Antecedentes. El día 26 de marzo de 2013, el reclamante se dirigió al Ararteko con la intención de promover su queja, como se ha indicado.

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Transcripción:

Resolución del Ararteko, de 9 de septiembre de 2013, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que deje sin efectos la extinción de una Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda por ausencia de motivo para ello. lo. Antecedentes El 26 de marzo de 2013, se admitió a trámite una queja promovida por ( ), motivada por la extinción del derecho a una Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y su correspondiente Prestación Complementaria de Vivienda (PCV) por parte de Lanbide. Según nos informó el reclamante, solicitó la renovación de las prestaciones y tras aportar la documentación requerida y una vez transcurrido el periodo de dos meses que Lanbide tiene para resolver este tipo de solicitud, se produjo, en el mes de febrero, la interrupción de los abonos de las prestaciones. Debido a ello, se personó en varias ocasiones en su correspondiente oficina de Lanbide, en ( ), donde se le informó oralmente de que se había procedido a extinguir las prestaciones por pérdida del requisito de empadronamiento y residencia efectiva. Al parecer, la causa para ello se originaba en un viaje que el reclamante realizó a su país de origen en 2010, por un periodo algo inferior a dos meses, aprovechando las vacaciones, del 4 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011, lo que implicaría según Lanbide la pérdida de la residencia efectiva. En el texto de la resolución remitido al reclamante se lee textualmente lo que sigue: no cumplir el requisito de empadronamiento tras pérdida de la residencia efectiva por salida del país del 4/12/2010 al 15/01/2011. El día 26 de marzo de 2013, el reclamante se dirigió al Ararteko con la intención de promover su queja, como se ha indicado. El 18 de abril, el Ararteko solicitó información a Lanbide en relación con el presente expediente. Concretamente, se le trasladaron ciertas consideraciones por las que indicábamos nuestro desacuerdo con el criterio general aplicado por ese organismo autónomo en relación con la consideración de la pérdida de residencia efectiva por salidas al extranjero. Se recibe la contestación el 2 de agosto. En la misma, se nos facilita información ya conocida, coincidente con la que fue traslada al reclamante de forma oral en su oficina de Lanbide, motivando la presente queja, y que formaba parte del contenido de la petición de información remitida el 18 de abril de 2013. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.net 1

Es decir, se indica que el motivo de la denegación del derecho a las prestaciones, es pérdida de la residencia efectiva debido al periodo que ha estado de vacaciones en su país. Por lo demás, no existe alusión alguna a las consideraciones trasladadas por el Ararteko en la petición de información de 18 de abril, con la excepción del siguiente comentario relacionado con el criterio de pérdida de residencia efectiva: el interesado presenta una declaración jurada en la que señala que sale de Bilbao a su país de origen según declaración jurada que aporta el 04/12/2010 y regresa el 15/01/2011. Teniendo en cuenta que atendiendo al artículo 16b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, modificada por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, Lanbide aprobó el criterio relativo a la residencia efectiva. Según ese criterio, un perceptor de renta de garantía de ingresos, no podrá permanecer fuera de la Comunidad Autónoma. En todo caso, podrá salir del país, previa comunicación y por un plazo máximo de un mes siempre y cuando el titular tenga un trabajo remunerado. Consideraciones 1. Lanbide ha procedido a interrumpir los abonos de prestaciones sin notificación previa al reclamante. No ha realizado mención alguna a los trámites seguidos para proceder a la extinción, tal y como solicitó el Ararteko en su petición de información. Como ya se ha transmitido a Lanbide en otras ocasiones, es nuestra opinión que todos los procedimientos abiertos en relación con la RGI han de respetar los trámites procesales establecidos para ello por el ordenamiento jurídico. Concretamente, el artículo 53.2 del Decreto 147/2010 establece que iniciado un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a Renta de Garantía de Ingresos, cuando se trate de un procedimiento de oficio, se comunicará su incoación a la persona titular mediante envío al último domicilio declarado, con indicación de las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 55, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadas las alegaciones que estimen pertinentes 1. Lanbide ha procedido a extinguir la RGI por la vía de hecho, sin dar audiencia previa y sin permitir, en consecuencia, la presentación de alegaciones, lo que podría encuadrarse dentro del supuesto del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ( ) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente 1 Idéntico contenido que el artículo 31.2 del Decreto 2/2010, con remisión al artículo 33 de dicho decreto, en relación con la PCV. 2

