LEY Nº El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz. Sanciona con Fuerza de L E Y

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Transcripción:

LEY Nº 2378 Actualización 15 de mayo de 2006 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de L E Y Artículo 1º.- En consonancia con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 20.785, la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la Justicia Provincial, se ajustará a lo preceptuado en la presente Ley.- Artículo 2º.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados, se depositarán como pertenecientes a aquella en la Casa Central del Banco de la Provincia de Santa Cruz o en la Sucursal que corresponda, según que el asiento del Tribunal esté en la Capital o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.- Artículo 3º.- Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciera a recibirlos, se procederá de la siguiente manera: a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, con intervención de la Dirección General de Administración del Poder Judicial, y conforme la reglamentación que a tal efecto dicte el Tribunal Superior de Justicia;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia; c) Tratándose de armas de fuego o explosivos, la entrega se hará a la Policía de la Provincia de Santa Cruz del lugar de la jurisdicción de la causa; d) Si se tratara de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes incluyendo los registrables transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en pública subasta a través de los procedimientos mencionados en el inciso a).- En todos los casos si los bienes secuestrados pudieran sufrir daños o deméritos por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciera entrega de los mismos, podrán disponer de ellos con autorización del Tribunal y previa tasación que éste ordenará.- En tal supuesto, aquellas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si posteriormente correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derechos sobre ellos.- Los depósitos de dinero dispuesto en el Artículo 2º así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y d) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente.- Artículo 4º.- Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el Artículo 6º se dispondrá su destrucción.-

Artículo 5º.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los Artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado el tiempo que el Juez estime necesario. Artículo 6º.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción, entrega o venta del bien, salvo el supuesto del Artículo 3º Inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquellos.- Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos se dará intervención al Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el Juez resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo de la realización o suspensión de la destrucción, entrega o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.- Artículo 7º.- El Juez, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.- Artículo 8º.- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar tales conclusiones del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.-

Artículo 9º.- En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita, dicho bien será puesto a disposición del Juez que entiende en ese proceso. Artículo 10º.- Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deben conservarse en el Tribunal, no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.- Artículo 11º.- Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente Ley.- Artículo 12º.- El producto de la venta de los bienes mencionados en la presente Ley integraran el Fondo del Poder Judicial administrado por el Tribunal Superior de Justicia.- Artículo 13º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 10 de noviembre de 1994.- ROQUE ALFREDO OCAMPO Vice-Presidente 1º e/e. Presidencia Honorable Cámara de Diputados

LEOGARDO SÁNCHEZ PERUGA Secretario General Honorable Cámara de Diputados DECRETO Nº 1615 RIO GALLEGOS, 21 de Noviembre de 1994.- VISTO: La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria del día 10 de Noviembre de 1994, mediante la cual en consonancia con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 20.785, la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la Justicia Provincial, se ajustará a lo preceptuado en la presente Ley; y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 105º y 119º - Inciso 2) de la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el nº 2378 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de noviembre de 1994, mediante la cual en consonancia con lo dispuesto en la Ley Nacional nº 20.785, la custodia y disposición de los bienes objeto de

secuestro en causas penales de competencia de la Justicia Provincial, se ajustará a lo preceptuado en la presente Ley.- Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Gobierno.- Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, ARCHIVESE.- Dr. KIRCHNER-Dr. Carlos Alberto Zannini