Tribunal Supremo. TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 622/2007 de 31 mayo

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Transcripción:

Tribunal Supremo TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 622/2007 de 31 mayo RJ\2007\3567 CONTRATO DE FACTORING: funciones que puede cumplir; Factoring propio o sin recurso: efectiva transmisión de la titularidad del crédito: efectos. TERCERIAS: De dominio: procedencia: factoring propio o sin recurso: efectiva transmisión de la titularidad del crédito: tercería deducida por el factor frente a la Administración Tributaria por embargo administrativo de los créditos cedidos. Jurisdicción:Civil Recurso de Casación 2168/2000 Ponente:Excmo Sr. Alfonso Villagómez Rodil Los antecedentes de hecho cuyo conocimiento es necesario para el estudio de la Sentencia se relacionan en su fundamento de derecho primero. La demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el03-03-2000por la Audiencia Provincial de Oviedo. El TS declara no haber lugar al recurso. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Doce-, en fecha 18 de febrero de 2000 ( AC 2000, 5222), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentando el tercerista como título contrato de factoring, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número trece, cuyo recurso fue interpuesto por la Agencia Estatal Tributaria, 1

representada y dirigida por el Abogado del Estado, en el que es recurrida la mercantil Factorcat Entidad de Financiación, SA, a la que representó la Procuradora doña María-Luisa Noya Otero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia trece de Barcelona tramitó los autos de tercería de dominio número 723/1998 que promovió la demanda de la entidad Factorcat Entidad de Financiación, SA, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplico: «Que teniendo por presentado este escrito con los originales de documentos acompañados, con las respectivas copias, en la representación que acredito, se sirva tenerme por comparecido y parte, y por formulada demanda de tercería de dominio, y subsidiariamente de mejor derecho, a tramitar por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiere, hasta la decisión de la tercería formulada dar traslado de esta demanda al ejecutante Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Hacienda de Barcelona, Administración de Sant Cugat del Vallés, y al ejecutado Euromolma, SL, con indicación de contestación en plazo legal y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda que ascienden a la cantidad de diez millones ciento ochenta mil cuarenta y nueve pesetas (10.180.049 ptas.) pertenecen a mi representada, ordenando alzar el embargo trabado contra los mismos, con expresa condena en costas a los demandados caso de temeraria oposición a la presente tercería». SEGUNDO El Abogado del Estado en la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Que tenga por presentado el presente escrito de contestación a la demanda, y en virtud del mismo acuerde la desestimación de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora». Por providencia de 15 de febrero de 1999, se declaró la rebeldía procesal de la Entidad demandada Euromolma, SL TERCERO El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio de 1999, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la demanda de tercería de dominio promovida por Factorcat EFC, SA contra Agencia Estatal Tributaria -Unidad de Recaudación Admon. A.E.A.T. de San Cugat- y Euromolma, SL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia declaro que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho segundo de la demanda que ascienden a la cantidad de 10.180.049 ptas. pertenece a la actora, y en consecuencia ordeno alzar el embargo trabado contra los mismos, con expresa condena en costas a los demandados. Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación en término de cinco días ante este Juzgado». 2

CUARTO La referida sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección doce, en el rollo de alzada número 989/99 pronunció sentencia en fecha 18 de febrero de 2000 ( AC 2000, 5222), con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.E.A.T. de Sant Cugat, contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante». QUINTO El Abogado del Estado formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1), en el que denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1254 y 1255, en relación al 1281 y 1285 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y Orden de 13 de mayo de 1981 ( RCL 1981, 1171) sobre las entidades de financiación especializadas en operaciones de factoring. SEXTO La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido. SÉPTIMO La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Los hechos probados acreditan: a) La Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sant Cugat del Vallés por diligencia de embargo de 17 de marzo de 1997, referente al importe tributario debido de 8.731.601 pesetas, y diligencia de 2 de junio de 1997 por la deuda de 6.558.215 pesetas, ordenó a la mercantil Hewlett Packardk Española, SA, que procediera a la retención de los créditos que contra la misma pudiera ostentar la compañía Euromolma, SA (demandada, declarada rebelde procesal; b) En fecha 20 de diciembre de 1996 la actora, compañía Factorcat, SA, celebró contrato de factoring con Euromolma, intervenido por Corredor de Comercio, y mediante el mismo esta mercantil cedió en favor de Factorcat, SA la titularidad de los créditos que a la misma le correspondían respecto a Hewlett Packard Española, SA, hasta el limite establecido de quince millones de pesetas; y d) La tercería de dominio planteada pretende que se declare que los bienes objeto de los embargos fiscales y que ascienden a la cantidad de 10.180.049 pesetas, pertenecen a la tercerista y se procediera a alzar la traba llevada a cabo en los mismos. En el único motivo del recurso se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1254, 1255, 1281 y 1285 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y artículo primero de la Orden 3

