RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SCM-RAP-125/2018 RECURRENTES: MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIAS: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil dieciocho 1. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda del recurso de apelación identificado al rubro con base en lo siguiente. GLOSARIO Autoridad Responsable o Consejo General Constitución Consejo General del Instituto Nacional Electoral Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Dictamen Consolidado Dictamen consolidado INE/CG1110/2018, que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes 1 Todas las fechas están referidas al año (2018) dos mil dieciocho, excepto que expresamente se señale otro año.
de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a -entre otros cargos- diputaciones locales en la Ciudad de México Ley de Medios Recurrentes Reglamento de Fiscalización Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral María Virginia Hernández Martínez, en su carácter de candidata sin partido, y Luis Alejandro Moreno Ávila, quien se ostenta como representante de dicha candidata ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral Resolución Impugnada Resolución INE/CG1111/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a -entre otros cargosdiputaciones locales en la Ciudad de México Sala Regional Sala Superior Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación A N T E C E D E N T E S 1. Dictamen Consolidado y Resolución Impugnada. El (6) seis de agosto, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la resolución a través de la cual tuvo por acreditadas diversas irregularidades en la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de las y los candidatos independientes a diputaciones locales en la Ciudad de México, por lo que sancionó a María Virginia Hernández Martínez. 2
2. Recurso de Apelación. El (26) veintiséis de agosto se presentó demanda para controvertir la Resolución Impugnada; toda vez que la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda a esta Sala Regional, fueron recibidas las constancias en este órgano el (29) veintinueve siguiente, integrándose el expediente SCM-RAP-125/2018, que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido en su Ponencia ese día. R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución emitida por el Consejo General que sancionó a María Virginia Hernández Martínez por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de su candidatura independiente a una diputación local en la Ciudad de México. Lo que tiene fundamento en: Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI, 94 párrafo 1 y 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción III. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo 1 y 195 fracción I. Ley de Medios: artículos 42, 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II. 3
Acuerdo General 1/2017 2, por el que la Sala Superior ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en materia de fiscalización, relacionados con informes anuales presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal. En ese sentido, si bien el presente recurso está relacionado con los ingresos y gastos -de una candidatura independienteejercidos durante la campaña correspondiente a un proceso electoral ordinario, lo cierto es que resulta aplicable el mencionado acuerdo, en razón de que se trata de una sanción derivada de un ejercicio de fiscalización respecto de las diputaciones, de ahí que se considere que esta Sala Regional sea la competente para conocer del presente medio de impugnación, atento además, a lo establecido en el acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior el (27) veintisiete de agosto. Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera 3. SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que de conformidad con el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se actualiza una causa de improcedencia de este medio de impugnación, consistente en la extemporaneidad de su presentación, como lo señala la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado. Ello, con independencia que 2 Aprobado el (8) ocho de marzo de (2017) dos mil diecisiete. 3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete. 4
también pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia. Lo anterior porque -en términos del artículo 8 de la citada leylos medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable. De lo anterior, se advierte que la ley prevé dos supuestos a partir de los cuales se hará el referido cómputo de (4) cuatro días, a saber: 1. A partir de que quien promueva tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, esto es cuando se haga sabedor o sabedora del mismo, o 2. A partir de la notificación conforme a la ley, del acto o resolución impugnada. En efecto, el precepto prevé (2) dos supuestos que resultan excluyentes entre sí, sin que exista preminencia o prelación para aplicar uno u otro, dado que la finalidad no es otra que fijar un plazo cierto para la promoción de los medios de impugnación, para contarse según cada caso, a partir del día siguiente a aquel en que se verifique cualquiera de ellos. Dicho plazo, para el caso de asuntos vinculados con un proceso electoral, se computará considerando todos los días y horas como hábiles, conforme al párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios. En el caso, aunque en la demanda no se señalan el día de notificación de la Resolución Impugnada, en el expediente está 5
la copia certificada de la cédula de notificación personal realizada por el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de la Ciudad de México 4, documental que -de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios- es pública y por consiguiente tiene valor probatorio pleno. De ese documento, esta Sala Regional advierte que la Resolución Impugnada le fue notificada a María Virginia Hernández Martínez el (21) veintiuno de agosto. Dicha notificación se practicó conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 inciso a) fracción V el Reglamento de Fiscalización, relacionado con el artículo 3 párrafo 1 inciso g) de ese ordenamiento. En el caso, para computar el plazo de (4) cuatro días con los que contaban la y el Recurrente para controvertir la Resolución Impugnada, debe considerarse la fecha en que María Virginia Hernández Martínez fue notificada, conforme con el segundo supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. En ese sentido, si la Resolución Impugnada le fue notificada el (21) veintiuno de agosto, el plazo de (4) cuatro días naturales con que contaba para impugnarla transcurrió del (22) veintidós al (25) veinticinco de agosto, habida cuenta de que el asunto se encuentra vinculado a un proceso electoral. Entonces, si la demanda fue presentada el (26) veintiséis de agosto, como se advierte del sello de recepción 5, resulta evidente que el plazo para hacerlo oportunamente había 4 Visible en la hoja 104 del expediente. 5 Visible en la hoja 8 del expediente. 6
terminado, motivo por el cual la demanda debe desecharse 6 en términos de lo previsto en los artículos 10 párrafo 1 inciso b), y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional R E S U E L V E ÚNICO. Desechar la demanda. NOTIFICAR personalmente a la y el Recurrente; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la Autoridad Responsable; y, por estrados a las personas interesadas. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 5 y 48 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 párrafos 1 a 3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ 6 Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver -entre otros- los medios de impugnación SCM-RAP-32/2018 y SCM-JDC-48/2018. 7
MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA 8