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CG-A-02/16 R E S U L T A N D O S

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

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CG-A-46/15 R E S U L T A N D OS

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ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE ACTAS Y BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL 2004.

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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN DE CAPACITACIÓN Y ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

ACUERDO RESPECTO A LA DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES UTILIZADOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL AÑO 2007.

Copia de Internet. Consejo Local Electoral IEEN-CLE-026/2017

ACUERDO IMPEPAC/CEE/032/2018

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/144/2017

OPLEV/CG238/2017 ANTECEDENTES

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INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL

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IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ANTECEDENTES:

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IEEH/CG/013/2018 ANTECEDENTES

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IEEN-CLE-011/2017 A N T E C E D E N T E S:

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ACUERDO IEEPC/CG/241/15

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ACUERDO. Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

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COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA ACUERDO 1-ORD/06: 30/06/2015

CG-A-47/16 R E S U L T A N D O

ANTECEDENTES. Sierra leona No. 555 Lomas 3ra. Sección C.P San Luis Potosí, S.L.P. Tels. (444) al 72 y 077

PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA AL CONSEJERO CIUDADANO DISTRITAL SUPLENTE QUE HABRÁ DE CUBRIR LA VACANTE GENERADA EN EL QUINTO

Comisión de Capacitación y Organización Electoral

CONSIDERANDO. a) Para gubematura, cada seis años. b) Para diputaciones, por ambos principios, cada tres años. e) Para municipes, cada tres años.

CG-A-24/07 R E S U L T A N D O

CG-A-50/15 R E S U L T A N D O

A128/OPLE/VER/CG/

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ANTECEDENTES: 1 En adelante Constitución Federal. 2 En adelante Servicio Profesional. 3 En adelante Ley General.

CG/024/2011 RESULTANDO:

A n t e c e d e n t e s:

CG/007/2013 RESULTANDO:

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INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/02/2016

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INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/24/2017

A189/OPLE/VER/CG/

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

ANTECEDENTES CONSIDERANDOS

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ACUERDO IETAM/CG-20/2015

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Ciudad de México, a 14 de septiembre de Fundamento jurídico aplicable.

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Monterrey, Nuevo León, veintiocho de julio de dos mil catorce.

: ' y de Participación Ciudadana IEPC-ACD06-001/2018

CONSIDERANDOS 1 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unid

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Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos; así

INE/JGE96/2016 ANTECEDENTES

ANTECEDENTES. Sierra leona No. 555 Lomas 3ra. Sección C.P San Luis Potosí, S. L.P. Tels. (444) al 72 y 077

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/149/2015

A N T E C E D E N T E S

A n t e c e d e n t e s:

ANTECEDENTES CG CTUBRE-2014

A N T E C E D E N T E S: I.

RESULTANDO: CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES IV. Sierro leona No. 555 Lomos 3ro. Sección C.P Son Luis Potosí, S.L.P. Tels. (444) ol 72 y 077

Transcripción:

CG-A-51/18 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE APRUEBA EL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS A QUE SE REFIERE SU ARTÍCULO 17. Reunidos en Sesión Ordinaria, en la sede del Instituto Estatal Electoral las y los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación del quórum legal, con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina, en su Primera Sección, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. II. El día veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina, en su Segunda Sección, el Decreto por medio del cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. III. El día veintiocho de julio del año dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos 1

artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en materia políticoelectoral. IV. En fecha dos de marzo de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Tercera Sección, Tomo LXXVIII, Núm. 9, el Decreto Número 152 por el que se expide el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. V. En fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, este Consejo General emitió el Acuerdo CG-A-09/17, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, mediante el cual emitió el Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado De Aguascalientes. VI. En fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se publicó en la Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto Número 91, por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. VII. El día veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se publicó en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto 212, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en materia de participación ciudadana. 2

VIII. El día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto 235, por el que expide la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes. IX. El día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se publicó en la edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto 334, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. X. El día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, reunido en sesión ordinaria, este Consejo General aprobó el acuerdo identificado con la clave CG-A-37/18 mediante el cual expidió el Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento a lo mandatado en el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes citada en el Resultando VIII de este Acuerdo. XI. Mediante diversas reuniones de trabajo en las que participaron las y los Consejeros Electorales que actualmente integran el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Jurídica de este Instituto, se propusieron una serie de reformas al Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Que conforme a lo establecido en los artículos 17, apartado B, segundo y cuarto párrafos y apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de 3

