LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

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Transcripción:

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL PONENCIA DEL DR. EFRAIN DUQUE RUIZ, Conjuez subrogante del Juez Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia Quito, 18 de octubre de 2012, las 08h45 VISTOS: Este Tribunal se integra con el Conjuez Dr. Efraín Duque Ruiz, por excusa del Juez Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia.- En el juicio de trabajo seguido por Raúl Baldeón Olmedo en contra de la Empresa Estatal de Exploración y Explotación de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha dicta sentencia desechando el recurso de apelación del actor y adhesión del demandado, confirmando el subido en grado que desecha la demanda. Insatisfecho con ella el actor interpone recurso de casación, el que al ser aceptado permite que suba el proceso a este Tribunal que, para decidir, considera: PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral 1º del Art. 191 Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9 del cuaderno de este nivel. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se contrae a lo siguiente: 2.1. El accionante Raúl Baldeón Olmedo en su libelo de casación manifiesta que, en la sentencia impugnada se ha violado la disposición contenida en el Art. 244 del Código del Trabajo; el Art. 1561 del Código Civil; el Art. 7 del Código del Trabajo, Art. 35 numeral 6 de la anterior Constitución vigente a la época de la terminación de la relación laboral, el Art. 326 numeral 3 de la actual Constitución; el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; las normas constantes en los Art.

188 del Código del Trabajo; la Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa PETROPRODUCCIÓN y el Comité de Empresa de Trabajadores el 28 de noviembre del 2000; el Art. 328 inciso tercero y Art. 169 de la Constitución en concordancia con el Art. 4 del Código orgánico de la Función Judicial. Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que en la Sentencia que ataca: ( ) aplicó de forma indebida normas de derecho, así como el contrato colectivo que siendo legalmente celebrado es ley para las partes; y, han aplicado indebidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hecho que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. En síntesis manifiesta que, pese a constar en las tablas procesales, no se realiza el análisis del acta de liquidación de haberes que fue impugnada y que es nula, ya que no se le han cancelado todos los haberes a que tiene derecho, y sobre todo los contemplados en la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabjo de PETROPRODUCCIÓN, acta que no tiene fecha de suscripción lo que le invalida, la cual ha sido forjada. Que al no ordenr en sentencia el pago de la contribución por separación voluntaria contemplada en la contratación colectiva, se está violando la ley. TERCERO: CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO: MOTIVACION: La doctrina explica que: (...) La motivación de derecho involucrada

en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley 1. Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...) 2. Por lo que, conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la 1 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 2 Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40

resolución. QUINTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta Sala fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales; considerando que en el recurso de casación la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, es decir que se trata de un acto procesal exclusivo del litigante, como el proveimiento lo es del juez 3. Por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. En el ejercicio efectivo de esta facultad se sustenta la Seguridad jurídica, de acuerdo con el Art. 82 de la Constitución en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentándola en el respeto a la norma Suprema, los convenios internacionales y las normas jurídicas vigentes. Pilar fundamental de esta seguridad jurídica es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, garantía del debido proceso, que obliga al juez sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el Art. 168 de nuestra Carta Magna. En este sentido, la Casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución, observando que los ataques formulados se subsumen a lo siguiente: El Actor apoya su recurso en las causales primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que existe en la sentencia aplicación indebida de normas de derecho, así como del contrato colectivo de trabajo y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hechos que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. La causal Primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir la infracción específica de la norma sustantiva, cuando el Tribunal de Instancia 3 Devis Echeandia Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993

elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, ésta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier texto legal, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, de tal suerte que recae sobre la pura aplicación del derecho. Por lo tanto, corresponde al recurrente señalar con detalle cómo se cometió injusticia con esta aplicación indebida de la norma sustantiva y contractual. En cuanto a estas alegaciones que realiza el actor, una vez confrontados los ataques formulados con la sentencia y relacionados con las normas de derecho y contractuales invocadas por el casacionista, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 5.1. La Constitución vigente (2008), en su artículo 427, establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. De la misma manera, concordantes son las reglas de interpretación judicial previstas en el Código Civil 4 ; siendo el tenor literal la primera opción para interpretar la Constitución y la Ley, que tal como señala Guastini, consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o sea el más inmediato o intuitivo. Solo agotado el método literal de interpretación, y persistiendo la duda, la Constitución autoriza utilizar los restantes métodos de interpretación; de la misma forma lo resuelve el Código Civil. En el presente caso, en atención al tenor literal de la causal primera, no obra que la Sala de Instancia hubiere cometido yerro en la aplicación de la norma de derecho en la Sentencia, sin que aparezca tampoco que hubiere ocurrido falta de norma y en consecuencia oscuridad, para pasar del tenor literal a las siguientes reglas de interpretación; por lo tanto se desecha este cargo. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario recalcar que el recurrente debió justificar conforme a derecho la infracción directa de normas que contengan preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y a su vez, como a consecuencias de ello se ha dado la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación, por la no aplicación o errónea interpretación de las mismas; debiendo obligatoriamente identificar, de manera puntual, el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar la norma procesal respecto de la valoración de la 4 Título Preliminar, art. 18, Código Civil Ecuatoriano