de 13 de mayo de 1981 ( RCL 1981, 1171). Sostiene el Abogado del Estado que el contrato de factoring discutido, no representa efectiva transmisión de los créditos de la sociedad cedente al factor, por lo que falta título apto para ser considerado tercerista, ya que la función de financiación no es equiparable a la de transmisión, pues la relación se presenta como de gestión de cobros con la financiación a través de anticipos, pero no propia función de garantía, que supone la asunción del riesgo del deudor obligado al pago de los créditos cedidos, en caso de insolvencia del mismo. El contrato de factoring es una relación atípica, difícil de ser objeto de una definición integradora, y de ordinario cumple una triple función de servicios que sirve para identificar dicha relación negocial. La primera es la de gestión por la que la sociedad del factoring se encarga de llevar a cabo aquellas actividades que permitan el cobro de los créditos incluidos en el contrato y que corresponden al cliente. La segunda puede revestir condiciones de garantía en cuanto actúa sobre créditos previamente aprobados y la sociedad de factoring viene a asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores cedidos. La tercera es propiamente financiación, y se refiere a la actividad de financiación, pues la empresa de factoring anticipa al empresario-cliente el importe de los créditos transmitidos, mediante el porcentaje que actúa como precio y de este modo se facilita liquidez y operatividad comercial. La sentencia recurrida, en la apreciación de la prueba e interpretación de las cláusulas del contrato, alcanza la conclusión y respuesta judicial de que en el supuesto de autos tuvo lugar autentica y verdadera cesión y transmisión del dominio del conjunto de los créditos objeto del contrato de factoring, produciendo la referida transmisión de la propiedad plenos efectos jurídicos entre los contratantes y afecta a terceros, en este caso a la parte recurrente, pues los embargos de los mismos ocurrieron cuando la plena cesión ya se había ocasionado. El Abogado del Estado en el motivo propone una interpretación distinta a la establecida en la sentencia recurrida, con lo que no respeta la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la función de interpretación contractual es propia de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte arbitraria, ilegal, absurda o contradiga elementales directrices de la lógica, lo que aquí no ocurre, pues en el caso presente no sólo se utilizó el término cesión en el sentido de transferencia efectiva del crédito, sino también el de créditos transmitidos (cláusula sexta), para especificar que el cesionario adquiría con exclusividad todos los derechos del cedente contra los deudores de los créditos. Asimismo en la cláusula primera y, se ratifica en la condición quinta de las condiciones particulares del contrato, se hizo constar expresamente que se trataba de factoring sin recurso y que el factor asumía el riesgo de insolvencia del deudor en las condiciones que se especifican. En esta modalidad de la relación -factoring propia- a los servicios que la caracterizan prestados por el factor, se incorpora el de garantía, al asumirse el riesgo de insolvencia ( sentencias de 2-2-2001 [ RJ 2001, 1685] y 28-5-2004 [ RJ 2004, 3553] ). Se está por tanto ante contrato de factoring, en el que la actora pagó las cantidades importantes que justifican la tercería promovida, en concepto de anticipos de los créditos que han sido embargados. La sentencia de 11 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 938) contempla supuesto similar al presente y declara que aun cuando se difiera o se aplace el vencimiento del crédito, ello no es mas que una modalidad que procede al amparo del artículo 1450 del 4

Código Civil ( LEG 1889, 27), según el cual la venta se perfecciona con el simple acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque no de una ni de otro se hayan entregado y añade que en definitiva, excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de un cobro -que no es el caso presente-, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring -ha de ser válidamente celebrado- originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos y ello significa que, cuando el cesionario del crédito interpone tercería de dominio para el levantamiento de los créditos, los incorporó a su patrimonio y con mayor razón si asumió el riesgo de impago. La tercería ha de estimarse, pues la traba se presenta aquí posterior a la cesión de los créditos. El motivo se desestima. SEGUNDO Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrido, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que invoca, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha dieciocho de febrero de 2000 ( AC 2000, 5222), en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen al recurrente las costas de casación. Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5