PRIMER TEMA. Insuficiencia de los agravios planteados por los recurrentes, para entrar al análisis que plantea el proyecto.

Documentos relacionados
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil

C O N S I D E R A N D O :

RECURSO DE REVISIÓN. En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

I. Fallo de la mayoría.

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

C O N S I D E R A N D O :

LITIS ABIERTA Y LITIS CERRADA. Contenido

EXPEDIENTE: SUP-JDC-624/2007 Y ACUMULADOS. ACTOR: JUAN ADOLFO MONTAÑO SALCIDO Y OTROS. SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ.

emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

CONSIDERANDO: PRIMERO. El seis de marzo de dos mil doce el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 4/2012, por el

C E R T I F I C A:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A.

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.

CONSIDERANDO: "2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana"

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER SECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

Autoridades electorales en México

RECURSOS DE APELACIÓN.

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

TEMA 6. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA ELECTORAL

Décima Época de 58

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Chilpancingo, Guerrero, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

SENADO DE LA REPUBLICA Legislatura LXII COMISIÓN DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO

Criterios Relevantes en Materia de Responsabilidad Administrativa

61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia en México

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación,

EXPEDIENTE: SCM-RAP-125/2018

ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2014, DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO 234/2017 ACTOR: JESÚS EMMANUEL MONTES DE OCA ZÚÑIGA

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

CRITERIOS RELEVANTES PARA EL TRABAJO JURÍDICO DE LA UEC No se ubicaron publicaciones en estas materias

Recurso de Revisión Promovidos ante el Tribunal Contencioso Administrativo

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011.

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

CONSIDERANDO: atribución para dictar los reglamentos y acuerdos. generales en las materias de su competencia; en la

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Interpretación limitantes para deducción gastos médicos

Curso de actualización n para Secretario Auxiliar del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación

A N T E C E D E N T E S:

C O N S I D E R A N D O

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT UNIDAD ACADÉMICA DE DERECHO Maestría en Derecho

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de junio de dos mil dieciocho.

TALLER DE ACTUALIZACIÓN SOBRE INAPLICACIÓN DE NORMAS POR LOS OPERADORES JUDICIALES PROYECTO.

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Victoria de Durango, Dgo., a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-205/2015 APELANTE: MARÍA EDITH GONZÁLEZ HERMOSILLO

Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece.

PRESCRIPCIÓN. Dra: Tany Marisela Gallardo Quiroz

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-37/2018 ACTOR: JOSÉ GUADALUPE CASTILLO RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a veinte de febrero de dos mil trece.

ADMINISTRADORES DE FISCALIZACIÓN A EMPRESAS QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE "2" A "5" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Magistrado Presidente Juan Carlos Silva Adaya: Buenas noches.

Gobierno del Estado de Puebla

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

LINEAMIENTOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS PREPARATORIAS DE LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1740/2012

Aplicación del Régimen Disciplinario previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.

A N T E C E D E N T E S

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

ES CONSTITUCIONAL QUE LOS PERIODOS DE ALCALDES SEAN DE CUATRO AÑOS

En esta sección se presenta el comentario a un tema novedoso respecto a la emisión de

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

SESIÓN PÚBLICA DE RESOLUCIÓN

electoral al mandato determinado en la sentencia emitida en el expediente JDC/70/2014.

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/020/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Transcripción:

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL CIUDADANO MAGISTRADO OSCAR URCISICHI ARELLANO EN CONTRA DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS DE REVISIÓN 75, 76 Y 77/REV ACUMULADOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y el diverso 11, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el Magistrado Numerario Oscar Urcisichi Arellano, de adscripción a la Sala Centro del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en contra de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional para resolver los recursos de revisión 75, 76 y 77/ REV acumulados. En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a las disposiciones normativas arriba referidas, a continuación se exponen los argumentos jurídicos en que apoyo el motivo de disenso: PRIMER TEMA. Insuficiencia de los agravios planteados por los recurrentes, para entrar al análisis que plantea el proyecto. De manera medular, el segundo de los agravios planteados por los recurrentes plantea como su motivo de disenso respecto a la resolución impugnada, la incorrecta interpretación hecha por el Consejo Estatal Electoral de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro reza: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, en lo que corresponde a los alcances del elemento de configuración señalado como 1, para tener por actualizada la figura de la reincidencia, orientando su argumentación a combatir el criterio adoptado por el Consejo Estatal Electoral por lo que se refiere a la reincidencia, orillando al Tribunal a resolver si la calificación de la conducta infractora como reincidente es fundada o infundada. 1

Sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, de forma injustificada se aleja de resolver la litis planteada para enfocarse a realizar un complejo estudio de diversas legislaciones locales de otras materias, como son la penal y la tributaria, para llegar a la conclusión que con base a esas reglas previstas por aquellos ordenamientos, las autoridades locales deben pronunciarse sobre el tema de la reincidencia aún cuando éstos contravengan la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, el agravio planteado por los recurrentes, es insuficiente para realizar un análisis como el que se hace en la sentencia, lo que tiene como consecuencia la transgresión al principio de estricto derecho que rige para el caso de los medios de impugnación conforme a la legislación sinaloense, el cual obliga al recurrente a expresar sus agravios y al Tribunal a resolver los asuntos de su competencia ciñéndose a lo planteado por las partes a través de los mismo, lo cual deriva de los artículos 220 y 226 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que obliga al Tribunal a contener en las resoluciones emitidas por éste, el análisis de los agravios señalados; así como al criterio del mismo Tribunal cuyo título reza AGRAVIO EN MATERIA ELECTORAL. SU CONFIGURACIÓN, el cual define lo que ha de entenderse como agravio configurado; y por último al principio de congruencia. SEGUNDO TEMA. Violación a la jurisprudencia de la Sala Superior. De acuerdo a lo analizado en el tema anterior, donde se precisa que el proyecto que se analiza en el presente trabajo, extralimitó el estudio del agravio planteado por los recurrentes, dicho estudio conllevó a la conclusión de que, en la legislación electoral estatal no existe disposición aplicable alguna que regule la figura de la reincidencia en materia electoral, por lo tanto, el juzgador elabora un constructo jurídico tomando reglas previstas en legislaciones locales de otras materias como son la penal y la fiscal, considerando que a partir de ellas, le permiten crear una norma específica que, a su juicio, sería la aplicable en materia electoral estatal y que por lo tanto, no cabría la observancia de la jurisprudencia de la Sala 2

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN invocada por los recurrentes como contrariamente interpretada por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que, ésta se pronuncia específicamente respecto al procedimiento que debe seguirse para arribar a la conclusión de que se actualiza o no la reincidencia en el caso de sanciones administrativas en materia electoral, por lo que la sentencia tenía la obligación de ceñir su análisis en observancia siempre, de los criterios contenidos en la jurisprudencia de referencia, y lejos de hacerlo, llega a la conclusión de que ésta es inaplicable para la materia electoral en el Estado de Sinaloa. La obligación de respetar la jurisprudencia a que nos referimos en líneas anteriores, se encuentra contenida en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual a la letra dispone: Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. No obstante que de la anterior transcripción se advierte que las autoridades electorales locales sólo quedan obligadas a las tesis emanadas de tres casos con idéntica autoridad responsable, donde se analice alguna disposición relativa a un cuerpo legislativo de la entidad, ello implicaría limitar la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal Electoral en detrimento de la seguridad jurídica, por lo que, de acuerdo a lo sostenido por la interpretación que de ese precepto ha venido haciendo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como puede observarse del estudio Sistema rector de la jurisprudencia electoral contenido en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VIII, correspondiente a la jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral; la correcta intelección de la norma legal se debe apartar de la simple letra, y guiarse por su interpretación sistemática y funcional, 3

