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Transcripción:

Lxi. 1..,;, C12151.0A)715/DO Villahermosa, Tabasco a 7 de mayo de 2014 Dip. Ana Bertha Vidal Focil Presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Compañeros Diputados Medios de Comunicación, Público Asistente, La suscrita, Diputada Mileydi Aracely Quevedo Custodio, coordinadora de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y en ejercicio de las facultades constitucionales que me confieren los artículos 33, fracción II de la Constitución Política Local y 72, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con Proyecto de Decreto de Reforma por adición de un articulo 305 bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, con base en la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Según el INEGI, en la geografía Tabasqueña, existen cerca de 9 mil madres solteras o jefas de familia, lo que arroja al menos un número similar de niñas o niños que podrían no estar disfrutando de los derechos que la ley les otorga. 1

Lxi "2014. Año de la Conmemoración del 150 Aniversario de la Gesta El derecho internacional contempla que en cada país se encuentran menores en situación vulnerable, por ello, desde 1989 en la Convención Sobre los Derechos del Niño, quedo asentado el compromiso firme de los países firmantes, incluido México, de que cada menor tiene derecho a conocer a sus padres y a disfrutar de una identidad legalmente sustentada. Situación que no se cumplía a cabalidad, merced a que la ley tenía algunas lagunas legales, que permitían a padres irresponsables, sustraerse a voluntad, de la realización del llamado examen de paternidad. Desde el año 2005, la suprema corte de justicia de la nación considera en sus criterios, que no se violentan las garantías del varón al solicitarle una prueba de paternidad, por el contrario, se salvaguarda el derecho del menor a una vida digna, bajo la tutela de la ley misma. No se pretende estar de un lado o del otro, aquí lo importante, es defender la integridad y el derecho del menor a recibir la pensión alimenticia que en justicia le corresponda, lo que incluye, alimentos, vestido, escuela, servicios médicos, así como brindarle una educación de calidad e incluso, poder utilizar los apellidos de ambos padres biológicos. El estado está obligado a hacer cumplir a los padres, con su responsabilidad y es por ello que propongo a ésta soberanía, se adicione al código de procedimientos civiles del estado de Tabasco, el artículo 305 bis, que a la letra dice: En los juicios de naturaleza del orden familiar en donde este en disputa el reconocimiento de paternidad, se revierte la carga de la prueba, quedando dicha prueba expresamente como obligación del demandado 2

LXI I. CONGRESO DEL ESTADO a quien se le impute el reconocimiento de la misma, teniendo la obligación de desvirtuar a través de prueba en contrario". Esto quiere decir que será el presunto padre biológico del menor quien tenga que aportar las pruebas necesarias de que no es el progenitor del infante, liberando así a la madre de la carga probatoria, a como en la actualidad sucede, con la agravante de que el sujeto demandado podría negarse a la realización del examen de ADN, sin más elementos que aportar. Parece increíble que en Tabasco, donde nuestras leyes buscan primordialmente la protección de las mujeres y los niños, no se garantice a los menores su derecho fundamental a una infancia feliz y plena. La suprema Corte de Justicia de la Nación opina que en años anteriores, la tecnología no era apta para determinar la paternidad. Aunado a esto, la existencia de concepciones sociales, que centran la sexualidad de las mujeres en el ámbito del matrimonio y de la reproducción y que le asignan el rol de cuidado y crianza dentro de la familia, impactan de manera diferenciada a mujeres y hombres en la forma de determinar la filiación. Lo anterior genera que los hijos fuera del matrimonio queden a cargo de las mujeres, estableciendo así una responsabilidad social de cuidado desigual en razón de un hecho biológico, y fortaleciendo el estereotipo de que las mujeres deben