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 2. Tal y como se trasladó a Lanbide en el escrito de petición de información, el hecho de empadronarse en determinado municipio tiene, entre otros, el efecto de presumir la residencia efectiva en dicho municipio. Así, el artículo 16.1 de la Ley 7/1981, de Bases del Régimen Local, establece lo que sigue: El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Si bien es cierto que se trata de una presunción iuris tantum, también entendemos que pasar un periodo de algo más de un mes fuera de la CAV no rompe ni la continuidad de la residencia efectiva ni, en consecuencia, la pérdida de la inscripción en el padrón. De ser así, desde Lanbide se tendría que promover la baja en el padrón de esta persona; es más, de aplicarse este criterio con carácter general, toda persona que pasara un periodo fuera de su domicilio (de vacaciones, como es el caso), perdería la residencia efectiva, lo que evidentemente no sucede. Así, consideramos que la extinción del derecho a la RGI por este motivo en concreto sería improcedente. La respuesta dada en este sentido no nos parece aceptable. Como se ha indicado más arriba, en el escrito de 2 de agosto Lanbide nos indica que ( ) Teniendo en cuenta que atendiendo al artículo 16b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, modificada por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, Lanbide aprobó el criterio relativo a la residencia efectiva. Según ese criterio, un perceptor de renta de garantía de ingresos, no podrá permanecer fuera de la Comunidad Autónoma. En todo caso, podrá salir del país, previa comunicación y por un plazo máximo de un mes siempre y cuando el titular tenga un trabajo remunerado. El artículo 16b) no se refiere a criterios de residencia efectiva que haya que desarrollar; se refiere al requisito de un año de residencia efectiva en la CAV para poder acceder a la RGI, al que habrá que añadir, bien tres últimos años de empadronamiento, cinco de actividad laboral remunerada o cinco de empadronamiento continuado durante los últimos diez años. Es nuestra opinión que unos criterios contenidos en una circular interna no pueden alterar un concepto jurídico como la residencia efectiva. El determinar que un perceptor de renta de garantía de ingresos, no podrá permanecer fuera de la Comunidad Autónoma, o que podrá salir del país, previa comunicación y por un plazo máximo de un mes siempre y cuando el titular tenga un trabajo remunerado, son límites al ejercicio de un derecho 3

que no tienen soporte normativo alguno. Entendemos que establecer estos límites tan restrictivos utilizando una circular interna como instrumento, podría estar contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Dicho principio viene consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución Española: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Como es sabido, se trata de un principio cuya formulación es antigua, como bien refleja el artículo 1.2 del Código Civil: Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. En todo caso, es también nuestra opinión de que estos criterios, al margen de su contenido, tendrían que ser publicados, de modo que las personas que pudieran ser afectadas por su aplicación tuvieran toda la información relativa a los hechos que puedan afectar a las prestaciones. Así, entendemos que en la aplicación de este criterio podría ser de aplicación el artículo 62.2 de la Ley 30/1992: También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 3. Por último, Lanbide ha extinguido el derecho a las prestaciones por un hecho considerado como pérdida de requisitos, acaecido un año antes de que este organismo autónomo asumiera la competencia de la gestión de la RGI. Este proceder no es aceptable en modo alguno, ya que las instituciones que antes gestionaban la RGI permitieron esta salida vacacional, por lo que Lanbide estaría extinguiendo un derecho por la vía de hecho aplicando unos criterios más restrictivos a los vigentes en el momento. Este proceder sería también inaceptable en el caso de que el reclamante no fuera titular de las prestaciones en ese tiempo, pues no se le puede exigir el cumplimiento de tales requisitos propios de personas titulares de RGI. Lanbide ha extinguido por la vía de hecho el derecho a unas prestaciones a pesar de que el reclamante cumplía los requisitos, por un presunto incumplimiento acaecido antes de que asumiera la competencia y no ha respondido en condiciones a la petición de información del Ararteko, al incumplir los plazos y no proporcionarnos la información solicitada. 4

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente RECOMENDACIÓN Que deje sin efectos la resolución extintiva de RGI y PCV, renovando los derechos a dichas prestaciones a partir de la fecha de solicitud de renovación y que tenga en consideración los eventuales cambios en la situación del reclamante desde esa fecha a efectos de determinar las cuantías y duración de las prestaciones que le corresponderían. Que, con carácter general, modifique los criterios relativos a las salidas al extranjero con el fin de adecuarlos al ordenamiento jurídico o viceversa y que proceda a su publicación. 5