidente de Falta de Acción art. 59 inc. 6 del CP correspondiente a la causa nº CPE 2027/2011/TO1/3 (Int. 2843), caratulada REINA, Héctor Gonzalo s/ inf. art. 302 del CP. respecto al imputado Héctor Gonzalo REINA (titular del DNI nro. 26.642.587, argentino, nacido el 18 de mayo de 1978 en Haedo, PBA, hijo de Héctor Miguel y de Beatriz Cremona, con domicilio real en Arias 2533 piso 3 dpto. A de Castelar, PBA); del registro de este Tribunal; Y CONSIDERANDO 1. Que, a fs. 1/3 obra la presentación del Dr. Darío S. RUBINSKA letrado defensor del imputado Héctor Gonzalo REINA solicitando la extinción de la acción penal en los términos del art. 59 inc. 6º del CP (ley 27.147). Subsidiariamente, peticionó la suspensión del juicio a prueba. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes. 2. Que, oportunamente se corrió vista al Fiscal General que intervenía en la presente, Dr. Mario VILLAR, quien solicitó que se fijara una audiencia a fin de constatar con la parte damnificada que se hubiese reparado integralmente el perjuicio oportunamente sufrido.

Asimismo en esa ocasión REINA podría proponer de qué forma se podía subsanar la lesión producida a la fe pública. 3. Que, posteriormente ante el cambio de Fiscal en virtud a la Resolución MP 172/18, el Dr. Marcelo AGÜERO VERA, solicitó se dejara sin efecto la audiencia oportunamente solicitada por el anterior Fiscal interviniente. Ello por cuanto sostuvo que la reforma introducida al art. 59 del CP por la ley 27.147 aún no había entrado en vigencia y por lo tanto resultaba inoperativa la modificación introducida por dicha ley. Por los argumentos de hecho y derecho que se tienen presentes dictaminó que correspondía NO hacer lugar a lo peticionado por la Defensa (vid. fs. 15/17vta). 4. Que, obra informe de la Sra. Actuaria del que surge que se recibió comunicación telefónica de la damnificada María del Carmen FADUL quien manifestó que no tenía nada para reclamar en estos autos ya que se encontraba resarcida en su totalidad. (vid. fs. 19). 5. Que, en primer término, debo señalar que cabe merituar la jurisprudencia sentada por el suscripto en el antecedente CABELLIER, Daniel Fernando s/inf. art. 302 del CP (resol. nº 295 R del 6/09/2017 de este Tribunal Oral n 2). 6. Que en ese sentido, debe recordarse que mediante la ley 27.063 se modificó el Código Procesal Penal de la Nación, dicha reforma reguló entre otros institutos el principio de oportunidad, la conciliación y la suspensión de juicio a prueba, mas nada dijo

respecto a la reparación integral del daño. Asimismo la ley 27.147 (B.O. 18/06/2015) que modificó el Código Penal de la Nación y que fue sancionada junto a otras leyes destinadas a poner en marcha el citado código de forma, introdujo al art. 59 nuevas causales de extinción de la acción, entre ellas, la reparación integral del perjuicio, el cual fue incorporado en el inc. 6, el que quedó redactado de la siguiente manera La acción penal se extinguirá 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Finalmente, la reforma del Código Procesal Penal fue suspendida por el DNU n 257/2015 fundado en que no se encontraban reunidas las condiciones básicas para asegurar la implementación proyectada en el plazo establecido. 7. Que oportunamente, en el Incidente de Falta de acción de la causa n 2740 caratulada: CABELLIER, Daniel Fernando s/inf. art. 302 del CP, resolución de fecha 6/09/2017, el suscripto sentó criterio considerando válido el carácter sustantivo y la operatividad del art. 59 del CP. introducido por la ley 27.147 al entender que la falta de reglamentación de una ley no veda la posibilidad de ponerla en práctica. Que dicho criterio fue sostenido numerosas veces por la CSJN (fallos 239:459; 315:1492; 320:2948; 326:2805). 8. Que, conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 737/746 del principal, se imputó a Héctor Gonzalo REINA, su participación en el hecho consistente en la frustración de pago de cheque de pago diferido N 75352683 perteneciente a la

cuenta corriente N 19420293 del Banco Santander Rio, cuyo titular era la firma Marketing One S.A. Al ser presentado al cobro el cartular fue rechazado por existir orden de no pagar, toda vez que REINA una de las personas autorizadas a operar en la cuenta corriente en cuestión se había presentado en la entidad bancaria y dio la contraorden de pago. 9. Que, conforme surge del acta de declaración testimonial obrante a fs. 269 del principal, como del informe obrante a fs. 19 del presente, el imputado REINA, a la fecha ha satisfecho patrimonialmente la totalidad del pago de la deuda emergente del cartular de autos. 10. Que, en cuanto a la reparación integral del perjuicio en un caso de infracción al art. 302 del CP. partiendo de los bienes jurídicos en juego, importa necesariamente tanto la satisfacción patrimonial de lo adeudado a los damnificados como el ofrecimiento de tareas comunitarias no remuneradas o donaciones a favor del Estado. 11. Que, tales tareas comunitarias no remuneradas o donaciones a favor del Estado, serán fijadas considerando las circunstancias personales del imputado (vrg.: edad, situación laboral, familiar, domicilio real, experiencia de vida, etc). En el caso, si bien no se llevó adelante la audiencia correspondiente a los efectos de que REINA hiciera un ofrecimiento respecto a la satisfacción de este bien jurídico protegido, corre por cuerda el incidente de suspensión de

juicio a prueba iniciado por la defensa, el que se encuentra suspendido a la resultas del presente. Cabe señalar que en dicha presentación la defensa ofreció la suma de pesos cinco mil ($5000) en concepto de reparación del daño. Que, se dispondrá respecto a la suma aludida su donación a la Parroquia Salvador del Delta, sita en 9 de julio 95, Dique Lujan, Pcia de Buenos Aires, CUIT 30609906738, Banco Francés Sucursal San Fernando, Cuenta 013 20013318600, CBU 0170013820000001331864. 12. Que, por lo expuesto, una vez satisfecha la donación mencionada en el párrafo precedente, encontrándose el art. 59 inc. 6 del CP vigente, se declarará extinguida la acción penal y sobreseerá totalmente a Héctor Gonzalo REINA. Por todo ello, oído el Sr. Fiscal General; RESUELVO: 1 ) INTIMAR a Héctor Gonzalo REINA a que proceda a la donación a la Parroquia Salvador del Delta, sita en 9 de julio 95, Dique Lujan, Pcia de Buenos Aires, CUIT 30609906738, Banco Francés Sucursal San Fernando, Cuenta 013 20013318600, CBU 0170013820000001331864, la suma de cinco mil pesos ($5.000) 2 ) FECHO, DECLARAR extinguida la acción penal emergente del hecho imputado al nombrado REINA según el

respectivo requerimiento de elevación a juicio. 3 ) SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto al nombrado REINA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, sin costas. 4 ) TENER PRESENTES las reservas formuladas. Regístrese, notifíquese y comuníquese.