Lxi,1: CONTGAREBSOASDICLOESTADO.re dedicarse exclusivamente al cuidado de los hijos, así como de que el ejercicio responsable de su sexualidad está sólo dentro del matrimonio. Opina de igual forma, además, las causales que usualmente se encuentran en los sistemas jurídicos cerrados y mixtos para admitir una demanda de investigación de paternidad generan y a la vez, representan un espacio de control de la sexualidad de las mujeres por parte de los hombres. Ello dado que, estos supuestos usualmente se relacionan con el aprovechamiento sexual de un hombre en contra de la voluntad de la mujer; con el sostenimiento de una relación análoga al matrimonio en el periodo de concepción de la niña o el niño en cuestión, o en acciones que reflejan el consentimiento del hombre, como haber contribuido al sostenimiento de la niña o niño en cuestión. Esto también es reflejo de la desconfianza institucional que se tiene en las mujeres con relación a su comportamiento sexual, pues existen estándares morales diferenciados implícitos para hombres y mujeres en las relaciones sexuales extramatrimoniales, dejando ver que al dicho de la mujer se le otorga menor valor que al del hombre, respecto del mismo hecho. Lo anterior con el aval de la misma Suprema Corte de Justicia de la nación que en su criterio emula el hecho y derecho que le asiste a la mujer en el caso de los juicios de naturaleza de reconocimiento de paternidad en los cuales la irresponsabilidad del hombre llegaba a tal extremo de no permitir la prueba de ADN en los juicios de reconocimiento de paternidad, haciendo los juicios imposibles de continuar en cuanto al hecho de no haber legislación que obligara al hombre a realizarse prueba alguna para el reconocimiento de la paternidad, aunado al hecho que ya existen pruebas fidedignas que puedan confirmar la veracidad de dicha prueba, así mismo es necesario por el bien superior del menor y los derechos que emanan del derecho internacional y la misma carta magna, por lo tanto, es 4

LXI CONGRESO Dr.l. ESTADO "2014. Año de la Conmemoración del 150 Aniversario de la Gesta procedente de esta legislatura agregar al procedimiento civil, este articulo que obliga al hombre a ser el que tenga que probar en los juicios de paternidad si es el progenitor o no, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación emite una contradicción de tesis que a la letra se lee textual: Presunción de la paternidad ante la negativa de practicarse la prueba pericial en materia de genética. Contradicción de Tesis 154/2005-PS de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo que nos hace reflexionar como estado de leyes y con una contribución mínima de esta legislatura se salvaguarda el derecho del menor y de la familia. En base a lo que ya es reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primero.- El derecho del menor a conocer su filiación como vínculo jurídico base para determinar quién está obligado legalmente a satisfacer dichas necesidades, y el derecho a la intimidad de la persona a quien se le demande la práctica de la mencionada prueba. Segundo.- Aduce la corte que esta medida y facultad no viola los artículos 14 y 16 constitucionales en detrimento del hombre. Tercero.- De manera que, si la parte demandada se opone a la realización de la prueba de ADN, los hechos que mediante ella se pretenden probar se presumirían como ciertos, salvo prueba en contrario. Cuarto.- La Suprema Corte de la Nación considera que en este caso se da una tensión entre el derecho de los y las menores a conocer su identidad y el derecho de la parte demandada a la intimidad. Sin embargo, en el caso específico, el Tribunal establece la preeminencia del derecho de los y las menores; señalando, además, que no puede considerarse que la obligatoriedad de la prueba de ADN resulte

L ki CLOENGRIEIA,T,L.IERSATADO violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la persona a quien se le demanda. En virtud de lo anterior, estando facultado el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 36, fracciones I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO UNICO.- Se adiciona el artículo 305 bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, para quedar como sigue: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE Artículo 305 bis: En los juicios de naturaleza del orden familiar en donde esté en disputa el reconocimiento de paternidad, se revierte la carga de la prueba, quedando dicha prueba expresamente como obligación del demandado a quien se le impute el reconocimiento de la misma, teniendo la obligación de desvirtuar atravez de prueba en contrario. TRANSITORIOS 6

LXI I, CONGRESO DEL ESTADO ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se pongan al presente decreto. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado de Tabasco, a 7 de mayo de 2014. Muchas gracias. Es cuanto diputada presi DIP. MILEIDY A íf UEVEDO CUSTODIO Coordinadora de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza 7