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Transcripción:

CNT 48417/2009/1/RHl Tarsia, Ariel Nicolás el Hospital de Pediatría SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil. Buenos Aires, q da- -'?11~ ;J{t 20.1 +- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tarsia, Ariel Nicolás cl Hospital de Pediatría SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que contra ~a ~entencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabaj o (fs. 740/7 43 de los autos principales a cuya numeración se referirá en lo sucesivo) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor, este dedujo el recurso extraordinario (fs. 754/759) cuya denegación dio origen a esta queja. 2 ) Que para así decidir el a quo hi zo alusión al cri terio según el cual cuando se opta por la vía del derecho común para obtener la indemnización por un siniestro de trabajo, esta queda librada al prudente arbitrio judicial debiendo considerar a la víctima no solo en su aspecto individual sino también familiar y social. Así, señaló como parámetros a tomar en cuenta:la edad del accidentado, el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba al cese, la incapacidad y demás circunstancias fácticas del caso. Tras ello, estimó que la suma de $ 960.000 establecida en la instancia anterior resultaba elevada razón por la cual la redujo a $ -1-

435.040, ordenando deducir de ella el importe de $ 84.960 ya percibido por el demandante. 3 ) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que habilitan su consideración por la vía intentada dado que, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su tratamiento cuando, el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral (Fallos: 300:936; 325:2593 y 334:223, entre muchos otros) 4 ) Que, en efecto, la sola mención de los parámetros que han de contemplarse a los fines de la determinación del monto de coi)dena, sin efectuarse referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima, no resulta suficiente motivación para calificar de "elevada" la condena que se había fijado en primera instancia. Cabe señalar que, según se desprende de las constancias del expediente, el actor, de 33 años de edad al momento del siniestro, presenta un grado de incapacidad permanente del 79% de la T.O. como consecuencia de las lesiones padecidas en su mano derecha, situación que, sin duda, le ha impuesto a él y a su familia la reformulación de su proyecto de vida. Frente a datos tan contundentes, la decisión apelada, en cuanto disminuyó significativamente el monto resarci torio sin señalar ningún elemento probatorio o fáctico de la causa que justifique tal solución, aparece desprovista de adecuado fundamento y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido -2-

CNT 484l7/2009/l/RHl Tarsia, Ariel Nicolás el Hospital de Pediatria SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil. con arreglo a la conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se dej a sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento quese y remítase. ;;'J~~g~ ~ -e:.) RICARDO buis LORENzml ElENA l. HIGHTON de NOLASCO -3-

-4-

CNT 48417/2009/1/RHl Tarsia, Ariel Nicolás el Hospital de Pediatria SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil. -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: l ) Que los antecedentes del caso se hayan adecuadamente reseñados en el dictamen de la Procuración General de la Nación (puntos 1 y 11), a los que corresponde remitir en razón de la brevedad. 2 ) Que lo concerniente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente labóral, en tanto remite al estudio de extremos fácticos y de derecho procesal y común -propios de los jueces de la causa-, resulta ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, ello no resulta óbice para descalificar el resolutorio cuando carece de la fundamentación adecuada (doctrina de Fallos: 325:3083; 330:1567, entre otros). 3 ) Que en ese marco, le asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la reducción arbitraria del monto de la condena. El juez de primera instancia fijó la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en función de la edad del actor, el grado de incapacidad, y las pautas referidas al sistema de capital amortizable en el período de vida útil que, colocado a un interés puro, arroje una renta equivalente a la pérdida de Su capacidad de ganancia. Fij ó además la indemnización correspondiente al daño moral atendiendo a la afectación de los aspectos que se vinculan con la vida en relación del reclamante (fs. 682 vta.). La cámara, por su parte, fijó la cuantía de la indemnización (comprensiva del daño moral) en base a la edad, el tiempo de vida útil "del reclamante, su categoría laboral, antigüedad en el empleo, nivel remuneratorio del que gozaba al cese, -5-

grado de incapacidad y "demás circunstancias fácticas del casou (fs. 742). En la especie, la cámara no pudo desconocer que la reducción del monto de la condena en una cifra superior al cincuenta por ciento no podía justificarse por la mera invocación de criterios abstractos, máxime cuando esos criterios son muy similares a los que tuvo en cuenta la señora juez de grado. Como tiene dicho esta Corte respecto de una decisión de cámara que redujo el monto indemnizatorio fijado por el juez de grado, la "enumeración de circunstancias personales y familiares,... no basta por sí sola...para justificar la considerable reducción de la suma que había fijado el juez en el concepto indicado, ya que no se aclara en términos siquiera mínimos, cuál ha sido el cálculo o el método seguido para extraer de bases similares, montos tan distintos U (Fallos: 307:228) Era menester, en suma, que la cámara explicitara por qué los parámetros abstractos que menciona justifican la determinación del quantum indemnizatorio que propone y por qué, frente a parámetros similares a los empleados por la sentencia de primera instancia l la determinación de la cuantía debía reducirse tan significativamente. -//- -6-

CNT 484l7/2009/l/RHl Tarsia, Ariel Nicolás el Hospital de Pediatria SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil. -//- Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la sefiora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.,-. \. D1S1-//- -7-

-8- /.

CNT 484l7/2009/l/RHl Tarsia, Ariel Nicolás el Hospital de Pediatria SAMIC Juan P. Garraghan y otro si accidente - acción civil. -/ /-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, a la queja. Notifíquese y, previa decipales, oportunamente, archívese. -"'--/l. -/ / ElENA 1. HIGHTON de NOlASCO -9-

Recurso de queja interpuesto por Arie1 Nicolás Tarsia, representado por el Dr. Enrique Ernesto Pa1udi. Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n 15. -10-

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verdocumento.html?idanalisis=737393&interno=1