BOLETÍN AGOSTO 2015 En este documento encontrarán los criterios y tesis más relevantes en materia fiscal emitidas en el mes de julio de 2015. I. CRITERIOS - Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El pasado 26 de agosto de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un comunicado donde declara la constitucionalidad del artículo mencionado ab initio, siendo la Segunda Sala a la que le tocó resolver cinco amparos en revisión en los cuales se alegaba la violación de los siguientes derechos: audiencia, libertad de trabajo, protección de datos personales, principio de irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, legalidad y el artículo 22 de la Ley Suprema, toda vez que es una pena desproporcional, resolviendo que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede los derechos mencionados, toda vez que sigue un procedimiento constitucionalmente válido para verificar si una empresa realiza comprobantes apócrifos, es decir, actividades simuladas. Dicha nota la podrá revisar más a fondo en nuestra página. - Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT) El pasado 24 de agosto de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se crean Administraciones Generales de Hidrocarburos, que se divide de la siguiente manera: Administración General de Hidrocarburos: a) Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos; b) Administración Central de Verificación de Hidrocarburos; c) Administración Central de Fiscalización de Hidrocarburos; d) Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos;
e) Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos, y f) Administración Central de Operación de Hidrocarburos; Cuando la Administración General de Hidrocarburos y sus unidades administrativas, desempeñen sus facultades de comprobación y avisen del incumplimiento de obligaciones, tendrán facultad para ejercer comprobaciones, determinar contribuciones, cuotas compensatorias y aprovechamientos que se causen por la entrada y salida de las mercancías y de los medios que transporten. Tratándose de las entidades y sujetos a que se refiere el apartado B del artículo 28 de este Reglamento, la Administración General de Hidrocarburos y sus unidades administrativas podrán ejercer las atribuciones contenidas en este artículo conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes. También se adiciona el titulo Título III De las Facultades previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, donde se delimitan las facultades de las siguientes Administraciones: Administración General de Servicio al Contribuyente, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Administración General de Auditoria de Comercio Exterior y Administración General Jurídica. Dicha nota la podrá revisar más a fondo en nuestra página. - Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) El pasado 24 de agosto de 2015, el TFJFA inauguró la Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, con sede en Xalapa, Veracruz, con el fin de fortalecer el principio de inmediatez, permitiendo el acceso al Tribunal de una manera mucho más directa. El magistrado presidente del mencionado Tribunal en dicho evento, informó que se abrirán o reestructurarán once salas, nueve adicionales y dos reconvertidas, así mismo,
que ha dotado al Tribunal de autonomía constitucional y ha ampliado sus facultades, en virtud de que además de dirimir las controversias entre la administración pública federal y los particulares, también será el encargado de imponer sanciones a los administradores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves. II. TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INICIO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER AMPARO CUANDO NO EXISTE NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO.- El párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días; por su parte, el artículo 18 de la misma ley prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. De este precepto se deduce que el inicio del plazo de quince días para solicitar amparo, depende del supuesto que en cada asunto se actualice, a saber: primero, en aquellos casos en que exista una notificación al quejoso del acto reclamado, el plazo para presentar la demanda correrá al día siguiente a aquel en que surta efectos esa notificación; segundo, cuando el impetrante haya tenido conocimiento, obviamente por medios diversos a una notificación, de la existencia del acto; y tercero, por la confesión, que opera cuando el quejoso se ostenta sabedor del acto reclamado o de su ejecución; en estos dos últimos supuestos el plazo de quince días comenzará al día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento de la existencia del acto reclamado o se ostente sabedor del acto o de su ejecución; sin que en estos casos inicie el cómputo a partir del día siguiente en que se surtan los efectos, pues no existe notificación cuyo efecto deba surtir, sino que como expresamente lo establece tal dispositivo, el cómputo inicia al día siguiente de la fecha en que haya tenido conocimiento del acto o de aquella en que haya confesado haberlo tenido. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 21/2015. Ferrocarril y Terminal del Valle de México, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.- De los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deriva que la validez de las sesiones de las Salas Regionales de dicho órgano se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, quienes aprobarán sus sentencias por unanimidad o por mayoría de votos. Por tanto, para que esas resoluciones tengan plena eficacia jurídica, deben contener expresamente alguna de esas dos locuciones respecto del sentido del fallo, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza en ese aspecto, pues ante su ausencia, no surtirán efecto jurídico alguno y podrá declararse su invalidez, incluso oficiosamente, por tratarse de un vicio de origen que debe ser subsanado, pero no con anotaciones marginales en manuscrito que se coloquen al lado de la firma, por ejemplo, "en contra", "disidente", "con los puntos resolutivos" o alguna similar, ya que este proceder también genera inseguridad jurídica al no tener certeza de que lo anotado proviene del Magistrado votante. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 5/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Amparo directo 142/2015. Eduardo Sánchez Ramírez. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Jacqueline Barajas López. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 12/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Subadministrador de la Aduana Progreso, en suplencia por ausencia del Administrador de dicha aduana, en el Estado de Yucatán, dependiente de la Administración General de Aduanas. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Amparo directo 207/2015. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR
LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 232/2014. Faiga Dirección de Empresas, S.C. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel. Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia. Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara. Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.