SENTENCIA Nº 186/2016

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Transcripción:

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 VALLADOLID SENTENCIA: 00186/2016 Modelo: N40000 C/ SAN JOSE NUMERO 8 Equipo/usuario: MLD N.I.G: 47186 45 3 2016 0000086 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016 / Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOSADMINISTRATIVOS De D/Dª: LUIS NICANOR MANUEL OCAMPO PEREIRA Abogado: Procurador D./Dª: SANTIAGO DONIS RAMON Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID Abogado: ABOGADO DEL ESTADO Procurador D./Dª SENTENCIA Nº 186/2016 En la Ciudad de Valladolid, a 28 de noviembre dos mil dieciséis. Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, MagistradaJuez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Tres de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 20/2016, siendo demandante LUIS NICANOR OCAMPO PEREIRA (representado por el procurador Sr. Donis Ramón) y como demandado la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID (asistida del Abogado del Estado), siendo la cuantía del presente recurso 900 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el/la citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos,

terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y se anulara la sanción impuesta. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista. En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se contestó a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento. TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia. CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El objeto del procedimiento es la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid

de 24 de febrero de 2015 (exped. 9941/2014) que impuso al recurrente una sanción de 900 euros por la comisión de una infracción administrativa del art. 23.c) Ley Orgánica 1/92 por los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2014 con ocasión de la concentración RODEA EL CONGRESO, MONARQUÍA NO ES DEMOCRACIA, ES DICTADURA Y CORRUPCIÓN, PROCESOS CONSTITUYENTES. FELIPE vi NO TE QUEREMOS. El recurso formulado contra la sanción impuesta se basa en los siguientes hechos: que celebrada el día 4 de octubre de 2014 una manifestación en los alrededores del Congreso de los Diputados en Madrid, al recurrente se le impune una sanción por la no comunicación de dicha manifestación cuando no está acreditado ni que el recurrente fuera el promotor ni que existiera la obligación de comunicar dicha concentración. Así entiende que la resolución recurrida no se ajusta a derecho y que debe ser revocada la sanción impuesta por los siguientes fundamentos: Vulneración del principio y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al haberse impuesto la sanción únicamente en base al informe de la Policía, que no ha sido ratificado y al que no debe darse valor probatorio conforme al art. 137.3 Ley 30/92. Vulneración del derecho a n verse en situación de indefensión del art. 24 CE puesto que no ha quedado acreditado quién tenía que comunicar la celebración de la concentración ni si había que hacerlo ni ha quedado acreditado que el recurrente fuera el promotor de la concentración. Vulneración del principio non bis in ídem ya que por los mismos hechos se están llevando las DP núm. 4748/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, por lo que la Administración tendría que haber suspendido el procedimiento administrativo sancionador en tanto en cuanto no terminen aquéllas. Vulneración del derecho fundamental de reunión y manifestación del art. 21 CE y del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1.a) CE.

La parte demandada solicita la desestimación íntegra del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida, entendiendo que del expediente se infiere claramente que el recurrente ha infringido el art. 23.c) LO 1/92 actuando como promotor de las manifestaciones no comunicada el día 4 de octubre de 2014, que no se ha vulnerado su derecho de defensa y que la ratificación del agente de la Policía Nacional del informe que obra en el expediente es suficiente a los efectos del art. 137 Ley 30/92 por la presunción de veracidad, existiendo indicios suficientes de que el recurrente era el promotor de la manifestación que si bien no debe ser autorizada sí debe ser comunicada en los términos del art. 4 de la Ley orgánica reguladora del Derecho de Reunión. SEGUNDO. Del expediente sancionador remitido al procedimiento por la Administración se deduce lo siguiente: Que el día 4 de octubre de 2014 se produjo una manifestación/concentración en la Puerta del Sol. Que dicha manifestación no fue comunicada a la autoridad gubernativa. Que el recurrente acudió a dicha manifestación y que fue detenido junto a Doris maría Benegas y Áurea Martínez Muñiz por agredir a los agentes de la Policía Nacional. Que el recurrente se encontraba junto a la pancarta de inicio de la manifestación, portando megafonía y dando órdenes e indicaciones para dirigir la manifestación. Estos elementos de prueba se desprende fundamentalmente del Informe del InspectorJefe de la Primera Unidad de Intervención Policial con carnet profesional número 78.818, que obra a los folios 5 y sig. EA y cuya ratificación obra al folio 7 EA, junto a la declaración del testigo Sr. José Antonio de la Torre en el acto de la vista quien también presentó escrito de manifestaciones que obra al folio 74 EA.

