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Transcripción:

Procedimiento abreviado 604/2009 Sentencia 5/2010 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 29 DE MADRID Ponente: Ángel Rubio del Río Sentencia de 19 de enero de 2010 S E N T E N C I A En Madrid a diecinueve de Enero de dos mil diez. El Ilmo. Sr. D. Ángel Rubio del Río, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n 29 de Madrid, ha visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el n 604/09 a instancia de DON ***, representado por la Abogada Da Carmen Perona Mata, contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la Abogada D María Isabel Martín Campos, y ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Se ha interpuesto por DON *** recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rectorado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID de fecha 24 de Febrero de 2009, que acordó desestimar su solicitud de que se le abonen las cantidades no percibidas en las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre de 2007 y Junio de 2008 del incremento previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y 2008. Segundo.- Se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento abreviado, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, y se citó a las partes para el acto de la vista, que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2010. Tercero.- A dicho acto comparecieron el recurrente y la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, bajo la representación y defensa indicadas, ratificándose el primero en su escrito de demanda, y oponiéndose la segunda a sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia al existir conformidad en los hechos y quedar el objeto del litigio reducido a una mera cuestión jurídica. Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y plazos legalmente previstos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Es objeto del presente recurso determinar si es conforme a Derecho la resolución del Rectorado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID de fecha 24 de Febrero de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho. 1

II.- El hecho que enfrenta a las partes es que DON *** es profesor funcionario de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, que en el abono de sus pagas extraordinarios de Junio y Diciembre de 2007 y Junio de 2008 ha percibido únicamente un tercio del componente general del complemento específico, que la Universidad ha abonado a cuenta de lo que determine el Gobierno en su día. III.- El recurrente reclama una diferencia en dichas pagas por aplicación directa: a) de los art. 21.4 y 27.1.D) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; b) de los arts. 22.3 y 28.1.D) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; y c) en última instancia por aplicación del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española, visto el abono que se ha hecho a los profesores de otras Universidades españolas de la cantidad que a él se le deniega. IV.- La Universidad demandada se opone a la pretensión del demandante, alegando que se atiene a lo dispuesto en el apartado 1.4 de la Resolución de 2 de enero de 2007 de la Secretaría de Estado y Presupuestos (BOE 3 de Enero de 2007), por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, por entender que dicha resolución resulta ajustada al régimen retributivo de los funcionarios docentes que se señala en el art. 69 de la Ley de Ordenación Universitaria, a tenor del cual la competencia para establecer la totalidad del régimen retributivo de dichos funcionarios corresponde al Gobierno de la Nación, que nada ha dispuesto sobre la incorporación del complemento específico a las pagas extraordinarias del personal docente funcionario al servicio de las Universidades. V.- A tenor del art. 21.4 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. De otro lado, el art. 27.1.D) de la misma Ley establece, a propósito de Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que el complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe experimentará con carácter general un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2006. Y luego, tras señalar los incrementos lineales de dicho complemento en la tabla que sigue, continúa diciendo el precepto que "el complemento específico anual que resulte de ambos 2

incrementos, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente". Idénticas previsiones se establecen en los arts. 22.3 y 28.1.D) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, con la particularidad que en este último precepto el complemento específico anual que establece se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos' restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente. VI.- Este es el régimen de incremento del complemento específico para los citados ejercicios y su inclusión en las pagas extraordinarias de los ejercicios de 2007 y 2008, respecto de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Respecto de retribuciones del personal docente e investigador funcionario, establece el art. 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU), que: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas. 2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. 3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los arts. 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. 4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine". Queda claro, pues, que la competencia para establecer el régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario corresponde al Gobierno, que habrá de ajustarse al establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal, pudiendo establecer: 3

a) los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas; y b) retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de funciones de actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. Cierto es que también las Comunidades Autónomas pueden establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los arts. 33, 41.2 y 3, pero la competencia general para establecer el régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario corresponde al Gobierno. Este régimen aparece establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, que, conforme demuestra su art. 2, se ajustan, como dice el art. 69 LOU, al establecido por la legislación general de funcionarios contenida en la Ley 30/1984, cuyo Capítulo III del Título III continúa en vigor hasta la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP), según su Disposición Final Cuarta. Pues bien, este régimen establecido por la legislación general de funcionarios se adopta para el personal docente funcionario por el citado Real Decreto, siguiendo las indicaciones del citado precepto de la LOU, pero se trata de adecuar específicamente a las características del personal en lo relativo al grupo de clasificación y nivel de complemento de destino, y sobre todo en lo relativo al complemento específico que, según el art. 2.3 del citado Real Decreto, resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes: a) Componente general; b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos; y c) Componentes por méritos docentes; cuyas cuantías aparecen señaladas en el precepto. VII.- Dicho lo cual, no procede la aplicación al personal docente e investigador funcionario de los arts. 27.1.D) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y 28.1.D) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, dado que ambos preceptos se refieren exclusivamente a los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el personal docente universitario, aunque sometido en líneas generales a la Ley 30/1984, no son propiamente funcionarios del Estado, sino de las Universidades que los nombran. 4