prueba que ha sido violentada y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica, en qué forma aquella violación respecto a la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas, las mismas que deben estar debidamente determinadas en el recurso, dado que esta causal tiene una condicionante, y es que, la existencia de cualesquiera de los tres supuestos de infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conllevan implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. 5.2. Es necesario destacar que, la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia, quienes pueden libremente acoger los medios de prueba aportados por el actor o demandado y asimismo, desestimarlos; por lo que el Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que, en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba 5, por lo que carece de fundamentos esta acusación. 5.3. En la sentencia atacada, dictada por los Jueces Provinciales de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, sobre la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas de derecho, así como el contrato colectivo; se atribuye por parte del accionante que, pese a constar en las tablas procesales, no se realiza el análisis del acta de liquidación de haberes que fue impugnada oportunamente y que es nula, lo cual significa que realiza una impugnación total a la legalidad y validez de la misma; para lo que se hace necesario realizar el análisis de este cuestionamiento, realizándose las siguientes reflexiones: A) El numeral 9º del Art. 169 del Código del Trabajo, establece como causa para la terminación del contrato de trabajo, el desahucio; el que puede ser solicitado por el empleador o por el trabajador. De acuerdo con el Art. 184 del mismo Código, el desahucio no es otra cosa que el aviso que una de las partes da a la otra, haciéndole conocer de su voluntad de dar por terminado el contrata de trabajo, el mismo que debe hacérselo siguiendo el trámite señalado en el Art. 624 ibidem., a través de un Inspector del Trabajo. Cuando lo da el 5Resolución 568 de 08 de noviembre de 1999, juicio N. 109-98 (Sarango vs. Merino), R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999

trabajador, la terminación del contrato se produce luego de quince días contados desde que el empleador fue notificado. Esta forma de terminación del contrato de trabajo tiene dos finalidades: Que el empleador en este período busque otro trabajador que le sustituya; y, que no se lo considere como abandono del trabajo por parte del trabajador. En el caso de esta forma de terminación de la relación laboral, conforme al Art. 185 del Código Laboral, el trabajador tiene derecho a que el empleador le reconozca una bonificación del 25% de la última remuneración mensual percibida por cada año de servicio prestado a la misma empresa o empleador. En la especie, consta a fs. 203 y vta. del cuaderno de primera instancia, el Acta de Liquidación de haberes, la cual cumple con los requisitos establecidos en el Art. 595 del Código del Trabajo para su validez, pues ha sido suscrita ante la autoridad administrativa competente y elaborada en forma pormenorizada; mediante la cual la demandada le ha reconocido al accionante la suma de $ 27.339.64, que el actor confiesa haberlo recibido (fs. 229, 272). B) De acuerdo con el Art. 1561 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes contratantes; y tratándose de la contratación colectiva, el numeral 12 del Art. 35 de la Constitución Política, vigente en la fecha de terminación de la relación laboral, establecía que Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado, no podrá sr modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. En el caso en litigio y refriéndonos a la Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre PETROPRODUCCIÓN y la organización de sus trabajadores, encontramos la Contribución por Separación Voluntaria.- El trabajador que se separe de la empresa recibirá una contribución con la siguiente fórmula:. De lo expresado se establece que, al haberse retirado el ahora accionante de la empresa PETROPRODUCCIÓN, al mismo tiempo que tenía la obligación de manifestar su voluntad de separarse de la empresa, la demandada estaba en la obligación de entregar al trabajador la contribución por separación voluntaria establecida en la cláusula citada. Sin embargo, no consta de autos que el trabajador haya cumplido con este requisito antes de salir del trabajo; por el contrario, cuando ya ha dejado de laborar en la empresa demandada y recibido su liquidación, presenta directamente la demanda que motiva este juicio reclamando un

beneficio por retiro voluntario, lo que implica modificación de lo dispuesto contractualmente y, como consecuencia, determina que la empresa no esté obligada al cumplimiento de esa prestación; además, como lo señala la sentencia impugnada, no consta que las partes hayan pactado acumulación de bonificaciones; y que, el hecho de que se hayan pagado estos dos beneficios a otros trabajadores,, no obliga a los juzgadores a realizar actuaciones que no estén determinadas en la ley ni en la contratación colectiva y que por lo mismo son de exclusiva responsabilidad del empleador. De lo que se concluye que las dos prestaciones tienen naturaleza y significado jurídico diferentes, ya por su origen, ya por los componentes que deben tomarse en cuenta para su liquidación. C) La norma contractual es clara y no existe, ni en ella ni en las normas legales alguna disposición que ponga en duda el punto controvertido, respecto a que el trabajador al haber escogido como causal para dar por terminado su contrato de trabajo el desahucio y con ello recibir la bonificación por esta causa, ya no tiene derecho al beneficio de la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo; por lo que la invocación del principio de la duda y la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, efectuada por el actor en la impugnación a la sentencia no tiene validez. Si bien anteriormente vivíamos en un Estado social de derechos, con la Constitución del 2008 hemos superado esta etapa pasando al Estado constitucional de derechos y justicia, cuya finalidad principal es garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos por igual, consagrando al sistema procesal como un medio para la realización de la justicia, erigiéndose los Jueces como garantes de esos derechos; lo cual no significa que a ultranza se deben aceptar las pretensiones demandadas, sin que el accionante haya presentado las pruebas y los sustentos jurídicos indispensables, con mayor razón si la demanda va dirigida contra una empresa o entidad del sector publico, que pertenece a todos los ecuatorianos. SEXTO: DECISION: Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia constituida para dictar este fallo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por falta de méritos se rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, en consecuencia no casa la

sentencia de Segunda Instancia.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y Devuélvase.- Fdo. Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr. Jorge Blum Carcelén - JUECES NACIONALES, Fdo. Dr. Efraín Duque Ruiz - CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo - SECRETRIO RELATOR