Aguascalientes y 66 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; es el organismo encargado de la organización de los procesos de participación ciudadana en el Estado de Aguascalientes teniendo como objeto el establecer, fomenta y promover los mismos; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; sus principios rectores son la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la máxima publicidad, la definitividad y la objetividad. SEGUNDO. Que los artículos 41, Base V, apartado C, numeral 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 104, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes es el encargado de organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se establezcan en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes. TERCERO. Que el artículo 6 en sus fracciones IV y V del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes establece que es derecho de los ciudadanos el participar en los procedimientos previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, así como ser observador electoral en los mismos. Por su parte, el artículo 11 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes establece que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes desarrollará las actividades que se requieren para garantizar a los ciudadanos su derecho de participar con observadores 4

electorales en los instrumentos de participación ciudadana que se realicen por el referido Instituto. CUARTO. Que el artículo 68 fracción V del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes dispone que es fin del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes garantizar asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos de participación ciudadana y garantizar el adecuado desarrollo de los procedimientos previstos, en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, así como en el Reglamento respectivo que para tal efecto emita este Consejo General. QUINTO. Que el artículo 75 fracción XVIII del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes faculta a este Consejo General para proveer lo necesario para que la ciudadanía acceda a los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes. SEXTO. Que en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, este Consejo General expidió el Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento a lo mandatado en el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, sin embargo, de una nueva perspectiva e interpretación respecto de las reglas contenidas en el referido Reglamento, este Consejo General consideró que debían hacerse ciertas reformas al mismo, para el correcto funcionamiento del sistema de participación ciudadana y el respeto absoluto a los principios de certeza, objetividad y legalidad, que rigen el actuar de esta Autoridad. 5

SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, este Consejo General debe determinar el FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS, para recabar el apoyo ciudadano necesario para la promoción de los instrumentos de participación ciudadana que regula el referido Reglamento. En ese orden de ideas, bajo el Anexo Único de este Acuerdo se aprueba el FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS, el cual forma parte integra del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes y pasará a formar parte del mismo como Anexo 1. En virtud de los Resultandos y Considerandos vertidos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado C, numeral 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 inciso ñ) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, apartado B, segundo y cuarto párrafos y apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 6 fracciones IV y V, 11, 66 párrafo primero, 68 fracciones II y V, 75 fracción XVIII del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes; 110 y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes; y artículo 17 del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, este Órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado procede a emitir el siguiente: 6

A C U E R D O PRIMERO. Este Consejo General, es competente para emitir el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en los Considerandos que lo integran. SEGUNDO. Este Consejo General aprueba las reformas al Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos: Se modifica la fracción III del primer párrafo del artículo 9 ; se modifican las fracciones I y III del artículo 12; se agrega un tercer párrafo al artículo 17; se modifica el nombre del artículo 18 y el contenido del mismo; se modifica la fracción III del primer párrafo del artículo 19; se modifica el nombre del artículo 20 y el contenido del mismo; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 21; se modifica el nombre del artículo 31 y el contenido del mismo; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 32; se modifica el nombre del artículo 33 y el contenido del mismo; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 34; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 37; se modifica el nombre del artículo 45 y el primer párrafo del mismo; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 48; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 50; se modifica el párrafo tercero del artículo 51; se modifica el nombre del artículo 58 y el primer párrafo del mismo; se modifica el nombre del Título Tercero; se modifica el nombre del Capítulo I del Título Tercero; se modifica el nombre del Capítulo II del Título Tercero; se agrega un Título Cuarto Cabildo Abierto y Comités Ciudadanos ; se agrega un Capítulo Único al Título Cuarto Cabildo Abierto y Comités Ciudadanos ; se modifica en su totalidad el artículo 63; se agrega un Título Quinto Recursos ; y se agrega el artículo 64, para quedar como sigue: 7