Cierto es que se les aplica el art. 21 de la Ley 42/2006, así como el art. 22 de la Ley 51/2007, dado el carácter básico de uno y otro precepto, a tenor de su respectivos apartados Nueve y Diez, si la finalidad de ambos preceptos es la de establecer para los ejercicios 2007 y 2008 las "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", como se rubrican ambos preceptos, y en dicho sector se incluyen a tenor de su respectivo apartado Uno.b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. Y cierto es que, con arreglo a los apartados Cuatro y Tres del respectivo precepto, el incremento de la masa salarial del personal activo se incrementará en un 1%, que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Pero la previsión de los arts. 27.1.D) de la Ley 42/2006 y 28.1.D) de la Ley 51/2007, de que el complemento específico se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente en el ejercicio 2007 y dos tercios en el ejercicio 2008, sólo es aplicable a los funcionarios del Estado a los que se refiere el precepto. Por eso uno y otro precepto no tienen carácter básico, ya que se refieren, como dice su texto y rúbrica, a "Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública" respecto de los cuales una y otra Ley de Presupuestos, a que nos venimos refiriendo, comienzan la aplicación progresiva en sucesivos ejercicios a que se refiere el art..21.cuatro y 22.Tres, decidiendo dichos preceptos que para dichos funcionarios el primero de esos ejercicios sea el de 2007 con el abono de un tercio del complemento específico en las pagas de Julio y Diciembre, y el segundo el ejercicio 2008 con el abono de dos tercios de dicho complemento en iguales pagas. La aplicación en ejercicios sucesivos de la previsión del art. 21.Cuatro y 22.Tres de las aludidas Leyes de Presupuestos (el primero de los precepto no dice en cuántos) al Personal Docente e Investigador funcionario incumbe al Gobierno, a quien con arreglo al art. 69 LOU compete el régimen retributivo de dicho personal (y más en materia de complemento específico que es objeto de regulación especial para el personal docente funcionario en el R.D. 1086/1989). Y hasta la fecha no lo ha hecho. Con toda razón el apartado 1.4 de la Resolución de 2 de enero de 2007 de la Secretaría de Estado y Presupuestos (BOE 3 de Enero de 2007), al igual que el apartado 1.3 de la Resolución de 2 de Enero de 2008, por las que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, vienen a decir que en los Anexos VII y VIII de las mismas, que recogen las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades, "no incorporan el incremento del complemento especifico derivado de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (y 22.Tres y 28.Uno.D dice la segunda de dichas Resoluciones), cuya aplicación para estos colectivos requiere un ajuste en los distintos componentes de dicho 5

complemento específico y que se efectuará, según corresponda, por acuerdo del Consejo de Ministros o por Real Decreto". Cosa que se ha hecho por el Gobierno únicamente respecto de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. VIII.- Esta falta de aplicación de las citadas Leyes de Presupuesto por parte del Gobierno, en lo relativo a la inclusión del complemento específico en las pagas extraordinarias del personal docente e investigador funcionario, ha dado lugar a un cierto desbarajuste en su aplicación unilateral por las distintas Universidades, según demuestra la prueba documental adjunta a la demanda, de forma que: a) unas abonan las pagas sin la más mínima inclusión del complemento específico (es el caso de las de Santiago de Compostela, Vigo, Oviedo, Navarra, Miguel Hernández, Murcia, Politécnica de Cartagena y La Laguna), b) otras abonan únicamente la parte del componente general (La Coruña, Cantabria, Alicante, Jaime I, Universidad de Valencia, las seis Universidades madrileñas y Extremadura), y c) el resto de las universidades la parte de los tres componentes (General, Quinquenios y Cargo Académico), bien que en este último caso las Universidades de Andalucía se atienen en el pago de los tres componentes al probado por el Ministerio de Educación para la UNED. En tales circunstancias no puede pretender el recurrente la aplicación del principio de igualdad, cuando vemos que en la aplicación unilateral por parte de cada Universidad de los arts. 21 de la Ley 42/2006 y 22 de la Ley 51/2007, es distinto el criterio de cada una de ellas, precisamente porque el Gobierno no acaba de aplicar las previsiones de las Leyes de Presupuestos para el personal docente universitario. Pero es precisamente quien tiene la competencia para ello, careciendo de ella las Universidades, que han de atenerse en el pago de las retribuciones al más estricto principio de legalidad presupuestaria. Lo que impide que pueda invocarse por el demandante el principio de igualdad para salirse con su pretensión, porque como tantas veces ha repetido el Tribunal Constitucional desde la STC. de 6 de julio de 1982 (EDJ 1982/43), o el Tribunal Supremo desde la sentencia de 21 de Mayo de 1996 (EDJ 1996/5175) hasta la muy reciente de 17 de Marzo de 2009 (EDJ 2009/82967), el principio de igualdad no permite invocar situaciones ilegales o precedentes torpes para fundar la exigencia de que se reproduzca la ilegalidad, porque la aplicación de tal principio ha de materializarse a través de un fundamento previo de legalidad y licitud de la actuación administrativa, y nunca partiendo de situaciones jurídicas portadoras de una infracción de la normativa jurídica aplicable. Y en este caso, vemos que las Universidades carecen de toda competencia para aplicar las citadas disposiciones presupuestarias a su personal, debiendo atenerse al más estricto principio de legalidad presupuestaria, y esperar a que el Gobierno se decida aplicarlas, dado que a él le corresponde exclusivamente dicha aplicación al personal docente universitario. 6

IX.- De lo que cabe concluir diciendo que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y que procede desestimar el presente recurso, como indica el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). X.- No se aprecia ninguna de las circunstancias del art. 139.1 LJCA para imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes. XI.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LJCA, dado que la cuantía de la pretensión del recurrente no alcanza la cantidad señalada en dicho precepto para admitir el recurso de apelación. En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY F A L L O Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON *** contra la resolución del Rectorado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID de fecha 24 de Febrero de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíqueseles la presente resolución, advirtiendo que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y una vez verificado devuélvase el expediente administrativo con testimonio de la misma. Así por esta mi sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En MADRID a 19 de enero de 2010,. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe. 7