TERCERO. Como recuerda la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988, y 6 de febrero de 1989, y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989, y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986, y 21 de mayo de 1987 y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985, que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

No se trata de enjuiciar en este caso ni la finalidad de la manifestación ni os hechos ocurridos durante su realización, puesto que éstos ya están siendo enjuiciados por un delito de atentado a agente a la autoridad (folios 63 y sig. EA consta el auto de procedimiento abreviado dictado contra el ahora recurrente por atacar a los agentes de la Policía Nacional con diferentes consecuencias tanto lesivas como de daños materiales) sino si el recurrente era o no uno de los promotores de la manifestación y si, por tanto, tenía obligación de comunicar a la Delegación de Gobierno su celebración. Y en estos términos el art. 1 LO 9/83 señala que el derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el art. 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y bien el art. 3 dispone que ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización el art. 8 de la misma norma prevé que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Es decir, teniendo en cuenta el recorrido que siguió la manifestación y que afectaba al tránsito público (pleno centro de Madrid) la misma debió ser comunicada a la autoridad gubernativa pero no se hizo. Y a pesar de este hecho la concentración (con cerca de 600 personas) se celebró con el resultado que obra al informe policial. Por ello el motivo de oposición de vulneración del derecho de reunión y del derecho de libertad de expresión así como el de interdicción de la indefensión debe ser desestimado. CUARTO. El art. 23.c) de la ya derogada LO 1/92 dice que constituían infracciones graves La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los

organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas. Del informe policial obrante en el expediente existen indicios suficientes que acreditan que el recurrente era, al menos, uno de los promotores de la manifestación y esta circunstancia como indicio es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia: el Sr. Ocampo iba en la cabecera con la pancarta, portando megafonía y negándose a hablar con la Policía. A ello le podemos añadir que el testigo del recurrente Sr. De Torre manifestó (folio 74 EA) que el Sr. Ocampo no se negó a hablar con la policía sino que hablaría con ellos cuando acabara de hablar con la prensa. No podemos olvidar que la presunción de inocencia tiene carácter iuris tantum y que si bien el recurrente no tiene que probar su inocencia, no implica que no se pueda romper esta presunción en base a indicios siempre y cuando se parta de un hecho cierto y probado. El Tribunal Supremo también ha decantado de manera precisa su jurisprudencia sobre la materia: La jurisprudencia mantiene la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, pero exige: a) que los hechos base estén directamente acreditados; b) que el indicio no sea único; c) que la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 CE, y

d) que, cumpliendo lo establecido en el art.120.3 CE, el tribunal exponga los hitos principales del curso lógico. Y por lo que respecta a la corrección en la inferencia, la jurisprudencia llama la atención sobre que los hechos base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo y sobre que el proceso de hilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano, es decir, que no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia (S.15 de abril de 1991). Procede además recordar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, dispone que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", afirmando, por su parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, concomitante con el anterior, que "en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de dicha Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negado por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que los Agentes deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles" e interesa señalar que dicho precepto el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 341/1.993, de 18 de noviembre, bajo la argumentación de que "no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC [...]. Esta disposición, afirma el Tribunal Constitucional, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la "prueba en contrario") y tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del

expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será base suficiente para adoptar la resolución que proceda, sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles". Es decir, que la prueba practicada en el EA y en el presente procedimiento es suficiente para enervar la presunción de inocencia por cuanto el informe policial como la declaración del testigo son suficientes para acreditar que el Sr. Ocampo era uno de los organizadores de la manifestación celebrada y que, por tanto, tenía la obligación de comunicar previamente su celebración a la Autoridad Gubernativa, por lo que la sanción está correctamente impuesta y debe desestimarse el recurso. QUINTO. En aplicación del art. 139 LJCA, que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por la parte demandante al haber sido desestimada la demanda interpuesta, con el límite de 300 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de LUIS NICANOR OCAMPO PEREIRA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación del

Gobierno en Madrid de 24 de febrero de 2015 (exped. 9941/2014) que impuso al recurrente una sanción de 900 euros por la comisión de una infracción administrativa del art. 23.c) Ley Orgánica 1/92 por los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2014 con ocasión de la concentración RODEA EL CONGRESO, MONARQUÍA NO ES DEMOCRACIA, ES DICTADURA Y CORRUPCIÓN, PROCESOS CONSTITUYENTES. FELIPE VI NO TE QUEREMOS, confirmando la sanción impuesta por ser ajustada a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 300 euros (más IVA). Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso. Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.