ARTÍCULO 9.-... I. II. III. Por oficio. ARTÍCULO 12.-... I. Preparación de la votación: comprende desde la aprobación del acuerdo donde se declare la procedencia del instrumento de participación ciudadana de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de recepción de la votación. II.... III. Declaración de Validez y Resultados: comprende desde el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas receptoras y concluye con la declaración de validez de la votación y posterior emisión de la constancia de resultados. ARTÍCULO 17.- En su caso, se podrá optar por recabar la firma de la ciudadanía en medios electrónicos, lo cual se regulará en el momento oportuno a través de los Lineamientos respectivos. ORDEN PÚBLICO E INTERES SOCIAL PARA LA TRASCENDENCIA DEL PLEBISCITO ARTÍCULO 18.- La solicitud de Plebiscito será considerada de orden público e interés social y por ende trascendente, cuando el número de beneficiarios del acto concreto de gobierno que se pretende 8

someter a votación, sea igual o mayor al número de ciudadanos necesarios para la promoción del Plebiscito en el ámbito territorial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y V del artículo 12 de la Ley. En caso de que el número de beneficiarios del acto concreto de gobierno sea menor, respecto al número de ciudadanos necesarios para la promoción del Plebiscito en el ámbito territorial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y V del artículo 12 de la Ley, se considerará que la petición no es de orden público e interés social y por ende se tendrá por no trascendente. Se considerará de interés público, y por ende Para efecto de verificar lo anterior, se solicitará del Gobernador del Estado o del Ayuntamiento respectivo, que informe el número de beneficiarios del acto de gobierno que se pretende someter a Plebiscito. El plazo que tiene el Instituto para atender la solicitud comenzará a correr una vez que el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo remitan la información completa respecto del número de beneficiarios del acto de gobierno. ARTÍCULO 19.- I.... II. III. Acto concreto de gobierno, emitido por el Gobernador del Estado o por algún Ayuntamiento, que sea de orden público e interés social; IV. V. VI. 9

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ARTÍCULO 20.- Recibida la solicitud, el Secretario, dentro de los tres días siguientes a su recepción, analizará la petición, a efecto de verificar si la misma cumple con los requisitos formales, y en caso de encontrar omisiones requerirá al promovente o promoventes, para que subsanen las mismas, otorgándoles un plazo de tres días; en caso de no encontrar omisiones, el Secretario tendrá un plazo de trece días, contados a partir de que se recibió la solicitud, para enviar al Consejo General un proyecto de resolución mediante el cual se determine en cualquiera de los sentidos contenidos en el artículo 21 de la Ley o determine que se actualiza alguna de las causales del artículo 24 de la Ley. El Consejo General deberá sesionar para conocer y en su caso aprobar el proyecto de resolución, dentro de los dos días siguientes al día en que el Secretario remita éste. En caso de que el Secretario realice una prevención, una vez cumplimentada ésta, o fenecido el plazo para subsanar las omisiones, dentro de los seis días siguientes deberá enviar al Consejo General un proyecto de resolución mediante el cual se determine en cualquiera de los sentidos contenidos en el artículo 21 de la Ley o determine que se actualiza alguna de las causales del artículo 24 de la Ley. El Consejo General deberá sesionar para conocer y en su caso aprobar el proyecto de resolución, dentro de los dos días siguientes al día en que el Secretario remita éste. Cuando el Plebiscito sea promovido por un grupo de ciudadanos, previo al estudio de la solicitud, el Secretario remitirá a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, al Instituto Nacional, el apoyo ciudadano a efecto de que éste analice la veracidad de la inscripción de cada uno de los ciudadanos en el Padrón Electoral del Estado o del Municipio de que se trate. Una vez que el Instituto Nacional remita el resultado de la verificación, comenzarán a correr los plazos señalados en este artículo. ARTÍCULO 21.- El Consejo General determinará en la resolución referida en el artículo inmediato anterior, con el voto de al menos dos terceras partes de sus integrantes, de manera fundada y motivada, respecto de la trascendencia para el orden público e interés social del Estado o del Ayuntamiento respectivo, según sea el caso, del Plebiscito que se pretende. 10