para tender así a la naturaleza y fines que se persiguen, de que la identidad material de un contenido normativo deba tener la misma interpretación y aplicación, y arribar así a la conclusión de que es suficiente la resolución de tres casos relacionados con normas de igual contenido, aunque provengan de distintas leyes, federales o locales, para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de autoridades de las entidades donde exista sustancialmente una regla igual a la que fue aplicada, interpretada o integrada. TERCER TEMA. Aplicación indebida de la tesis relevante de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. La sentencia aprobada rebasa el principio Mutatis Mutandi establecido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL., toda vez que, no obstante en la sentencia se determina aplicar el principio emanado de la mencionada tesis; ésta va más allá de lo establecido en la misma, ya que además de acudir Mutatis Mutandi al derecho penal para efectos de traer la figura de la prescripción al derecho electoral, se extralimita, al acudir también al derecho fiscal para efecto de considerar el tiempo de prescripción (5 años) de los créditos fiscales, y aplicarle la regla penal, rebasando con ello dicho principio aplicándose incorrectamente la tesis que lo contiene, toda vez que la misma establece que se puede acudir válida y específicamente al derecho penal. CUARTO TEMA. Incongruencia de la sentencia porque por una parte avala la interpretación que hace el consejo del primer elemento de la jurisprudencia, y por otra le da la razón al actor, revocando finalmente la resolución impugnada. 4

Otra incongruencia de la sentencia motivo del presente voto particular, lo constituye el hecho de que el ponente interpreta el contenido de la jurisprudencia de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, de igual modo que lo hace el Consejo Estatal Electoral, concluyendo que es válido considerar para efecto de la calificación de alguna conducta como reincidente remitirse a conductas sancionadas de procesos anteriores, como puede observarse de la propia sentencia cuando refiere: Como se puede apreciar, de acuerdo con esta tesis, formulada con motivo de la interpretación de los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, en el punto número 1, de los que considera elementos mínimos que deben considerarse para tener por actualizada la reincidencia, señala el que se identifique o determine el ejercicio o período en que se hubiese cometido la transgresión anterior, por la que se estime reiterada la infracción, debiendo hacerse notar que en la tesis se habla de ejercicio o periodo, no de procesos electorales, porque los asuntos examinados en los casos que dieron origen a dicha tesis fueron de orden estrictamente administrativo, más específicamente de gasto de recursos financieros, sin que se señale ningún límite en el tiempo, lo que autoriza a estimar que es válido considerar conductas sancionadas de procesos anteriores. No obstante la anterior determinación de la sentencia, termina revocando la resolución impugnada por la indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia referida. QUINTO TEMA. Incongruencia de la sentencia, porque por un lado dice que en la materia electoral el criterio que debe prevalecer para calificar una conducta como reincidente es la genérica, y por otro, concluye que en el caso concreto no hay reincidencia sin verificar la existencia de algún precedente. Es incongruente la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de este Tribunal, ya que en la misma, describe el ponente la reincidencia genérica y la específica, concluyendo que en el caso se estaba en presencia de la genérica, lo que obviamente implica que para efecto de determinar si la conducta que se sancionaba era o no reincidente, debería de tomarse en cuenta si los partidos políticos recurrentes habían incurrido en alguna otra 5

violación a la normativa electoral, y que ésta se declarado mediante alguna resolución firme (incluso según lo desarrollado en la sentencia se debió revisar si en algún otro proceso electoral local de los desarrollados simultáneamente al de Sinaloa, existieron infracciones acreditadas, cuya realización se impute a los actores en la presente causa); sin embargo, en la sentencia resuelve ordenar al consejo responsable individualizar de nuevo sanción debiendo considerar la conducta como no reincidente, de ahí la incongruencia de la resolución aprobada por la mayoría del pleno de este Tribunal, porque, insistiendo, ilógicamente se dice que la reincidencia que aplica en la materia es la genérica (lo que implica revisar la existencia o no de cualquier otra sanción a los recurrentes) y termina calificando la conducta del caso concreto como no reincidente sin realizar el análisis respectivo y por otra parte, imposibilitando al Consejo Estatal Electoral para que lo haga. LIC. OSCAR URCISICHI ARELLANO MAGISTRADO NUMERARIO LA PRESENTE ES LA ÚLTIMA FOJA DEL VOTO PARTICULAR EMITIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LOS RECURSOS DE REVISIÓN NÚMEROS 75, 76 Y 77/2010 REV ACUMULADOS, APROBADA POR MAYORÍA DE TRES VOTOS EN LA SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA. 6

7