La trascendencia para el orden público e interés social del Plebiscito se analizará de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento.... ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA LA TRASCENDENCIA DEL REFERÉNDUM ARTÍCULO 31.- Se considerará de orden público e interés social y por ende trascendente, el Referéndum cuando el número de beneficiarios o destinatarios de la normativa que se quiere someter a votación, sea igual o mayor al número de ciudadanos necesarios para la promoción del Referéndum en el ámbito territorial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V del artículo 15 de la Ley. En caso de que el número de beneficiarios de la normativa sea menor, respecto al número de ciudadanos necesarios para la promoción del Referéndum en el ámbito territorial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V del artículo 15 de la Ley, se considerará que la petición no es de orden público e interés social y por ende se tendrá por no trascendente. Para efecto de verificar lo anterior, se solicitará del Congreso del Estado o del Ayuntamiento respectivo, que informe el número de beneficiarios de la normativa que se pretende someter a Referéndum. El plazo que tiene el Instituto para atender la solicitud comenzará a correr una vez que el Congreso del Estado o el Ayuntamiento respectivo remitan la información completa respecto del número de beneficiarios de la normativa de mérito. ARTÍCULO 32.- La solicitud de Referéndum deberá hacerse por escrito, y dirigirse al Secretario, debiendo contener: I. 11

II. III. IV. V. La solicitud del Referéndum deberá hacerse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la publicación oficial en el medio de difusión estatal o municipal correspondiente, o a su aprobación en el caso de aquellas disposiciones generales que para su vigencia no se requiera publicación oficial, de la normativa de mérito. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ARTÍCULO 33.- Recibida la solicitud, el Secretario, dentro de los tres días siguientes a su recepción, analizará la petición, a efecto de verificar si la misma cumple con los requisitos formales, y en caso de encontrar omisiones requerirá al promovente o promoventes, para que subsanen las mismas, otorgándoles un plazo de tres días; en caso de no encontrar omisiones, el Secretario tendrá un plazo de trece días, contados a partir de que se recibió la solicitud, para enviar al Consejo General un proyecto de resolución mediante el cual se determine en cualquiera de los sentidos contenidos en el artículo 21 de la Ley o determine que se actualiza alguna de las causales del artículo 24 de la Ley. El Consejo General deberá sesionar para conocer y en su caso aprobar el proyecto de resolución, dentro de los dos días siguientes al día en que el Secretario remita éste. En caso de que el Secretario realice una prevención, una vez cumplimentada ésta, o fenecido el plazo para subsanar las omisiones, dentro de los seis días siguientes deberá enviar al Consejo General un proyecto de resolución mediante el cual se determine en cualquiera de los sentidos contenidos en el artículo 21 de la Ley o determine que se actualiza alguna de las causales del artículo 24 de la Ley. El Consejo General deberá sesionar para conocer y en su caso aprobar el proyecto de resolución, dentro de los dos días siguientes al día en que el Secretario remita éste. 12

Cuando el Referéndum sea promovido por un grupo de ciudadanos, previo al estudio de la solicitud, el Secretario remitirá a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, al Instituto Nacional, el apoyo ciudadano a efecto de que éste analice la veracidad de la inscripción de cada uno de los ciudadanos en el Padrón Electoral del Estado o del Municipio de que se trate. Una vez que el Instituto Nacional remita el resultado de la verificación, comenzarán a correr los plazos señalados en este artículo. ARTÍCULO 34.- El Consejo General determinará en la resolución referida en el artículo inmediato anterior, con el voto de al menos dos terceras partes de sus integrantes, de manera fundada y motivada, respecto de la trascendencia para el orden público e interés social del Estado o del Ayuntamiento respectivo, según sea el caso, del Referéndum que se pretende. La trascendencia del orden público e interés social del Referéndum se analizará de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento.... ARTÍCULO 37.- Dentro del plazo de veinte días, contados a partir de que se apruebe la resolución que declare la procedencia en lo general del Referéndum, la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto deberá proponer al Secretario el número y ubicación de las casillas donde se recibirá la votación del Referéndum, en atención al convenio de colaboración suscrito entre el Instituto y el Instituto Nacional, a efecto de que el Secretario a su vez las proponga al Consejo General mediante el proyecto de acuerdo que realice para la emisión de la convocatoria del Referéndum.... Las mesas receptoras de la votación se integrarán con un presidente, un secretario y un escrutador, y sus respectivos suplentes que serán designados por el Instituto; estos funcionarios tendrán las atribuciones que a los miembros de las mesas directivas de casilla les otorga el Código y en lo no previsto las de la Ley General. 13

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ARTÍCULO 45.- Recibida la solicitud, el Secretario la analizará a efecto de verificar que se hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo inmediato anterior de este Reglamento y en caso de que advierta la ausencia de alguno de los requisitos elaborará un proyecto de resolución en el que proponga al Consejo General declarar la improcedencia de la solicitud. ARTÍCULO 48.- En caso de que el número de apoyos ciudadanos sea igual o mayor al número contenido en el artículo 55 de la Ley, el Consejo General deberá emitir mediante acuerdo una convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la notificación realizada por el Instituto Nacional de la verificación del apoyo ciudadano, en la que se contengan al menos los siguientes elementos: I. II. III. IV. V. La jornada de votación del procedimiento de Consulta de Revocación de Mandato se realizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación realizada por el Instituto Nacional del resultado 14

de la verificación del número de apoyos ciudadanos válidos. La recepción de la votación será siempre en día domingo. ARTÍCULO 50.- Dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación realizada por el Instituto Nacional de la verificación del apoyo ciudadano, la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto deberá proponer al Secretario el número y ubicación de las casillas donde se recibirá la votación de la Consulta de Revocación de Mandato, en atención al convenio de colaboración suscrito entre el Instituto y el Instituto Nacional, a efecto de que el Secretario a su vez las proponga al Consejo General mediante el proyecto de acuerdo que realice para la emisión de la convocatoria de la Consulta de Revocación de Mandato. Las mesas receptoras de la votación se integrarán con un presidente, un secretario y un escrutador, y sus respectivos suplentes que serán designados por el Instituto; estos funcionarios tendrán las atribuciones que a los miembros de las mesas directivas de casilla les otorga el Código y en lo no previsto las de la Ley General.... ARTÍCULO 51.-... 15

La oportunidad de la emisión del acuerdo referido en el primer párrafo deberá ser tal, que permita se produzca el material y documentación electoral necesarios, con al menos diez días de anticipación a la fecha señalada en la convocatoria para que se lleve a cabo la recepción de la votación de la Consulta de Revocación de Mandato. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ARTÍCULO 58.- Recibida la solicitud, el Secretario la analizará a efecto de verificar que se hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo inmediato anterior y si encuentra omisiones, prevendrá al promovente, otorgándole un plazo de cinco días, a efecto de que subsane las omisiones advertidas. El Secretario contará con un plazo de tres días para emitir y notificar la prevención de mérito. TÍTULO TERCERO CONSULTA CIUDADANA Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO CAPÍTULO I.- Consulta Ciudadana CAPÍTULO II.- Presupuesto Participativo 16

TÍTULO CUARTO CABILDO ABIERTO Y COMITÉS CIUDADANOS CAPÍTULO UNÍCO ARTÍCULO 63.- Los Instrumentos de Cabildo Abierto y Comités Ciudadanos serán tramitados de conformidad con las normas reglamentarias que para tal efecto emitan los Ayuntamientos del Estado. TÍTULO QUINTO RECURSOS CAPÍTULO UNÍCO ARTÍCULO 64.- Las determinaciones de carácter definitivo, emitidas por el Secretario o por el Consejo General podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de apelación, contemplado en el Libro Quinto del Código. TRANSITORIOS DE LA REFORMA Único: Esta reforma iniciará su vigencia al momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. TERCERO. Este Consejo General aprueba el FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS, que como Anexo Único se agrega a este Acuerdo, el cual formará parte del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, como Anexo 1. 17

CUARTO. El presente acuerdo entrará en vigor y surtirá sus efectos legales al momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. QUINTO. Notifíquese por estrados el presente acuerdo en términos de lo establecido por los artículos 318, 320, fracción III y 323 del Código Electoral para Estado de Aguascalientes; así como 45 y 46, primer párrafo, del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. SEXTO. Para su conocimiento general publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página oficial de Internet del Instituto Estatal Electoral, en términos del artículo 46, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. El presente acuerdo fue tomado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.- CONSTE.------------- CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO EJECUTIVO M. en D. LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ M. en D. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA Así lo aprobaron, por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; lo anterior, de conformidad con la fracción I del artículo 36 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. 18

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